TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
 
EXTENSION CARUPANO
 
 
Carúpano, 22 de Junio de 2004
 
194º y 145º
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:                       RP11-S-2004-001480
 
ASUNTO:                                           RP11-S-2004-001480
 
 
 
JUEZ PRESIDENTE: ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
 
 
ESCABINOS: LUIS DOMINGO SALAZAR PATIÑO.
 
                        ARACELIS MORENO DE NORIEGA.
 
 
ACUSADO:     OMISSIS.
 
 
VICTIMAS:      DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ (OCCISO).
 
                        JESUS ALBERTO CABELLO CABELLO.
 
               
 
FISCAL SEXTO (E) MINISTERIO PÚBLICO:
 
                         ABG. JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO.
 
 
DEFENSORES PRIVADOS:
 
                        ABG. KRUSCHOV PEREZ TALAVERA. 
 
                        ABG. LUIS MANUEL RUIZ MARCANO.
 
                        ABG. SANDRO LUIS SALAVERRIA.
 
 
SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ FARIAS.
 
 
 
	
 
	Corresponde al Presidente de este Tribunal Mixto redactar el texto completo de la Sentencia recaida en el presente asunto signado: RP11-S-2004-1480, cuya Dispositiva se dictó en fecha 15 de Junio del 2004 una vez culminado el Juicio Oral y Privado en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, en contra del Adolescente  OMISSIS, a quien le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los Artículos 407 y 417 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ (OCCISO) y JESUS ALBERTO CABELLO CABELLO, respectivamente.
 
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PRIMERO:
 
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
 
OBJETO DEL DELITO
 
	
 
	Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público Abg. JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, en la que le imputó al adolescente OMISSIS, participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, a que se refieren los Artículos 407 y 417 del Código Penal Venezolano, en agravio de DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ (OCCISO) y JESUS ALBERTO CABELLO CABELLO, respectivamente. En efecto señaló el representante del Ministerio Público que el 29 de Febrero del 2004, cerca de las Dos horas de la madrugada  2:00 a. m. en el sitio denominado calle Las Delicias, de la población de Guaca, Estado Sucre, específicamente donde queda un negocio denominado "El Rancho de Zoila", cuando las victimas salían del mismo junto a otras personas, fueron interceptados por el adolescente OMISSIS, quien en compañía de otros sujetos conocidos como "El Sapo", de nombre Luis Eduardo Marcano, su hermano Juan Carlos Marcano, y otros, y sin mediar palabras procedió el mencionado adolescente a efectuar disparos con una arma de fuego contra las victimas, logrando herir con dos (2) impactos de bala al ciudadano DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ (OCCISO), siendo las partes afectadas el parietal izquierdo y la otra en el tercio externo de la clavícula izquierda y de un (1) disparo al ciudadano JESUS ALBERTO CABELLO CABELLO, el cual logró impactarle en la cara anterior de la rodilla izquierda, procediendo luego el adolescente acusado a huir del sitio del suceso, siendo a su vez trasladados los heridos al Hospital General Santos Anibal Dominicci de Carúpano, donde fueron atendidos, falleciendo posteriormente el ciudadano DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ, en fecha 02 de Marzo del presente año, producto de la herida sufrida en la cabeza. Lo anterior permitió que le diesen parte a las autoridades policiales; por lo que considera el Ministerio Público que la conducta asumida por el adolescente  OMISSIS, encuadra perfectamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados en los Artículos 407 y 417 del Código Penal Venezolano vigente.
 
	
 
	Al ratificar el contenido de su escrito de acusación  se refirió a las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal   tales como la declaración de los Expertos Jesús Urbina Vargas, Ygnacio Luis Indriago, Danny José Reyes Marcano y Luis Beltrán Salazar, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano; Dres. Diógenes Rodríguez y Pedro Luis León López, Médicos forenses, de esta localidad, Dr. Gabriel Dávila Montero, Anatomopatólogo Forense, Testigos Wladimir Antonio Rodriguez, Javier Antonio Rojas, Mariela Josefina Gutierrez González, Zoila Margarita González Guzmán, Marielis José Fuentes Ramos, Pedro José Cabrera Caraballo, Andry del Valle García, Jesus Alberto Cabello Cabello, y Melecio José Rivas Indriago y la incorporación a través de la lectura de las Inspecciones Ns° 312 y 324 de fecha 29/02/04 y 02/03/04, respectivamente, Reconocimientos Médico Legales N° 290, 308, 324, de fechas 02/03/04,  04/03/04 y 10/03/04, Protocolo de Autopsia N° 033, de fecha 02/03/04, Experticias de Reconocimiento Legal N° 082 y 084, de fecha 05/03/04 y 09/03/04 y Acta de Presentación de fecha 10/03/04, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 		
 
	Por su parte la Defensa Privada del Adolescente acusado ejercida a través de los Abg. KRUSCHOV PEREZ TALAVERA y LUIS MANUEL RUIZ, al rechazar la acusación Fiscal alegaron la inocencia de su representado, ya que no fué el autor de los crímenes cometidos.
 
	
 
	Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, de la norma inserta en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y encontrándose en conocimiento de sus derechos y del contenido de la Acusación Fiscal, manifestó al momento de rendir su declaración en el debate Oral y Privado lo siguiente: 
 
 
“El  hecho  que  yo  dije  que  fui  yo,  fue  por  amenazas,  que  iban a  quemar la casa de  mi mamá  con gasolina,   yo venia de una  miniteca  y  me  dieron  una   pedrada  en  el tobillo,  me   apoderé  de  un palo   y  salí  corriendo  donde  mis  primos y  disparó  el Morocho, Juan  Carlos Marcano y  Jesús  Marcano  y  Leroy  Rivas  me  mandó  a  buscar  rifle  a su  casa,  yo  no quise ir,  yo  no era  ningún matón,  el  mes  pasado  me  mandaron  una comida  y  en el  envase  tenia una  carta con  amenazas y la  boté  la  comida y  el  abogado tiene  la  carta.”. (Fin de la cita. Subrayado d eeste Juzgado).
 
 
	Este Tribunal de Juicio Mixto, observa que la declaración ofrecida en sala por el adolescente acusado, se presentó a la luz del juicio oral y privado, de manera aislada, pues si bien es cierto que afirmó, había declarado falsamente admitiendo en la fase de control su participación, en esta ocasión agregó que tal declaración obedeció a que se encontraba amenazado; circunstancia que no pudo probar puesto que fue escuchada su versión, más no, demostrada a través de un medio de prueba legal, resultándo en conclusión que el dicho del adolescente en el debate oral y privado fue rendido falsamente, con la única intención de ser absuelto de los delitos Contra las Personas, ya citados. 
 
 
	Se observó también que al examinar el elemento N° 3.10, correspondiente al Capítulo Tercero, del presente fallo, valorado por el Tribunal para determinar su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados en los artículos 407 y 417, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Danny José Brito Rodríguez (occiso) y Jesús Cabello Cabello, respectivamente, fué concatenada esa primera declaración del adolescente con otros medios probatorios que en conclusión ofrecieron la certeza de que sí participó en los delitos por los cuales fue acusado y que es responsable penalmente. ( ver capítulo tercero. parte 3.10, del presente texto de sentencia).  
 
 
SEGUNDO:
 
 
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
 
DETERMINANTES PARA LA COMPROBACION DE LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES :
 
 
	Este Tribunal Mixto considera que de los hechos antes narrados, una vez sometidas las pruebas al debate oral y privado se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles cuya materia concierne no solo a las lesiones inferidas a un ser humano sino además a la extinción de una vida, siendo evidente que la voluntad  del agente corresponde con el resultado de su acción, como lo fue el uso de un arma de fuego (rifle), en estado de conservación suficiente para proyectar varios disparos y ocasionar daños a la integridad física del ciudadano DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ (occiso), contra quien en cuya trayectoria uno de los proyectiles  evidenció la busqueda de su cuerpo en una de sus regiones nobles, específicamente el parietal izquierdo, sin orificio de salida y otro en el tercio externo de la clavícula izquierda, siendo el primero el que le ocasionó la muerte al producirle una hemorragia cerebral masiva. Quedó demostrado también que el ciudadano JESUS ALBERTO CABELLO CABELLO, sufrió herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo la zona afectada la cara anterior de su rodilla izquierda; situación comprobada sobre la base de los elementos de prueba siguientes:
 
 
2.1.- DECLARACION RENDIDA POR EL EXPERTO JESUS URBINA VARGAS,  adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quien rindió su testimonio acerca de su participación que como Investigador sostuvo en apoyo al técnico Luis Beltrán Salazar, en el de acta de investigación que dió origen a la investigación, su asistencia en la práctica de la Inspección Técnica N° 312,  en el sitio del suceso, pero agregó que su participación específica fue la realización de dos Inspecciones, hechas al paciente ingresado al Hospital identificado como DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ, en fecha 29/02/04 quien presentó herida en la cabeza y otra Inspección, de fecha 02/04/04, en esta ocasión al cadáver de DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ, en la Morgue del Hospital Santos Anibal Dominicci, de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características fisonómicas y de las heridas sufridas. 
 
