REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.

Comienza este proceso judicial por demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el Abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.433.021, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.871, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana NORKA JESÚS MAGO UROSA, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego, Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 77, Tomo 26, de fecha 30 de Abril de 2.002, contra la ciudadana ROSSEL DEL VALLE TENIAS MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.436.612, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.------------------
Al folio diez (10) y once (11), corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por ser incompetente.----------------
Al folio trece (13) corre inserto auto de admisión del Tribunal del Municipio Sucre y se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.------------------------------------------------------------------
A los folios catorce (14) y quince (15) riela recibo de citación de la parte demandada, consignado por el Alguacil del Tribunal, CESAR A. BASTARDO.-----------------------------------------------------
Al folio dieciséis (16), corre inserto auto del tribunal ordenando reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda.------------
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) riela auto de admisión de la demanda y se emplazó a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, para la contestación de la demanda.-------------------------------------------------
A los folios diecinueve (19) y veinte (20) riela recibo de citación de la parte demandada consignado por el Alguacil del tribunal.----------------
Al folio veintiuno (21) corre inserto escrito de la parte demandada ROSSEL DELVALLE TENIAS MONTES, asistida por la ABOGADA LILIANA CONDELLO LA MANNA, en el cual opone cuestiones previas.--------------------------------------------------------------
A los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) corre inserto escrito de subsanación de las Cuestiones Previas, consignado por el Dr. Carlos Velásquez.------------------------------------
Al folio veinticinco (25) diligencia consignada por el Dr. Carlos Velásquez.-----------------------------------------------------------------------
Al folio veintiséis (26) riela escrito de pruebas consignado por la parte actora.-------------------------------------------------------------------
Al folio veintisiete (27) riela diligencia del Dr. Carlos Velásquez solicitando de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta.----------------------------------
Al folio veintiocho riela diligencia de la parte demandada, asistida por el Abogado MARTÍN MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.019, en la cual confiere poder amplio y suficiente a los Dres. Pablo Malpica Materán, Liliana Condello La Manna y Martín Márquez.-------------------------------------------------------------------------
Al folio veintinueve (29) riela auto del Tribunal admitiendo las pruebas de la parte actora.-----------------------------------------------------
Al folio treinta riela escrito consignado por el Dr. Martín Márquez.-------------------------------------------------------------------------
Al folio treinta y uno (31), auto del Tribunal dejando sin efecto las pruebas presentadas con su respectivo auto de admisión y fijando el quinto día hábil siguiente para la contestación de la demanda.--------
Al folio treinta y dos (32) riela boleta de Notificación de la ciudadana Rossell del Valle Tenías Montes, consignada por el Alguacil del Tribunal del Tribunal César Bastardo.-----------------------
Al folio treinta y cuatro (34) diligencia del Abogado Carlos E. Velásquez.-----------------------------------------------------------------------
A los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), escrito consignado por Rossell del Valle Tenías Montes, asistida por el Dr. Carmelo José Cortez Brito.---------------------------------------
Al folio cuarenta y cuatro (44) auto del Tribunal admitiendo la Reconvención.-------------------------------------------------------------------
