REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda incoada por la ciudadana: MARIA E. CASTAÑEDA G., venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.914.797, asistida por la Abogada en Ejercicio FARIDE BASTARDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.882.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.968, en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), en su condición de beneficiaria de una letra de cambio emitida en Cumaná, en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), a la orden de MARIA ELENA CASTAÑEDA por un valor reflejado en la letra de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), librada contra el ciudadano: ELIECER JOSE MENDEZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.784.840, domiciliado en la Avenida Principal El Tacal, S/N, de esta ciudad de Cumaná.---------------------
Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), se admite la demanda con sus recaudos constante de Primero: Una letra de cambio por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo). Segundo: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 76/100. (Bs. 24.166,76) por concepto de intereses moratorios.-Tercero: Las costas del proceso o en su defecto se conmina a formular oposición o se proceda a la ejecución forzosa de la obligación demandada. En el mismo auto se ordenó librar la compulsa correspondiente a los fines de la intimación del demandado y en lo atinente a la medida solicitada el Tribunal, dispuso proveer por auto y en cuaderno separado.-----------------------
Al folio seis (6) del expediente consta que el ciudadano: ELIECER JOSE MENDEZ ECHEZURIA, se citó personalmente.----------------
En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandada formuló oposición.---------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Síntesis de los alegatos expuestos por la parte actora.
Alega la parte actora ser poseedora de una (1) letra de cambio por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVAES (Bs. 3.000.000,oo) a cuya cantidad solicita su cancelación por haber resultado infructuosas las diligencias tendentes a su cobro.------------------------
Síntesis de los alegatos expuestos por la parte demandada.
En cuanto al demandado, al formular su oposición vulneró el decreto, transformándolo en un procedimiento ordinario pero en su debida oportunidad no contestó la demanda y en el decurso del proceso no probó nada en su favor.----------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende una presunción de confesión incurrida por el demandado, quien no compareció a contestar la demanda, agravándose aún mas su situación al no probar nada que lo favoreciera, tal actitud se consagra en derecho como una confesión ficta y esta contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Analizado el artículo transcrito se infiere que la confesión ficta es una sanción prevista para los casos como el de especie en que el demandado no contesta la demanda dentro del plazo indicado, pero tampoco prueba nada en su favor, colocándose en franca rebeldía frente al Sistema Judicial y a su contraparte, no quedando otra alternativa para esta Sentenciadora que declarar la confesión ficta en que incurrió el demandado al no ser la pretensión del actor contraria a derecho.----------------------------------------------------------------------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se decreta la indexación de la cantidad contenida en la letra demandada para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo teniéndose en cuenta la siguiente formula:
I.F. 415.55549 = 1.10
I.I. 378,66404

y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar contenida en la letra de cambio.--------------------------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION fue incoada por la ciudadana: MARIA E. CASTAÑEDA G., venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.914.707, representada por la Abogada en Ejercicio FARIDE BASTARDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Urbanización San Miguel calle 4-B, No. 2401 de esta ciudad de Cumaná, Inpreabogado No. 12.968, titular de la cédula de identidad No. 3.882.321, contra el ciudadano: ELIECER JOSE MENDEZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.784.840, domiciliado en la Avenida Principal El Tacal, S/N, de esta ciudad de Cumaná.------------------------------------------------------
En consecuencia se condena al ciudadano ELIECER JOSE MENDEZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.784.840, domiciliado en la Avenida Principal El Tacal, S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo) correspondiente al monto de la letra de cambio demandada que indexado da la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000, oo), y la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 04/100. (Bs. 117.500, 04) correspondiente a los intereses legales, calculados hasta la presente fecha de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación.------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de notificación.-----------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadana: MARIA E. CASTAÑEDA G., venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.914.797, estuvo representada por la Abogada en Ejercicio FARIDE BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 12.968, en su carácter de Apoderada Judicial, domiciliada en la Urbanización San Miguel calle 4-B, No. 2401, de esta ciudad de Cumaná, y la parte demandada ciudadano: ELIECER JOSE MENDEZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.784.840, domiciliado en la Avenida Principal de El Tacal, S/N, de esta ciudad de Cumaná, estuvo asistido por el Abogado en Ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 27.525.--
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-----------------------Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.------------------------------------------------------------------------
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-------------
Cumaná, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004).----------
La Juez Prov.

Abog. NANCY BLANCO MATAMOROS

La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NBM/MR/ib.Exp. No. 03-4373