	
 
	La declaración del experto Jesús Urbina Vargas, credencial 20050, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, (folio 209) estuvo centrada en registrar y documentar la evidencia  que resultó, derivada de su actuaciones policiales en la investigación, siendo valoradas y apreciadas, sus actuaciones ya que logró convencer plenamente a este juzgador, en primer lugar: que tal y como lo señaló en la recepción de su testimonio  en horas de la mañana del día Domingo 29 de Febrero del 2004, se trasladó en compañía del funcionario LUIS BELTRAN SALAZAR, hasta el Hospital General de esta localidad, a fín de verificar los ingresos de lesionados, y fue así que obtuvo conocimiento del ingreso de un ciudadano que presentó una herida en la cabeza y de otra persona lesionada, que había sostenido una entrevista con la hermana de una de las victimas, aclaró a tenor de interrogatorio fiscal que luego de marcharse hacia la población de Guaca en busca de otras evidencias y regresar nuevamente al hospital, se enteró que el que presentó herida en la cabeza había fallecido.
 
	
 
	Se procedió a valorar dicho testimonio ya que lo manifestado por este funcionario, así como el objeto de la prueba y los fines del proceso, no fue desvirtuada por la defensa, pues no fue puesta en duda la idoneidad del declarante (funcionario policial, adscrito al CICPC, Subdelegación Carúpano, que actuó como investigador en apoyo al técnico Luis Beltran Salazar), tampoco resultó contradicha por algún medio de prueba. 
 
 
2.2.- DECLARACION RENDIDA POR EL EXPERTO YGNACIO LUIS INDRIAGO,  adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quien rindió su testimonio acerca de su participación en la Inspección legal a un arma de fuego calibre 22, tipo rifle, a dos (02) Balas sin percutir y dos (02) segmentos de plomo; procediéndose a dejar constancia en el acta de audiencia del debate oral y privado que el rifle inspeccionado se encuentra en buen estado de uso, además que el arma puede causar lesiones a personas que se encuentren cercas pudiendo causar inclusive la muerte, al serle puesto de manifiesto una bala acotó que pudo ser la del rifle que está en la sala, refiriéndose a que son del mismo calibre que el arma de fuego (rifle) , es decir, calibre 22mm, en cuanto a los segmentos de plomo  dijo que pertenecen al cuerpo de dos (02) balas que pudieron haber sido proyectadas por el rifle que le fue puesto de manifiesto y que reconoció como el mismo que inspeccionó.  (ver folio 210).
 
 
	Este Tribunal procedió a valorar dicho testimonio ya que lo manifestado por este funcionario, así como el objeto de la prueba y los fines del proceso, no fue desvirtuado por la defensa, pues no fue puesta en duda la idoneidad del declarante (funcionario policial, adscrito al CICPC, Subdelegación Carúpano, que actuó como Técnico Auxiliar adscrito a la Sala de Criminalística del CICPC, Subdelegación Carúpano), tampoco resultó contradicha por algún medio de prueba. 
 
 
2.3.- DECLARACION RENDIDA POR EL EXPERTO DANNY REYES MARCANO,  adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quien rindió su testimonio acerca de su participación en la práctica de una Reconocimiento legal a dos (02) Balas sin percutir y dos (02) segmentos de plomo; en cuanto a estos segmentos de plomo dijo que se trataban de dos (02) balas que fueron percutidas que se habían deformado al impactar sobre una superficie; procediéndose a dejar constancia en el acta de audiencia del debate oral y privado que: las balas estaban aparentemente en buen estado, que los segmentos eran balas ya percutidas, que tanto las balas como los segmentos de plomo eran utilizados por armas de fuego calibre 22mm. A interrogatorio del Fiscal respondió que se había llevado la cadena de custodia conforme a la ley y que esas eran las mismas balas ya que estaban en el CICPC, agregó que las mismas pertenecian a un rifle (folio 221). A interrogatorio de la Defensa  manifestó que las balas (sic) puestas de manifiesto chocaron con un objeto sólido de mayor solidificación; también manifestó que desconocía si los plomos fueron sacados de un cuerpo humano.
 
 
	Este Tribunal procedió a valorar dicho testimonio ya que lo manifestado por este funcionario, así como el objeto de la prueba y los fines del proceso, no fue desvirtuado por la defensa, pues no fue puesta en duda la idoneidad del declarante (funcionario policial, adscrito al CICPC, Subdelegación Carúpano, que actuó como Técnico Auxiliar adscrito a la Sala de Criminalística del CICPC, Subdelegación Carúpano), tampoco resultó contradicha por algún medio de prueba y en cuanto a la cadena de custodia de la cual hizo referencia, dicho funcionario dió fe pública de que la misma fue fue aplicada desde el inicio en que obtuvieron los elementos materiales, o elementos físicos materia de prueba, tales como, un rifle calibre 22 mm, serial , dos (02) balas calibre 22 mm y dos (02) segmentos de plomo pertenecientes a dos (02) balas calibre 22 mm ya percutidas; por lo que con su testimonio dió fe de la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original
 
 
2.4.- DECLARACION RENDIDA POR EL EXPERTO LUIS BELTRAN SALAZAR,  adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quien rindió su testimonio acerca de su participación como Técnico en la Inspección realizada en el sitio del suceso, adonde acudió en fecha 29/02/04 en compañía  del funcionario Urbina, manifestó en sala que observó manchas de color pardo rojizo en la calle, no colectó muestras ya que habian pasado vehículos  y personas por el lugar, mediante la inspección realizada en calle Las Delicias, vía pública, de la Comunidad de Guaca, del Estado Sucre, se dejó constancia que se trató de un sitio de suceso "ABIERTO"  conformada por una calle asfaltada, la cual presentaba aceras, cunetas, viviendas y postes de alumbrado eléctrico.
 
 
 
	La declaración del experto Luis Beltrán Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, (folio 210) estuvo dirigida en registrar y documentar como estaba constituido el sitio del suceso, en general de todo aquello que interese al proceso  y pueda ser conocido mediante percepción directa de los sentidos, que sirven de medio, como por ejemplo la busqueda de huellas, rastros, manchas, etc, derivada de su actuaciones policiales en la investigación, siendo valoradas y apreciadas, sus actuaciones ya que logró demostrar plenamente a este juzgado, acerca de la existencia del lugar del suceso y además porque sometido el dicho del experto al contradictorio no logró la defensa desvirtuarlo, mediante algún medio de prueba.
 
 
 
2.5.- DECLARACION RENDIDA POR EL EXPERTO MEDICO FORENSE PEDRO LUIS LEON LOPEZ,  adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien rindió su testimonio acerca del conocimiento que tuvo acerca de un Reconocimiento Médico legal identificado con el N° 324, inserto al folio cincuenta y uno (51), practicado a un paciente a quien identificó como JESUS ALBERTO CABELLO,  cuya evaluación la realizó nueve (09) días despues de sufrida la lesión, reconociendo su firma la pié del referido documento, y en donde determinó que el mismo sufrió una herida de bala con orificio de entrada en cara anterior de la rodilla izquierda con orificio de salida en la cara externa de dicha rodilla, resultando afectadas en sus partes blandas y óseas; razón por la cual dictaminó que se trataba una LESION GRAVE, cuyo lapso de curación fijó en treinta (30) días salvo complicación, siendo esta la calificación jurídica por la que, la Vindicta Pública acusó al adolescente OMISSIS, en perjuicio del mencionado ciudadano JESUS ALBERTO CABELLO CABELLO.
 
 
	La declaración del experto Dr. Pedro Luis León López, (folio 209) permitió conocer la naturaleza de la lesión, el instrumento con el que se causó y la determinación del lapso de incapacidad médico legal del paciente (victima), siendo valorada y apreciada, ya que la misma convenció plenamente a este juzgado, en virtud de la relación existente entre lo manifestado por el experto, el objeto de la prueba y los fines del proceso, pues no fue puesta en duda la idoneidad del perito (Médico Forense Superior), así como tampoco la fundamentación técnico cientifica ya que emana de los conocimientos adquiridos de la ciencia que alude, tampoco dicha experticia resultó contradicha por algún medio de prueba, resultando por ende que las conclusiones a las que arribó el experto son coherentes y concluyentes y no meras hipótesis.  
 