A los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) escrito consignado por el Dr. Carlos E. Velásquez.---------------------------------
A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) escrito de pruebas consignado por el Dr. Carlos E. Velásquez, parte actora en el presente juicio.----------------------------------------------------
Al folio cincuenta y dos (52) diligencia del Dr. Carlos E. Velásquez.-----------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y tres (53) auto del Tribunal admitiendo las pruebas de la parte actora.-----------------------------------------------------
Al folio cincuenta y cuatro (54) riela oficio enviado a la Notaría Pública.---------------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y cinco (55) riela oficio enviado al Registrador Subalterno del Municipio Sucre.------------------------------
Al folio cincuenta y seis (56) oficio enviado por la Notaría Pública de Cumaná, en contestación a la solicitud requerida por este Juzgado.--------------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y ocho (58) corre inserto oficio recibido de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre.-----------
Al folio sesenta (60) riela auto del Tribunal, fijando el lapso de Informes.-------------------------------------------------------------------------
Al folio sesenta y uno (61) auto del Tribunal diciendo “VISTOS” y entrando en el lapso para sentenciar.-------------------------
Al folio sesenta y dos (62) auto del Juez Temporal avocándose al conocimiento de la presente causa.----------------------------------------
Al folio sesenta y tres (63) riela diligencia del Dr. Carlos E. Velásquez.-----------------------------------------------------------------------
Al folio sesenta y cuatro (64) auto de la Juez Provisoria, avocándose al conocimiento de la presente causa.-------------------------
Al folio sesenta y cinco (65) diligencia del Dr. Carlos Velásquez.-----------------------------------------------------------------------
Al folio sesenta y seis (66) diligencia del Dr. Carlos Velásquez.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que en fecha cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho (05-06-98), compró bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto a la ciudadana ROSELL DEL VALLE TENIAS MONTES, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Segunda (2da) Calle de la Urbanización “Barrio Bolívar”, casa Nº 15 de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo documento de compra venta, cuyo documento de compra venta cursa en este expediente y que opone en su contenido y firma a la demandada, ciudadana Rosell del Valle Tenías Montes, de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, consta del documento de marras que la vendedora Rosel del Valle Tenías Montes se obligó a rescatar el inmueble en un lapso de seis meses contador a partir de la autenticación del instrumento, es decir, desde el cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho (5-6-98), previo el pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES( Bs. 1.995.200,00), monto cancelado por la ciudadana NORKA JESÚS MAGO UROSA, que la vendedora no realizó gestiones tendentes a rescatar el inmueble, pasando a ser la compradora la única y exclusiva propietaria del inmueble, en virtud de la condición estipulada en el contrato cuando señala:---------------------
“...es condición expresa y así lo acepto, que si transcurriere término de los seis meses, sin que yo haya rescatado la casa ya descrita, inmediatamente ésta pasará de manera definitiva a ser propiedad de la ciudadana NORKA JESÚS MAGO UROSA...”,
condición ésta que fue incumplida por la vendedora.----------------------
En atención a lo expuesto y fundamentado en el incumplimiento de la condición expresa de rescate contenida en el documento de compra-venta, demanda el cumplimiento del contrato o en su defecto sea obligada la accionada a entregar el inmueble, identificado en el documento de venta con pacto de retracto, libre de personas o cosas materiales y al pago de las costas procesales.----------

SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

En la contestación, la demandada adujo lo siguiente: “ Obligada por la necesidad de obtener un préstamo, recurrió a la ciudadana NORKA JESÚS MAGO UROSA, quien le facilitó el dinero, exigiéndole el otorgamiento de un contrato de venta con pacto de retracto sobre el bien inmueble de su propiedad, ubicada en la segunda calle de la Urbanización “ Barrio Bolívar”, casa Nº 15, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, otorgando el documento correspondiente que es el mismo que la parte actora produce con el libelo, donde consta el plazo de seis (6) meses para rescatar dicho inmueble y cuyo término expiró sin que pudiera satisfacer el precio del rescate fijado en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.995.200,00), monto que abarca el valor del préstamo, más sus respectivos intereses”.----------------------------------------------------------------------
Que en fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (25-11-98) le entregó a su acreedora un cheque Nº 246807, librado a nombre de VICTOR MAGO, por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,00), contra la Cuenta Total Nº 440-80989 del Banco de Venezuela y que fue destinado al pago de intereses, sin aplicársele amortización del capital prestado, continúa señalando que en fecha veintiuno de Junio de dos mil (21-07-2000), le entregó al Dr. CARLOS E. VELÁSQUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de pago de intereses y honorarios profesionales y que en fecha veintinueve (29) de Septiembre de Dos mil ( 29-09-2000) le entregó al mismo Dr. CARLOS E. VELÁSQUEZ, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo), sin que haya entregado recibo.---------------------------
En otro pasaje del escrito de contestación señala que el contrato cuyo cumplimiento se demanda comporta un acto contrario a derecho, figura a través de la cual la actora pretende enriquecerse mediante el cobro de intereses de usura o en su defecto apropiarse del inmueble, cuyo valor real es superior al monto adeudado como consecuencia del préstamo inicialmente recibido.-------------------------
En atención a lo expuesto, negó, rechazó y contradijo que haya celebrado contrato de venta con pacto de retracto, que la supuesta compradora haya pagado la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.995.200,00), por concepto del precio del inmueble, que haya tenido la intención de vender la vivienda por el irrisorio precio reflejado en el documento de marras, negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de devolver la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.995.200,00), para rescatar el inmueble porque es falso que recibió esa cantidad.------------------------
Seguidamente la parte demandada reconviene a la actora y la demanda para que convenga o sea condenada a: PRIMERO: En que es nulo el contrato de venta con pacto de retracto, SEGUNDO: En aceptar que el monto real que debe cancelar la demandada por concepto del préstamo es que resulte de aplicarle a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.995.200,00), que fue la suma recibida en oportunidad de otorgar dicho documento, los intereses correspondientes, previa deducción de la suma de dinero que representa un total a deducir de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00). TERCERO: En aceptar que a título de indemnización sólo está obligada a cancelar la suma que resulte de aplicarle a la cantidad adeudada por concepto de capital e intereses, la corrección monetaria correspondiente al período transcurrido entre el cinco de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (05-06-98) hasta el cinco de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (05-12-98), fecha de vencimiento de la obligación primigenia y la fecha en que quedó emplazada para contestar la reconvención. CUARTO: Las costas del proceso.------------------------
En su oportunidad procesal, la parte actora reconvenida procedió a contestar la reconvención planteada, resumida así: Resalta el petitorio de la demanda, referido a la entrega del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, totalmente libre de personas o cosas y en el pago de las costas del proceso.-----------------------------------------
Niega que la accionante tenga más de tres (3) prestatarios, niega que deba declararse nulo el contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, por cuanto se cumplió con las formalidades requeridas para ello; niega que con la demanda por cumplimiento de contrato esté reclamando pago alguno de dinero ya que simplemente está solicitando la entrega del inmueble y el pago de las costas del proceso.--------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:--------------------------------
La presente controversia está centrada en establecer si el negocio jurídico que involucra a las partes en este proceso se trata de una venta con pacto de retracto, cuyo cumplimiento es procedente o en su defecto se trata de un préstamo, donde se visualizan las características de la usura. Por otra parte la reconvención está centrada en establecer si es nulo el contrato de venta con reserva de dominio y si la actora reconvenida está reclamando pago de dinero.-----------------
La premisa fundamental de esta controversia la constituye el hecho de haberse pactado la venta del inmueble con pacto de retracto, lo que constituye una de las formas en que puede resolverse el contrato de venta.------------------------------------------------------------
El caso que nos ocupa, tiene cabida dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 1534 del Código Civil que establece:
“ El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.554. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.
Por voluntad expresa de la vendedora se estampó en el contrato de venta la condición de rescatar el inmueble dentro del término de seis (6) meses contados desde la autenticación del documento; concluido el mismo el inmueble que bajo esta modalidad se enajena pasa de manera definitiva, a ser propiedad de la ciudadana NORKA JESÚS MAGO UROSA, quien aceptó la venta con la inclusión del acuerdo de Retracto Convencional, tal como fue concebido y manifestado por las partes en el documento de fecha cinco de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (05-06-98).--------
Por otra parte, si la vendedora hubiera mostrado interés en recuperar el bien inmueble a que se contrae la pretensión del actor, hubiese reembolsado a la compradora, no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, tal como lo establece el Artículo 1544 de la Ley Sustantiva.------------------------------------------
La venta que nos ocupa es perfectamente válida, pero sujeta al cumplimiento de una obligación: Pagar el precio con miras al rescate dentro del plazo establecido, que en el caso en especie se contrae al término de seis (6) meses a partir de la fecha de su autenticación, cuyo momento ciento se verificó el día cinco de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (05-06-98), debiendo proceder el rescate a más tardar en fecha cinco de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (05-12-98), al no hacerlo la vendedora perdió el derecho de retracto.-------------------------------------------------------------
Así las cosas, no consta del expediente que la vendedora demandada haya declarado en ningún momento su voluntad de ejercitar el retracto, ni que la compradora se haya negado a recibir el precio, lo que podría traer como consecuencia que se inculpe al comprador por no haber tenido lugar el reembolso, lo que si quedó demostrado es que la ciudadana ROSEL TENIAS MONTES, no ocurrió dentro del término legal a ofrecer de una manera seria el precio pagado por el comprador, en consecuencia, la condición resolutoria no se cumplió a favor de la vendedora, de haberlo hecho no hubiera fenecido su oportunidad de consignar el precio con posterioridad, lo que tampoco consta del expediente que ocurrió.-------
Las actas procesales que cursan al expediente prueban la existencia de una venta en modalidad pacto de retracto, pero, pese a haberlo alegado la parte demandada, no consta que se trate de un préstamo concebido bajo la modalidad de usura y menos aún un préstamo hipotecario, ya que la venta con pacto de retracto es una figura jurídica consagrada en el Código Civil y no ha sido derogada ni por ley especial ni por jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En todo caso, destaca la actitud poco diligente de la demandada, por cuanto no procuró en tiempo útil el rescate del inmueble, en consecuencia, es forzoso concluir que la ciudadana NORKA JESÚS MAGO UROSA en atención al incumplimiento de la condición expresa de rescatar el inmueble por parte de la vendedora, ciudadana ROSEL DEL VALLE TENIAS MONTES, tiene derecho a conservar el inmueble o en su defecto solicitar la entrega del mismo por cuanto la venta por medio de la cual adquiere el bien objeto de la pretensión de la actora es válido y así se declara, en virtud de que no consta del expediente que la accionante haya incurrido en usura ya que la demandada no probó en ningún momento la falsedad de la venta y menos aún que se tratara de un negocio jurídico diferente con visos de ilegalidad por tratarse de un préstamo usurero, tomando en consideración que el único aporte probatorio traído a los autos por la accionada se trata de una copia fotostática de un recibo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00) por concepto de pago de intereses y honorarios, pero sin especificar si guarda relación con la ciudadana NORKA JESÚS MAGO UROSA, motivo por el cual no puede adminicularse a la presente causa, razón por la cual éste Tribunal desecha como instrumento probatorio el recibo presentado por la demandada.----------------------------------------
Con respecto a las cantidades de dinero señaladas como canceladas por la ciudadana ROSEL DEL VALLE TENIAS MONTES, referentes al cheque Nº 246807, librado a nombre de VICTOR MAGO, que al decir de la demandada, le entregó a su acreedora, no existe en el expediente prueba alguna de esa transacción y menos aún de los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,00) que dice haber entregado al Dr. CARLOS VELÁSQUEZ, toda vez que el Código Civil, en su Artículo 1387, establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares”.
La Norma parcialmente transcrita determina que no es posible extinguir una obligación superior a un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) con prueba de testigos, que no es el caso planteado, sino que la actora quiere darle a su palabra una validez superior al supuesto derecho contenido en la Norma en comento, al pretender que quede reconocida la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) sin previa presentación de recibo alguno. En otras palabras, no puede pretender el reconocimiento de la cantidad señalada si ella misma admite la torpeza de haber entregado el dinero sin el otorgamiento del recibo, tal error, de ser cierto, redunda en su perjuicio y así se declara.-------------------------------------
Habiendo quedado probada la pretensión de la actora, debe la ciudadana ROSEL DEL VALLE TENIAS MONTES darle cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto y poner en posesión a la actora del inmueble a que se contrae la venta señalada, cuya ubicación, linderos y medidas constan en el expediente.-----------
