REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL
Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 11 de junio de 2.004.-
194° y 145°

Visto el escrito de impugnación que riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, suscrito por el abogado en ejercicio MARCOS MARCANO, plenamente identificado en autos en el cual expone:
“Solicito a este Tribunal no tomar en cuenta los escritos presentados por el abogado GEMPSY GUEVARA, supuesto representante de la parte demandada, todo en virtud de lo señalado en el periódico “El Tiempo” en su edición de fecha de 3 de Marzo de 2004, en donde el ciudadano MANUEL PENA DÍAZ, actuando en nombre propio y en nombre de la Constructora 01 de Marzo (Parte demandada) revoca todos los poderes otorgados, siendo el poder del abogado GEMPSY GUEVARA de fecha anterior a la revocatoria, quedando este revocado en todos sus efectos debido al hecho notorio comunicacional que tiene pleno valor…” (SIC).

El Tribunal para resolver este punto y obtener la veracidad de tal hecho ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los trámites procedimentales de la incidencia se observa lo siguiente:
Cursa al folio cincuenta y seis (56) diligencia de ratificación del poder otorgado al abogado GEMPSY JOSÉ GUEVARA BORREGO por el ciudadano MANUEL PENA DÍAZ en fecha 25 de Mayo de 2.004, la cual expresa textualmente así:
“Visto el auto por el Tribunal de fecha 13 de mayo de 2.004, folio numero 47 al 48 con relación a la revocatoria que ratificó el poder otorgado a mi abogado de confianza GEMPSY JOSÉ GUEVARA BORREGO; titular de la cédula de identidad N° 11.656.258, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 64.375, otorgado ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 22 de febrero de 2002, número 37, tomo A-20, el cual consta en autos en los folios numero 34 y 35, en tal sentido queda aquí demostrada la inexistencia de la revocatoria por lo que son validas todas las actuaciones del abogado GEMPSY GUEVARA, resuelta así la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” (SIC).

En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora DECLARA IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN planteada, en consecuencia se tienen como válidas todas las actuaciones realizadas por el apoderado ciudadano GEMPSY GUEVARA BORREGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.375.
De igual manera esta Juzgadora le advierte a los abogados en el presente juicio que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como deben actuar las partes y sus apoderados en el proceso el cual establece:
“1°.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°.- No interpretar pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan”.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los once (11) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
NOTA. En esta misma fecha se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho, siendo las 1.00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA

Sentencia Interlocutoria.-
Materia: Mercantil.-
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.-
Expediente Nro. 08725.-