 
2.6.- DECLARACION RENDIDA POR EL EXPERTO MEDICO FORENSE DIOGENES RODRIGUEZ,  adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien rindió su testimonio acerca de los Reconocimientos Médico legales identificados con los N° 290 y 308, insertos a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), practicados a una persona a quien identificó como DANNY JOSE BRITO, de fechas 02/03/04 y 04/03/04 respectivamente, quien ratificó tales experticias, por presentar ambas su firma, siendo que en la primera oportunidad apreció que el paciente había ingresado en malas condiciones generales presentando herida producida por arma de fuego a nivel de la región fronto-parietal izquierda sin orificio de salida con pérdida de masa encefálica; en ese entonces estimó que se trataba de una lesión gravísima; pero posteriormente al ser practicado el segundo reconocimiento indicó que la persona identificada como DANNY JOSE BRITO, falleció el día Martes 02/03/04 en horas de la tarde producto de una hemorragia cerebral por destrucción de tejido encefálico, por herida por arma de fuego, indicando la correspondiente autopsia (ver folio 209).
 
  
 
	Este experto al momento de rendir su declaración en el juicio oral y privado acotó, además de lo anterior, que desde el primer momento de su observación se había provocado una muerte cerebral y posteriormente el procedimiento legal cuando ya murió, su testimonio permitió conocer la naturaleza de la lesión, el instrumento con el que se causó y la determinación del momento del deceso del ciudadano DANNY JOSE BRITO, siendo valorada y apreciada, ya que la misma convenció plenamente a este juzgado, en virtud de la relación existente entre lo manifestado por el experto, el objeto de la prueba y los fines del proceso, pues no fue puesta en duda la idoneidad del perito (Médico Forense Jefe), así como tampoco la fundamentación técnico cientifica ya que emana de los conocimientos que el mismo adquirió de la ciencia que ejerce, tampoco dicha experticia resultó contradicha por algún medio de prueba, resultando por ende que las conclusiones a las que arribó el experto son coherentes y concluyentes; no meras hipótesis, más o menos racionales.  
 
 
2.7.- DECLARACION RENDIDA POR EL EXPERTO MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE GABRIEL DAVILA MONTERO, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien rindió su testimonio ratificando su informe en la Autopsia N° 033, de fecha 02/03/04, cursante al folio cuarenta y siete (47), practicado al cadáver de un ciudadano a quien identificó como DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ, en dicho instrumento de carácter médico legal señaló la existencias de dos (02) lesiones externas, producidas por arma de fuego, ellas fueron: a) Una herida en el parietal izquierdo de 18 mms de la parte media de la línea inter-parietalcon orificio de entrada sin orificio de salida y b) Una herida ubicada en tercio externo de la clavícula izquierda, por debajo del borde anterior clavicular, de forma circular y orificio de salida en el tercio externo del borde posterior de la clavícula izquierda paralelo al orificio de entrada de 6mms de diámetro máximo, siendo sus conclusiones que la herida producida por arma de fuego ocasionó una hemorragia cerebral masiva de los hemiferios cerebrales piamadre y duramadre. Por último concluyó que la Causa de la Muerte de DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ , fué: "...Hemorragia cerebral severa causada por heridas por arma de fuego de hemiferios cerebrales." (Extraída Informe de Autopsia N° 033, el cual riela al folio  cuarenta y siete 47).
 
 
	En su declaración manifestó además, ante este Juzgado que pudo haber sido producida por un arma de fuego en virtud de la desflagración masiva existente, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de lesiones ocasionadas con armas blancas, motivo por el cual es valorada y apreciada dicha prueba, ya que la misma era necesaria para establecer la relación causal entre la lesión y la muerte, conocer la naturaleza de la lesión y supervivencia  probable del occiso, constituyendo dicha prueba el medio adecuado la relación causal aquí citada (ver folio 220) convenció plenamente a este Tribunal, en virtud de la relación existente entre lo manifestado por el experto, el objeto de la prueba y los fines del proceso, pues no fue puesta en duda la idoneidad del perito (Médico Anatomopatólogo Forense), así como tampoco la fundamentación técnico cientifica ya que emana de los conocimientos que obtuvo de la ciencia que ejerce, tampoco dicha Autopsia resultó contradicha por algún medio de prueba, resultando por ende que las conclusiones a las que arribó el experto son coherentes y concluyentes; no meras hipótesis, más o menos racionales.  
 
 
	En conclusión, con su testimonio el experto Anatomopatólogo Forense demostró ante este Juzgado la identificación  del cadáver, Data de la Muerte, descripción  y estudio minucioso de la característica externa e interna de la herida y la zona anatómica comprometida, la cantidad de heridas, en este caso dos (02) producidas por un proyectil que a su vez fue disparado por un arma de fuego, una herida en el parietal izquierdo y otra en el tercio externo de la clavícula izquierda, causa y consecuencia de la muerte, todas éstas informaciones de interés criminalístico para fundamentar el Ministerio Público con objetividad el delito contra las personas, (Homicidio) objeto del presente juicio. Quedó demostrado al ser sometido a un contradictorio: 1) Que la persona que identifica el experto como el Occiso es el ciudadano DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ, de 19 años de edad, y de sexo masculino.
 
 
2.8.- ACTA DE INSPECCION N° 312, suscrita por los funcionarios JESUS URBINA VARGAS y LUIS BELTRAN SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano; la cual fue incorporada por su lectura, en donde se dejó constancia de lo siguiente:" ...Guaca, Domingo 29 de Febrero del 2.004...Calle Las Delicias, Vía Pública, Comunidad de Guaca, Municipio Bermúdez del edo. Sucre...Se trata de un sitio de suceso "ABIERTO", ubicado en la dirección antes mencionada, constituída por uan calle totalmente asfaltada, con su respectiva acera y cuneta orientadaen sentido de Este a Oeste y viceversa...en sentido Norte se observa una vivienda de color verde y rosado donde vive la dfamilia Tolmes, en sentido Sur se halla un Kiosco de color azul,en sentido Este se encuentra la calle Sucre donde se deja ver una vivienda orientada en sentidoEste, revestida en pintura de color cremay ladrillo a nivel de la pared a una distancia de 90 cms del piso a la pared se visualiza una abolladura de 2 cms y 1/2 de longitud por 3 cms de ancho;seguidamente y continuando la inspección en sentido oeste se encuentra la calle el cerrito, a nivel de la acera se observan poste de alumbrado eléctrico con sus respectivas bombillas y cableados...en el lugar no se colectó evidencia física y a nivel del pavimento se observaron manchas de color pardo rojiza  de naturaleza hemática..." (Fin de la Cita).
 
 
	Se valora el medio de prueba en comento, ya que la misma permitió comprobar el estado del lugar donde ocurrió el hecho que ocupa a este Tribunal, así como los rastros que son de utilidad para la averiguación, para el momento de su práctica sobre todo porque fue realizada por funcionarios autorizados por la ley para tales fines.
 
 
 2.9.- ACTA DE INSPECCION N° 324, suscrita por los funcionarios JESUS URBINA VARGAS y LUIS BELTRAN SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano; efectuada en la Morgue del Hospital General Santos Anibal Dominicci, practicada un cadáver, y que fue incorporada por su lectura al debate Oral y Privado y donde se dejó constancia de lo siguiente:" ...el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, de aspecto adulto,  desprovisto de su vestimenta...piel color blanca, labios gruesos, nariz perfilada, cejas separadas...el cual presenta  herida producida por arma de fuego en región temporal izquierdo con orificio de entrada y sin salida...". (Fin de la Cita). 
 
 
	Se valora el medio de prueba en comento, ya que la misma permitió comprobar el estado en que se encontraba una persona del sexo masculino el cual presentaba una herida producida por una bala proyectada por una arma de fuego a nivel de la región temporal izquierda, circunstancia de hecho que guarda relación con el presente asunto.
 
 
2.10.-  RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 290, suscrito por el MEDICO FORENSE JEFE, DR. DIOGENES RODRIGUEZ,  y que fue incorporada por su lectura al debate Oral y Privado y donde se dejó constancia de lo siguiente:"...reconocimiento médico legal practicado en la persona del ciudadano: DANNY JOSE BRITO. Paciente que ingresó en malas condiciones generales presentando herida por arma de fuego a nivel de la región fronto-parietal izquierda sin orificio de salida con pérdida de masa encefálica...". (Fin de la cita).
 
 
	Este primer reconocimiento médico practicado por el experto encargado sirvió para determinar la naturaleza de la herida sufrida por Danny José Brito Rodríguez, al inicio de las investigaciones,el instrumento con el que fueron causadas y la determinación de la incapacidad médico legal y posibles secuelas que pudiesen generarse, lamentablemente el lapso indicado de curación de sesenta (60) días, decía salvo complicación, lo que motivó un segundo reconocimiento médico legal.   
 
 
2.11.-  RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 290, suscrito por el MEDICO FORENSE JEFE, DR. DIOGENES RODRIGUEZ,  y que fue incorporada por su lectura al debate Oral y Privado y donde se dejó constancia de lo siguiente:"...DANNY JOSE BRITO Paciente que ingresó en malas condiciones generales presentando: herida por arma de fuego a nivel de la región fronto-parietal izquierda sin orificio de salida con pérdida de masa encefálica. Falleciendo posteriormente el día martes 02-03-04, en horas de la tarde. Causa de la muerte: Hemorragia cerebral por destrucción de tejido encefálico, por heridas por arma de fuego. Se indicó autopsia. Se anexa protocolo..." 
 