En cuanto a la reconvención propuesta por la demandada ROSEL DEL VALLE TENIAS MONTES, en la cual alega préstamo con usura y en consecuencia solicita la nulidad del contrato y en que la actora reconvenida acepte que debe cancelar por concepto de préstamo lo que resulte de aplicarle a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.995.200,00), la deducción de la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), a cuyo resultado conmina a la actora a aceptar la corrección monetaria correspondiente al período transcurrido entre el cinco de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (05-06-98) hasta el cinco de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (05-12-98), fecha de vencimiento de la obligación primigenia y la fecha en que quedó emplazada para la contestar la reconvención.-------------------------------
La pretensión de la demandada reconveniente no quedó probada en el decurso del proceso, por cuanto el documento de venta con pacto de retracto no perdió validez y los alegatos planteados en la reconvención fueron rebatidos por la parte actora, ya que la demandada no desplegó actividad probatoria, razón por la cual se hace necesario analizar tanto la Norma Sustantiva como la Adjetiva, concebida para regir la materia probatoria.---------------------------------
Establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene, en sus lineamientos, lo siguiente:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Analizadas concordadamente ambas Normas jurídicas, tenemos que si queremos demostrar la existencia de una cosa o la realidad de un hecho, debe procederse a su prueba, de tal manera que el Juez se persuada o convenza sobre la verdad de los alegatos planteados. Además, la carga de la prueba, según postulados de los principios generales del derecho, no es una obligación impuesta a capricho por la autoridad judicial a las partes. Al demandante o al reconveniente toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción, en el caso de especie, la actora reconvenida probó la existencia del contrato de venta con pacto de retracto y probó, además, que no es prestamista de profesión, ello quedó avalado con las respuestas emitidas tanto por la Notaría Pública de Cumaná como por la consignada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo contenido confirman que la ciudadana NORKA JESÚS MAGO UROSA no ha registrado o notariado ninguna operación tendente a adquirir inmuebles bajo pacto de retracto y que contradice lo dicho por la demandada reconveniente. En consecuencia, ambas pruebas este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, quedando desvirtuada la pretensión de la demandada reconveniente en su escrito de reconvención.--------------------------------------------------------------------
En el caso de especie, la actora demostró la existencia del documento de venta con pacto de retracto, mediante el cual se obligó la demandada; pero la pretensión de la demandada no quedó en ningún momento demostrada. Consecuencialmente debe dársele cumplimiento al contrato demandado y así se decide.---------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda primigenia que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO fue incoada por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.433.021 e inscrito en el IPSA bajo el Nro: 30.871, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana NORKA JESÚS MAGO UROSA, titular de las Cédula de Identidad Nro: 4.184.835, contra la ciudadana ROSSEL DEL VALLE TENIAS MONTES, y declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por ROSSEL DEL VALLE TENIAS MONTES contra NORKA JESÚS MAGO UROSA. En consecuencia, debe la ciudadana ROSSEL DEL VALLE TENIAS MONTES entregar el inmueble ubicado en la Segunda (2da) Calle de la Urbanización Barrio Bolívar, casa Nº 15, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, construida en terreno municipal, con una superficie de doscientos cuarenta y nueve con dieciséis metros cuadrados (249,16 mts2), repartidos de la manera siguiente: Once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 Mts) de frente por veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20.85) de fondo, alinderada NORTE: Calle sin nombre, SUR: Fondo de la casa que es o fue de Graciles de Ramos, ESTE: Casa que es o fue de Elina Sola y OESTE: Casa que es o fue de Isabelina Rojas, totalmente libre de personas y cosas materiales a su legítima dueña, ciudadana NORKA JESÚS MAGO UROSA.-------
Se condena a la ciudadana ROSSEL DEL VALLE TENIAS MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.436.612, a cancelar las costas del proceso, tanto en la demanda primigenia como de la reconvención, por haber resultado totalmente perdidosa en ambos procedimientos. Así se decide.------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el Abogado CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 30.871 y la parte demandada estuvo representada por los Abogados Martín Márquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.019, Pablo Malpica Materán, IPSA Nº 2991 y Liliana Condello La Manna, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.426.---------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004),. Años 193º de la Independencia y 144ª de la Federación.

LA JUEZ PROV,

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.

LA SECRETARIA

MARIA RODRÍGUEZ.



NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 9,00 a.m, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


MARIA RODRÍGUEZ.


NBM/ nms.
EXP. Nº 02-3929.