 
	Este reconocimiento sirve para comprobar en primer término el deceso de Danny José Brito Rodríguez, pero a su vez nos indica la fecha en que se procedió a indicar la autopsia del cadáver y el Protocolo de autopsia ordenando por la ley en estos casos, el mismo infiere que la causa de la muerte obedeció a una hemmorragia cerebral por destrucción del tejido encefálico, siendo valorado por este Tribunal Mixto como medio de prueba.
 
 
2.12.-  RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 324, suscrito por el MEDICO FORENSE SUPERIOR, DR. PEDRO LUIS LEON,  el cual se incorporó por su lectura al debate Oral y Privado, donde se dejó constancia de lo siguiente:"...reconocimiento médico legal oracticado al ciudadano: JESUS ALBERTO CABELLO,...Paciente que refiere haber sufrido lesiones el día 29-02-04, presentando al exámen físico: Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en caraanterior de la rodilla izquierda y orificio de salida en la cara externa de la misma rodilla, lesionando partes blandas y óseas de la región. Tiempo de curación: Treinta (30) días, salvo complicación. Lesión Grave...". (Fin de la cita).
 
	
 
	Este reconocimiento médico practicado por el experto encargado sirvió para determinar la naturaleza de la herida sufrida por el ciudadano Jesús Alberto Cabello, así como el medio o arma utilizada a tal efecto, señalando el experto que se trato de una herida que según sus conocimientos científicos le permitieron asegurar fue producida por una bala proyectada por un arma de fuego indicando como duración de la incapacidad médico legal treinta (30) días, salvo complicación. El medio de prueba en estudio es la prueba madre para determinar la calificación jurídica aplicable a la Lesión sufrida por la victima sobreviviente, ello corresponde con la calificación jurídica indicada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su acusación correspondiente contra el adolescente  Omissis.
 
2.13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 033, suscrito por el  ANATOMOPATÓLOGO DE LA MEDICATURA FORENSE DE CARUPANO, DR. GABRIEL DAVILA MONTERO, que fuere incorporado por su lectura al debate Oral y Privado  y donde se dejó constancia de lo siguiente:"...autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondia al nombre de: DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ... Fecha de la muerte: 02-03-004. Edad: 19 años. Fecha de la autopsia: 02-03-004. Sexo: Masculino. Lesiones Externas: Heridas por arma de fuego ubicadas así: a) En el parietal izquierdo a 18 mms de la parte mediade la línea interparietal con orificio de entrada 8 mms de diámetro máximo, sin orificio de salida, de forma levemente elíptica,  sin bandeleta de contusión definidos. b) Orificio de entrada situado en el tercio externo de la clavícula izquierda, por debajo del borde anterior clavicular,de forma circular, sin bandeleta de contusión, de bordes netos y orificio de salida en el tercio externo del borde posterior de la clavícula izquierda, paralelo al orificio de entrada, de 6mms de diámetro máximo, de bordes definidos...Lesiones internas: Cráneo: Hemorragia cerebral severa causada por heridas por arma de fuego de hemisferios cerebrales, piamadre y duramadre. Se observa amplio orificio de craneotomía, de forma redondeada...en cuyo fondo se aprecia tejido cerebral del área...Conclusiones: Hemorragia cerebral masiva, por herida por arma de fuego rida por arma de fuego de hemisferios cerebrales piamadre y duramadre. Causa de la muerte: Hemorragia cerebral severa causada por heridas por arma de fuego de hemisferios cerebrales. 
 
 
	Este Tribunal valora en todas sus partes el contenido de la Autopsia N° 033, por cuanto fue realizada por un especialista autorizado por la Ley, reconociéndo su firma al pié del mismo, y quien dejó constancia de: la identificación  del cadáver, Data de la Muerte, descripción  y estudio minucioso de la característica externa e interna de las heridas y la zona anatómica comprometida, el trayecto intraorgánico del objeto causante de la lesión (en el presente caso una bala proyectada por un arma de fuego al ser disparada, una de ellas durante su recorrido por el inter-parietal izquierdo causó daños irreversibles al tejido cerebral, sin orificio de salida, otra herida fué inferida en el tercio externo de la clavícula izquierda  con orificio de salida en el tercio externo del borde posterior de la mencionada clavícula),la cantidad de heridas, en este caso dos (02), causa y consecuencia de la muerte, todas éstas informaciones de interés criminalístico para fundamentar el Ministerio Público con objetividad el delito contra las personas, objeto del presente juicio, por lo que a través de este medio de prueba y del testimonio rendido en sala por el experto que la suscribió quedó demostrado al ser sometido a un contradictorio: 1) Que la persona que identificó el experto como occiso fue el ciudadano DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ, de 19 años de edad, del sexo masculino; 2) Que el mismo presentó dos (02) heridas producidas por balas eyectadas al ser accionada un arma de fuego, siendo la causante de la muerte la que impactó en la cabeza de la victima debido a la hemorragia cerebral masiva que a su paso produjo en los hemiferios cerebrales piamadre y duramadre; 3)  Que la causa de la muerte se debió a una hemorragia cerebral severa causada por heridas de bala producidas al ser disparada un arma de fuego. 
 
 
2.13.-  RECONOCIMIENTO LEGAL N° 082, suscrito por los funcionarios YGNACIO LUIS INDRIAGO y LUIS BELTRAN SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, practicada a un arma de fuego de las denominadas rifle, calibre 22 mm, el cual se incorporó por su lectura al debate Oral y Privado, donde se dejó constancia de lo siguiente: " El material objeto del presente peritaje de reconocimiento consiste en: 01.- Un (01) arma de fuego larga por su manipulación de los denominados rifle calibre 22mm, serial 399119A, sin marca visible, constituido por un cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura o culata de un sólo cañón de carga manual, que se efectua abriendo en la parte posterior de la culata mediante liberación e introduciendo los cartuchos en la recamara, el sistema de percusión de esta arma es por una aguja ubicada en su parte media del cajón de los mecanismos, para balas calibre 22mm, el cañón tiene una longitud de 76 cms con su recamara incorporada, la culata es de 74 cms, la pieza se encuentra usada y en buen estado de su diseño y mecanismo. CONCLUSION: 01.- Para realizar la presente experticia de reconocimiento resultó ser, un rifle calibre 22mm, la misma utilizada como arma de fuego...puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo basicamente de la zona anatómica comprendida donde sean inferidos los proyectiles al ser disparado...". (Fin de la cita).
 
 
	La experticia de reconocimiento del arma de fuego que antecede, es valorada por este Tribunal de Juicio, por cuanto el contenido de la misma aunado a la declaración rendida en sala por el funcionario Ygnacio Luis Indriago, quien fue el responsable de examinar lo que resultó ser un instrumento o arma de fuego, capaz de expulsar un proyectil al aire mediante una fuerza propulsora, dada sus características de diseño y el buen estado de conservación, dicho medio de prueba en su conjunto permite identificar el arma como "Rifle calibre 22mm", lo cual aunado con el reconocimiento o experticia N° 086 (el cual se analizara más adelante), practicada a dos (02) balas y a dos (02) segmentos de plomo pertenecientes a balas de igual calibre, es decir, calibre 22mm, así como  los sitios en que fueron encontrados estos elementos materiales ( uno en el lugar donde dice la testigo Marielis José Fuentes Ramos estaba disparando el adolescente y otro cerca de la entrada a la vivienda del testigo Pedro José Cabrera Caraballo, con quien sostuvo breve conversación el adolescente cuando huía a su residencia) y la  vinculación que tienen los mismos con el juicio celebrado en el presente asunto, le otorgan suficiente valor probatorio para determinar la certeza ante los miembros del Tribunal, que se trata de la misma arma de fuego, utilizada para cometer el Homicidio Intencional y las Lesión Grave, en perjuicio de Danny José Brito Rodríguez (occiso) y Jesús Alberto Cabello Cabello y que observaron los testigos Wladimir Antonio Brito Rodríguez, quien manifestó en sala que vio al adolescente disparar un arma larga (lease en la experticia en estudio: "...el cañón tiene una longitud de 76 cms con su recamara incorporada, la culata es de 74 cms,..."); también el  testigo Javier Antonio Rojas quien vió al adolescente a escasos 5 metros de distancia cuando disparaba contra las victimas, por su parte la testigo Marielis José Fuentes Ramos, declaró en sala que al adolescente Luis Antonio Osuna a quien todos mencionaron le decían wicho poro, le daban las balas y él, al cargarla no la quebraba (lease en la experticia en estudio: "...que se efectua abriendo en la parte posterior de la culata mediante liberación e introduciendo los cartuchos en la recamara,..."), esto explicaría porque no era posible que el adolescente al momento de cargar de nuevo el rifle calibre 22mm, tuviere que quebrar como dice la testigo, puesto que su compartimiento para cargar se encuentra en la parte posterior; y por último esta experticia de reconocimiento del arma se concatena también con la declaración rendida en sala por el testigo Pedro José Cabrera Caraballo, quien afirmó que cuando vió al adolescente Omissis, le logró observar un rifle en sus manos. Asimismo tenemos que el reconocimiento realizado al rifle calibre 22mm, señala además: (lease en la experticia en estudio: "...la pieza se encuentra usada y en buen estado de su diseño y mecanismo...") por lo que refuerza la valoración dada a la misma, no siendo desvirtuada por la defensa a tales efectos.
 
 
	2.14.-  RECONOCIMIENTO LEGAL N° 086, suscrito por los funcionarios YGNACIO LUIS INDRIAGO y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, practicada a dos (02) balas, calibre 22 mm, y a dos segmentos de plomo, el cual se incorporó por su lectura al debate Oral y Privado, donde se dejó constancia de lo siguiente: "...El material objeto del presente peritaje de reconocimiento consste en: 01.- Dos (02) balas calibre 22mm,sin percutir, elaboradas en color amarillo, compuesta de cartucho, plomo, carga y fulminante, sin marca aparente, con las inscripciones REM, de las utilizadas en arma de fuego, tipo rifle...calibre 22mm. Las piezas se encuentran en buen estado de conservación.02.- Un (01) segmento de plomo, perteneciente al cuerpo de una bala de forma irregular por haber chocado contra objeto de mayor o igual cohesión molecular, la pieza al ser disparada se convierte  en proyectil...03.- Un (01) segmento de plomo, de color gris, perteneciente al cuerpo de una bala, con señales de haber chocado contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, que al dispararse se convierte  en proyectil...CONCLUSIONES: ...resultaron ser, dos (02) balas, calibre 22mm, sin percutir y dos (02) segmentos de plomo de color gris pertenecientes al cuerpo de una bala...las piezas antes mencionadas utilizadas en su estado  original, en arma de fuego...tipo rifle, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de las zonas anatómicas comprendidas, donde sean inferidos los proyectiles". (Fin de la cita).
 
 
	La experticia de reconocimiento N° 086, correspondiente a las dos (02) balas calibre 22mm, y de los dos (02) segmentos de plomo que antecede, es valorada por este Tribunal de Juicio, por cuanto el contenido de la misma guarda relación en su complemento con la experticia N° 082, y con la declaración rendida en sala por los funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Danny Reyes, quienes fueron los responsables de examinar lo que resultó ser dos (02) balas calibre 22mm, y de los dos (02) segmentos de plomo, encontrándose las balas sin percutir y en buen estado de conservación, dicho medio de prueba en su conjunto permite afirmar que las mismas pueden ser utilizadas por el rifle identificado en experticia N° 082, al tratarse de igual calibre, es decir, 22mm, igualmente en cuanto a los dos (02) segmentos de plomo se comprobó que pertenecieron a balas ya percutidas de igual calibre, que fueron deformadas una vez impactadas contra una superficie, y la  vinculación que tienen los mismos con el juicio celebrado en el presente asunto, le otorgan suficiente valor probatorio para determinar la certeza ante el Tribunal, que se trata de dos (02) de las balas calibre 22mm, que tenía en su poder el adolescente Omissis, en el sitio y hora de ocurrido los hechos y que cayeron al suelo por accidente, y que los dos (02) segmentos de plomo ciertamente pertenecian a balas calibre 22mm, ya percutidas, las cuales guardan relación directa con la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y las Lesión Grave, en perjuicio de Danny José Brito Rodríguez (occiso) y Jesús Alberto Cabello Cabello, respectivamente. 
 
 
TERCERO:
 
 
ELEMENTOS QUE PUEDEN DETERMINAR O NO, LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES.
 
 
	Este Tribunal Mixto de Juicio con competencia en materia Penal Adolescente considera que durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó suficientemente comprobada la participación y consecuente responsabilidad penal del Adolescente acusado OMISSIS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ, (occiso) y JESUS ALBERTO CABELLO CABELLO, hecho que resultó acreditado sobre la base de los siguientes elementos de prueba :
 
 
3.1.- DECLARACION RENDIDA EN EL JUICIO POR EL CIUDADANO WLADIMIR ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, quien bajo juramento declaró sobre las generalidades de ley, acerca de los conocimientos que como testigo obtuvo, señaló además: " mi hermana  salió  adelante,  cuando salgo  encuentro los  disparos  y las   piedras,  cuando Guicho Poro  (sic) estaba  disparando de la  esquina de la  pared, estaban  con él Gogo, el sapo, Luis Carlos, Juan Carlos, mas  nadie. Es todo.  Pregunta  el  fiscal  del MP:  Se deja  constancia  que  el  testigo manifiesta   que  vio  a  Guicho poro (sic) disparar  con un  arma larga.  Se deja  constancia  que  Guicho Poro  tenia una  chaqueta  negra.  Se  deja  constancia  que Guicho poro  no estaba   con Leroy  Rivas.  Se  deja  constancia  que el testigo  manifiesta que Guicho poro se la  pasaba  con los  que  mencioné  en la  declaración.  Se deja  constancia  que  mi  familia  no  ha  inferido  amenazas  a la  familia  del imputado.    Pregunta  la  defensa: Se deja  constancia que el testigo manifiesta que  el   fallecido  era  mi  hermano.   Se deja  constancia  que  el testigo manifiesta   que   de la  esquina  de la pared  donde  estaba  disparando  habían  de  15  a 20 metros.   Se deja  constancia  que el testigo manifiesta  que   el imputado  disparaba  mas  de  20  tiros.   Se deja  constancia  que  el testigo manifiesta  que  el testigo  vive  lejos  de  Gogo y  el sapo .  Se deja  constancia  que  el  testigo manifiesta que  el arma  que  se  encuentra  en la  sala  es parecida.  Se  deja  constancia  que  el testigo manifiesta  que  el imputado  tenia  una   chaqueta negra y  un pantalón  azul  al  momento  de  los  hechos..." . (Fin de la cita. Ver acta de juicio, folios 210 y 211). (Subrayado de este Tribunal). 
 
 
	Los miembros de este Tribunal Mixto por unanimidad valoraron el testimonio de este declarante, asignándosele de ese modo el valor que le corresponde como elemento de convicción para la demostración de la autoría que sostuvo el adolescente  OMISSIS,  en el hecho objeto del presente proceso. En efecto, para el exámen de la veracidad de lo dicho por el declarante se atendió a varios factores, como lo fueron: La Percepción; el cual se relaciona directamente con la capacidad del testigo de percibir los hechos por medio de los sentidos, si podía ver, oir, etc, en tal sentido el deponente manifestó que cuando sale del local ya habían comenzado los disparos y las tiraderas de piedras, no obstante a eso llegó a observar a Wicho Polo que éste se encontraba disparando desde una esquina con un arma larga, logró ver al acusado que se encontraba para ese momento en compañía de otros sujetos, que el acusado llevaba puesta una chaqueta negra puesta, que desde la esquina donde se encontraba disparando hasta el sitio donde éste se encontraba había una distancia entre 15 a 20 metros; lo cual da credibilidad a su testimonio pues el mismo no se encontraba a una distancia tan grande que pudiera dificultarle apreciar las circunstancias que rodearon al hecho y que mencionó en el juicio. La Memoria, que es la fijación en la mente de los hechos  tal y como acaecieron, ello se observamos los miembros del Tribunal prque a diferentes preguntas hechas por las partes persistió en declarar de la misma manera lo que a claras permitió demostrar que  el testigo posee la capacidad suficiente para retener en la mente lo percibido por sus sentidos. La Conservación de la Realidad Percibida,  es decir, que lo que manifestó en sala corresponde realmente a lo percibido al momento de suceder los hechos, no llegando a desvirtuarse ante el interrogatorio de la Defensa, tampoco se determinó que el declarante prestara su testimonio influenciado por la conducta de otras personas ni mucho menos que el hecho de ser familia del occiso lo llevara a declarar falsamente, pues ello no quedo comprobado. La Voluntad de Declararlos,  en otras palabras que el testigo cuyo dicho se estudia quizo declarar los hechos en la forma y condiciones en que los captó a través de sus sentidos  y La Capacidad de Expresión, que no es más que la forma como el testigo expresó sus ideas, no existiendo elementos que permitan sostener que inventó, o que sólo percibió una parte de lo declarado o incluso que sus recuerdos sean muy vagos. (Subrayado de este Tribunal).
 
 
	En conclusión con el testimonio de Wladimir Antonio Brito Rodríguez, logró probarse que el adolescente Omissis, la noche de ocurrido los hechos procedió a efectuar gran cantidad de disparos con un arma larga contra varias personas presentes en el lugar, mientras se encontraba ubicado en una esquina de calle las Delicias de la población de Guaca, del Estado Sucre, que no había nadie más armado, y que estaba en compañía de otras personas.
 
 
3.2.- DECLARACION RENDIDA EN EL JUICIO POR EL CIUDADANO JAVIER ANTONIO ROJAS, quien bajo juramento declaró sobre las generalidades de ley, acerca de los conocimientos que como testigo percibió, señaló además: " Yo  cuando eso empezó  yo no estaba  allí,  yo estaba  al a parte de   atrás  y  después  venia  caminando, él,  el  sapo y  Juan Carlos y  estaban  disparando hacia  los  otros  muchachos y  después que el muchacho  cayó  ellos corrieron para el cerro y  eso fue  a  las  2  de la mañana.  Pregunta  el  fiscal.  Se  deja  constancia que  el testigo manifiesta  que no  vio   a  Leroy  en el grupo.   Se  deja  constancia   que  el testigo  manifiesta  que  al  imputado le  dicen  Guicho poro.  Se  deja constancia  que el  testigo manifiesta que  Guicho poro  estaba  vestido  pantalón  azul  y chaqueta negra.  Se deja  constancia  que  el testigo pasó  junto a  ellos  como a 5 metros. Se deja constancia  que el testigo  manifiesta que desde  donde e estaba  el testigo  había  poca  distancia..." (Subrayado de este Tribunal).
 
 
	Los miembros de este Tribunal Mixto por unanimidad valoraron el testimonio de este declarante, asignándosele de ese modo el valor que le corresponde como elemento de convicción para la demostración de la autoría que sostuvo el adolescente OMISSIS, en los hechos objeto del presente proceso. Para el exámen de la veracidad de lo manifestado por el declarante se apreciaron la existencia de varios factores, entre ellos, la capacidad del testigo para percibir los hechos por medio de los sentidos, siendo evidente que aún cuando al inicio de los disparos estaba detrás de un local,  y que sólo podría escuchar los ruidos, no es menos cierto que luego se asomó y pudo ver en el sitio del suceso al acusado incluso a una distancia muy corta, a cinco 5 metros, junto a otras personas mientras disparaban contra los muchachos, acotó que al adolescente acusado le dicen Wicho. Incluso, al igual que el testigo Wladimir Antonio Brito Rodríguez, mencionó que el acusado vestía un pantalón azul  y una chaqueta negra y que cuando el muchacho cayó el acusado huyó del lugar. 
 
 
	En síntesis el testimonio de JAVIER ANTONIO ROJAS, logró probar que el adolescente Omissis, la noche de ocurrido los hechos procedió a efectuar varios disparos en compañía de otros sujetos contra varias personas presentes en calle las Delicias de la población de Guaca, del Estado Sucre, al igual que al acusado le dicen Wicho.
 
	
 
3.3.- DECLARACION RENDIDA EN EL JUICIO POR LA CIUDADANA MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, quien bajo juramento declaró sobre las generalidades de ley, acerca de los conocimientos que tuvo como testigo, señaló además: " Cuando  comenzó la pelea  yo  estaba en la  miniteca  y  subí  con Leroy y  Andris, de  repente  viene  varias  gente  y los  chamos  que  andaban  con el  muerto y los  que  dieron el tiro  y   comenzó la pelea  y vimos  cuando  cayó el chamo que le  dicen  chucho, y  decían  que fue  Guicho poro,  no vi  nada.  Pregunta  el  fiscal.  Se  deja   constancia  que la  testigo  andaba  con Leroy  y  Andris.   Se deja  constancia que la  testigo vió  cuando  chucho le  disparaban en la pierna y que decían  que  fue que   le  disparó  la persona  que  está  en  esta  sala.  Se deja  constancia  que la  testigo manifiesta  que  los  disparos  salían  de  donde  vive  el  sapo. Se  deja  constancia  que la  testigo  manifiesta que después que terminó todo vió pasar  al  Gogo y  Juan Carlos.  Se deja  constancia  que  Leroy  estaba  con la  testigo.    Pregunta la  defensa: Se  deja  constancia que la  testigo  manifiesta  vió  el  chamo  después  con el tiro en la  cabeza y  en la  pierna.  Se  deja  constancia que la  testigo   dice  que  hubo  varios  disparos.  Se deja constancia  que  de  mi casa a  donde  vive mi defendido queda lejos.  Se  deja  constancia  que  no  recuerda  como  estaba  vestido  el muchacho...." (Subrayado de este Tribunal). 
 
 
	Los que integramos este tribunal, consideramos que la declarante no afirma haber visto al adolescente disparar, mucho menos que lo observara con un arma de fuego en su poder, señaló la testigo que si vió al joven herido en la cabeza y en la pierna lo cual es un contrasentido, toda vez que el hoy occiso no presentó herida en la pierna, sólo resultó herido en la cabeza y en la clavícula izquierda. Además, refierió al inicio de su declaración que decian que quien disparó fue Wicho pero que no vió nada.
 
 
	Ciertamente los testigos se convierten en informadores en nuestro proceso penal sobre hechos pasados que interesan al Juzgador o Juzgadores según se trate del Tribunal que conozca, para saber si una conducta  anterior es violatoria de la ley penal, siendo indispensable que ese testigo demuestre con su percepción no sólo que se cometió un hecho punible sino además de las circunstancias que lo rodearon, como por ejemplo dar certeza que una persona determinada es responsable de ese hecho o que, sin ser testigo presencial pueda aportar un nuevo elemento que al concatenarlos con otros medios de prueba se pueda afirmar lo anterior. 
 
 
	En conclusión, este Tribunal desestima la declaración aportada por la ciudadana  Mariela Josefina Gutierrez González, quien en su testimonio de oídas, además de incurrir en contradicción no aportó la identificación de las personas a quienes escuchó decir que el adolescente Omissis, fué quien disparó contra Danny José Brito Rodríguez (occiso) y Jesús Alberto Cabello Cabello.    
 
 
3.4.- DECLARACION RENDIDA EN EL JUICIO POR LA CIUDADANA ZOILA MARGARITA GONZALEZ GUZMAN, quien bajo juramento declaró sobre las generalidades de ley, acerca de los conocimientos que tuvo como testigo, señaló además: "  Yo estaba  parada  en  frente del Karaoke  y  venia  gente d e la parte  de   abajo, unos  con piedras  y otros  con  bochos  largos,  salí  y  cierro vi cuando  caian  a  piedras  la  casa  del  señor  que  vive  en frente  y  eso era  tiro y más tiros,  oía  mas no   veía, y  dijeron  que  era  el y  dijeron  que  era  el sapo,  gogo,  Juan Carlos y  este  muchachito que está  aquí.  sapo,  gogo,  Juan Carlos y  este  muchachito que está  aquí.  Pregunta el Fiscal.  Se  deja  constancia  que la  testigo manifiesta  que  oía, pero no  veía, ya  que  ella  cerró su negocio  cuando  supo de la pelea. Se deja  constancia  que  Guicho polo y  el sapo son   primos  hermanos.  Se  deja  constancia que la testigo manifiesta  que nunca vió a  Leroy  con  Guicho poro en ningún momento  cuando empezó el  problema, yo oía  lo que la  gente gritaba.  Pregunta  la  defensa:  Se deja  constancia  que la testigo manifiesta  que  escuchó bastante disparos, uno detrás del otro y  fue  como media  hora  de  tiros.  Pregunta   el  Escabino y el Juez.  
 
 
	Los miembros de este tribunal de Juicio Mixto, consideramos que la testigo Zoila Margarita González Guzmán, dijo la verdad cuando afirmó no haber visto al adolescente disparar, sólo que escuchaba lo que decía la gente, tampoco identifica a quienes dijeron que el adolescente habia sido, afirma también que al empezar los disparos ella cerró su negocio "el Bar de Zoila" ubicado en calle Las delicias de la población de Guaca, ello explica porque no pudo ver quien o quienes estuvieron involucrados en el hecho investigado y sujeto al debate  oral y privado, motivo por el cual se desetima su testimonio de oídas, pues no da fe cierta de la participación del adolescente Omissis, en los delitos que le acusa el Fiscal del Ministerio Público.   
 
 
3.5.- DECLARACION RENDIDA EN EL JUICIO POR LA CIUDADANA MARIELIS JOSE FUENTES RAMOS, quien bajo juramento declaró sobre las generalidades de ley, acerca de los conocimientos que tuvo como testigo, señaló además:  "yo me  paré como  a la  una  y media  de la  noche hacer  alimentos  y  escuché la  detonación fijé  por el  huequito la  puerta y la  abrí  con  cuidado  el. Portón de  mi casa  y  vi  cuando Guicho poro  estaba  disparando,    hacia los  muchachos  el primo le  decía  dispar  primo,  disparo, Luis  Carlos  le  daba la  bala,    estaban Gogo y  Juan Carlos  hacia la  carretera  y el que  mataron  le  decía   chamo  deja   eso  así,  yo no quiero problema  con ustedes, y  Guicho poro  disparó y el  hoy  occiso cayó  al  suelo,  y  salieron   corriendo  hacia  el cerro y gogo   hacia  la casa de su  mamá, y  el sapo para  donde  su papá,  es  todo.  Pregunta  el  fiscal.  Se deja  constancia  que   Guicho poro tenia  chaqueta  negra manga larga  y  pantalón  azul.Se  deja  constancia  que la  testigo no  vió  en ningún momento a  Leroy.  Pregunta la  defensa.  Se deja  constancia  que  Marielis  que  no sabe  la  distancia  donde  cayó la  persona  muerta. Se  deja constancia  que  el Karaoke  queda  como a  30 metros de  donde  ella vive.  Se  deja  constancia  que Marielis manifiesta  que la  plomazón terminó  como a  las  tres.  Pregunta  el  Ministerio Público  nuevamente. Se  deja  constancia  que  la  testigo  reconoce la  bala  que   ella   le  entregó  a  la  CICPC y  se le  pone  de  manifiesto  en sala.  Se deja  constancia  que la  testigo manifiesta  que  veía  cuando le  daban las  balas  y  no la  quebraban,  se las metían  por  arriba..."   (Subrayado de este Tribunal). 
 
 
	Los miembros de este Tribunal Mixto por unanimidad valoraron el testimonio de esta declarante, asignándosele de ese modo el valor que le corresponde como elemento de convicción para la comprobación de la autoría del adolescente  OMISSIS, en el hecho objeto del presente proceso. En efecto, este Juzgado sostiene que la capacidad de la testigo para percibir los hechos por medio de los sentidos, quedó de manifiesto, ya que logró ver y oir desde el portón de su vivienda al hoy occiso Danny Jose Brito Rodríguez, cuando le decía al adolescente Luis Antonio Osuna Gómez que no quería problemas con él, y sin embargo éste adolescente continuó disparando contra la victima y otras personas; igualmente la testigo observó al hoy occiso caer herido de bala instantes después de lo anterior, en tal sentido la deponente manifestó que fue el acusado quien cargó en varias oportunidades un arma de fuego cada vez que uno de sus compañeros de nombre Luis Carlos le entregaba las balas, amén de que al igual que los testigos Wladimir Antonio Brito Rodríguez y Javier Antonio Rojas mencionó la testigo Marielis José Fuentes Ramos, que el adolescente Omissis, se encontraba vestido para ese momento con un pantalón azul y una chaqueta negra, no siendo desvirtuado su testimonio mediante preguntas que le formulase la Defensa. Esta declarante reconoció también en sala una bala que le fue puesta de manifiesto como la que ella había encontrado cerca de su casa y entregado al CICPC de Carúpano, este Juzgado Mixto dió credibilidad a su testimonio pues la testigo no se encontraba a una distancia tan grande que pudiera dificultarle apreciar las circunstancias que rodearon al hecho y que mencionó en el juicio. A diferentes preguntas hechas por las partes persistió en declarar de la misma manera lo que a claras permitió demostrar que  el testigo posee la capacidad suficiente para retener en la mente lo percibido por sus sentidos, del mismo modo lo que manifestó en sala corresponde realmente a lo percibido por ella al momento de suceder los hechos, no llegando a desvirtuarse ante el interrogatorio de la Defensa, tampoco se determinó que la declarante prestara su testimonio influenciada por otras personas para declarar falsamente, pues ello no quedo comprobado. La Voluntad de Declarar,  en otras palabras que el testigo cuyo dicho se estudia quizo declarar los hechos en la forma y condiciones en que los captó a través de sus sentidos.  no existiendo elementos que permitan sostener que inventó, o que sólo percibió una parte de lo declarado o incluso que sus recuerdos sean tenues. 
 
 
	En conclusión con el testimonio de Marielis José Fuentes Ramos, logró probarse que el adolescente Luis Antonio Osuna Gómez, la noche de ocurrido los hechos procedió a efectuar varios disparos con un arma de fuego contra varias personas presentes en el lugar, y que pese a que la victima le manifestó no querer tener problemas con él, ello no impidió que el acusado continuara con su voluntad de querer causarle daño (la muerte) así como heridas graves a Jesus ALberto Cabello Cabello.  
 
 
3.6.- DECLARACION RENDIDA EN EL JUICIO POR EL CIUDADANO PEDRO JOSE CABRERA CARABALLO, quien bajo juramento declaró sobre las generalidades de ley, acerca de los conocimientos que tuvo como testigo, manifestándo además: "Esa noche  estaba  sentado en la puerta  de la  casa  venia  Guicho poro  con  otro  ciudadano más,  y me  dijo  si me  vienen  solicitando por  alli,   dicen  que  no  me  has  visto,  el  otro  no lo  reconocí,  me  dio la  mano  y  noté  que  estaba  nervioso, como a  las  cuatro de  l a  mañana  yo  conseguí  una  balita y  yo le  vi  a  Guicho poro el  rifle en la  mano, es  todo.    Pregunta el Fiscal.  Se deja  constancia que  el  testigo  dice  que  Guicho tenia  chaqueta  negra y pantalón  azul.  Se  deja constancia que el testigo  manifiesta  que    entregó  una  balita  que el Fiscal del MP  le  pone  de  manifiesto en la  sala.   Pregunta  la  defensa.  Se deja  constancia que el testigo manifiesta que  del Karaoke  a  donde  él vive  queda  más  o menos  como 15 minutos. Se  deja  constancia  que  el  testigo manifiesta  que  Guicho pasó por su  casa  faltando  20  para   las tres  de la mañana.  (Subrayado de este Tribunal).
 
 
	Los miembros de este Tribunal Mixto en pleno valoraron el testimonio de este declarante, asignándosele de ese modo el valor que le corresponde como elemento de convicción para  demostrar que esa madrugada luego de ocurrido los hechos el adolescente OMISSIS, llevaba consigo un  arma de fuego, a la que llegó a observar bien e identificar como un rifle, y que éste, (el acusado), le manifestó que si lo llegaban solicitando dijera que no lo había visto, circunstancia que no quedó tampoco desvirtuada a interrogatorio de la defensa. En efecto, para el exámen de la veracidad de lo dicho por el declarante se atendió a que si bien, no fue testigo presencial en la comisión de los delitos que en sala se mencionaron, tampoco es menos cierto que este dicho aporta un elemento de enlace que permite llegar a la verdad procesal cuyo objetivo se pone de manifiesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo que refuerza lo dicho por testigos presenciales en cuanto a que el adolescente Omissis, portaba un rifle con el cual efectuó varios disparos esa fecha. Quedó demostrado no sólo que el testigo vió al adolescente armado con un rifle, sino que además de ello, al amanecer encontró cerca de su vivienda una bala, calibre 22mm la cual hizo entrega a las autoridades. Como complemento de su testimonio manifestó el testigo, que en su breve saludo y  diálogo que sostuvo con el adolescente acusado faltando 20 minutos para las 03:00 a. m., es decir, instantes después de perpetrarse un hecho donde perdiera la vida Danny José Brito Rodríguez y resultase con lesión Grave en su pierna izquierda Jesús Cabello Cabello, se fijó que el adolescente llevaba puesta una chaqueta de color negra así como un pantalón de color azul, lo cual fué concatenado y verificado en sala mediante los testimonios de Wladimir Antonio Brito Rodríguez, Javier Antonio Rojas y Marielis José Fuentes. Por otro lado, al referir este declarante que se encontraba en la puerta de su casa cuando vió llegar al adolescente Omissis, y saludarlo nos aporta necesariamente también otro elemento, es decir, que el testigo se encontraba bastante cerca del adolescente pudiendo apreciar o percibir todo lo declarado en sala, sin ningún tipo de impedimento, no llegando a desvirtuarse su declaración por la Defensa, tampoco se determinó que el declarante prestara su testimonio influenciado por la conducta de otras personas, ni que hubiese declarado falsamente, pues ello no quedo comprobado. Es de hacer notar que se aprecia también la  independencia  del testigo ya que al vivir aproximadamente a 15 minutos de donde sucedieron los hechos, no estaba en conocimiento de los mismos y su testimonio no dependía de ninguna circunstancia que lo favoreciera o desfavoreciera a  él, toda vez que no era ni enemigo ni amigo íntimo del acusado. 
 
	
 
	En conclusión con el testimonio de Pedro José Cabrera Caraballo, se demostró que minutos después de cometidos los hechos objetos de este proceso penal, el adolescente Omissis, pasó por la puerta de la residencia del testigo, diciendole que si llegaban solicitándolo por ahí que dijera que no lo había visto, que el testigo notó nervioso al adolescente, que iba en compañía de otro sujeto el cual no identificó, mencionó en su declaración que Wicho tenía un rifle en su mano, y que vestía una chaqueta negra y un pantalón azul, tal y como también lo afirmaron en sala los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, Wladimir Antonio Brito Rodríguez, Javier Antonio Rojas y Marielis José Fuentes Ramos.  
 
 
3.7.- DECLARACION RENDIDA EN EL JUICIO POR LA ADOLESCENTE ANDRY DEL VALLE GARCIA, quien bajo juramento declaró sobre las generalidades de ley, acerca de los conocimientos que tuvo como testigo, aportando lo siguiente: "  El  día  28 de febrero  Salí  con Mariela Gutiérrez y  Leroy Rivas  Gutiérrez para la miniteca, y  nos  vinimos a  las  11  y  treinta  y nos  sentamos a  la  casa  de  Mariela  y  empezó la pelea,   yo no se porque, es  todo.   Pregunta  el  Fiscal.  Se deja  constancia que la  testigo  manifiesta     que  Leroy  Rivas  siempre  estuvo al lado de la  testigo y no lo vió  con mas  nadie.  Pregunta  la  defensa: Se  deja  constancia que la  testigo  manifiesta  que la pelea  empezó  a las 11:30.  Se  deja  constancia  que  la  testigo  no vió  a   Guicho..."  (Subrayado de este Tribunal).
 
 
	Los miembros de este tribunal desestimamos la declaración aportada por Andry Del Valle García, quien en su testimonio no aportó elemento alguno que permitiese conviciclón de la responsabilidad penal del adolescente Omissis, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, conforme a los artículo 407 y 417 ambos del Códigio Penal Venezolano vigente,en perjuicio de Danny José Brito Rodríguez (occiso) y Jesús Alberto Cabello Cabello. 
 
 
3.8.- DECLARACION RENDIDA EN EL JUICIO POR EL CIUDADANO JESUS ALBERTO CABELLO CABELLO, quien bajo juramento declaró sobre las generalidades de ley, acerca de los conocimientos que tuvo como testigo, manifestándo además: "Yo me  encontraba   con mi primo ... alli  se  presentó un problema  con  él  (señalando al adolescente) y  el  sapo,  y  yo le  dije  a  él  que  me  dieron una pedrá, me  di cuenta  y  a él  le  depararon (sic) y  a  mi también  y no  supe  más  nada.  Pregunta  el  fiscal.  Se deja  constancia  que  el testigo manifiesta  que le  dieron un  disparo en la pierna.  Se deja  constancia  que  el  testigo manifiesta  que escuchó  veinte  y pico de  disparos.  Se deja  constancia que  el  testigo manifiesta que los  disparos  salían  de la  calle  del sapo, o  sea  donde  yo  vivo.   Pregunta la  defensa. Se deja  constancia  que  el  testigo  andaba  esa  noche  solamente  con  su primo.  Se deja  constancia  que  el  testigo manifiesta que no  vio  esa  noche  a nadie.  Se deja  constancia  que el  testigo manifiesta que no  se  encontró  con  nadie   cuando iba   para  su casa...". (Subrayado de este Juzgado).
 
 
	Los miembros de este Tribunal de Juicio Mixto luego de concatenar este medio de prueba con los testimonios de Wladimir Antonio Brito Rodríguez, Javier Antonio Rojas y Marielis José Fuentes Ramos, procedimos a valorar el testimonio de este testigo, para determinar la participación del adolescente acusado en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, este último en perjuicio del declarante,  ya que el ciudadano Jesús Alberto Cabello Cabello, quien para el momento de ocurrir los hechos se encontraba en compañía de su primo, Danny José Brito Rodríguez (occiso);  manifestó con claridad y sin titubeos que él y su primo tuvieron un problema con el adolescente Omissis, (a quien señaló en sala) y con el Sapo; que luego que el declarante recibiera un golpe producto de una piedra que le lanzaron,  comenzaron los disparos impactándo primero a su primo (hoy occiso) y luego a él que como se sabe, fue en la rodilla izquierda, que después no supo más nada.
 
 
	No cabe duda entonces, que aún cuando no informó, ni fue requirido por las partes acerca de cual fué el origen del problema que tuvieron con el acusado, fue  ese, el motivo y no otro, para que se produjera el desenlace fatal, por todos conocidos. No quedó desvirtuado tampoco por la defensa el testimonio del declarante ni mucho menos se determinó que el este prestara su testimonio falsamente, pues ello no quedo comprobado.    
 
 
3.9.- DECLARACION RENDIDA EN EL JUICIO POR EL CIUDADANO MELECIO JOSE RIVAS INDRIAGO, quien bajo juramento declaró sobre las generalidades de ley, acerca de los conocimientos que tuvo como testigo, manifestándo además: " Yo me  encontraba  un  día  en mi trabajo  y  me  buscó la PTJ y  me  dijeron que  presuntamente  se había  cometido un homicidio en el pueblo y  yo  dije  que  yo no  soy  sabedor,  me preguntaron  por un rifle  si  yo tenía,   y  yo le  dije que  era  una  escopeta por el padrón   y   me  presenté  a la PTJ  con el arma,  y me  hicieron preguntas   a  donde me  encontraba  y  yo le  dije  que  en mi casa, y  entre  otras preguntas  que  yo  no se nada,  también  como  yo  sabia   solo por  comentario de la  gente,  es todo.  Pregunta  el  fiscal.   Se deja  constancia  que  el testigo manifiesta  que el rifle  que  se pone  de  manifiesto  es de su propiedad.   Se deja constancia  que  el  testigo  se  dedica  a la pesca.  Se deja constancia  que  el testigo  manifiesta  que  es  el padre  de Leroy. Se deja  constancia  que el  rancho  del testigo  es  de  bloque  y las paredes de  carata.   Se deja  constancia  que  el testigo manifiesta que  no sabe  si Leroy  es  amigos de los  otros  muchachos, ya que muchacho en la calle  no se  sabe  con quién  se juntan. Se deja constancia  que el testigo manifiesta   que su  rifle coje  15 proyectiles.  Se  deja  constancia   que el testigo manifiesta   que por  nombre,  el  funcionario que lo  buscó  para  pedirle  el arma se llama  Simón Gamardo  y le  dijo  que  con esa  arma  se  había matado a una persona y yo le  dije no es  posible  ya  que  yo siempre la  tengo guardada.   Pregunta  la  defensa.   Se deja constancia que  el testigo manifiesta  que cuando  fue  al rancho  se  dio  cuenta  que  el rifle  estaba  allí.   Se deja  constancia  que   el testigo declara que  no sabe  si  su hijo  ha   maniobrado el  arma que  es  de  su propiedad..." (Subrayado de este Juzgado).
 
 
	Este Juzgado Mixto de Juicio, observa que el testimonio del declarante sirve para esclarecer como el órgano investigador obtuvo el rifle, calibre 22mm, que fuere presentado por el Ministerio Público como evidencia material recolectada, no comprobándose directamente de dicho medio de prueba la responsabilidad del adolescente en los delitos por el cual fue acusado. 
 
 
3.10.-  ACTA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE OMISSIS, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Marzo del corriente año, la cual fue incorporada a través de su lectura al debate oral y privado, donde se dejó constancia por escrito que el referido adolescente, impuesto del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando asistido por la Defensora Público Penal Abg. Mercedes Molina, manifestó lo siguiente: "...Yo si le dí el tiro al muchacho en la pelea, estabamos en riña, ellos me tiraron botellas y yo le dispare, Es todo. El Fiscal pregunta, Con que otras personas te encontraba? Respondió: Con unos primos de nombre Luis Eduardo Marcano, José Jesús, Juan Carlos Marcano. Otra, Quien te facilitó el arma? Respondió: nadie, me la encontré en Playa Escondido y ese rifle.Otra. Después de los disparos a quien le entregaste el arma? Respondio: a nadie. Otra. Como explicas que el rifle lo presentó su verdadero propietario, como llegó a sus manos? Respondió no se yo lo tiré. Otra. Conoces a Leroy RivasGutierrez?. Respondió: Si lo conozco... Otra. Frecuentas la casa de Melecio Rivas? Respondió: No, voy de vez en cuando. Otra. Como explica que Melecio Rivas es el propietario del rifle y dijo que el 28-02-04 su hijo había tomado el rifle y una caja de proyectiles?Respondió. Bueno no se, yo me lo encontré hace 15 días en Playa Escondido con unos sobrinos míos. Es todo...". (Fin de la cita. Subrayado de este Juzgado).
 
 
	El presente medio de prueba, es valorado por este Tribunal de Juicio, para determinar la responsabilidad del Adolescente OMISSIS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de Danny José Brito Rodríguez (ociso) y Jesús Alberto Cabello Cabello, respectivamente. De su contenido se desprende una declaración donde el adolescente, al momento de declarar libre de apremio y coacción, e impuesto del precepto Constitucional que así lo contempla, asistido de Defensor Especializado, admitió su participación en los hechos, señalando además que tuvo según su vocabulario una riña con ellos, entiende el tribunal, que se refiere a Danny José Brito Rodríguez (ociso) y Jesús Alberto Cabello Cabello, quienes manifestó lo estaban agrediendo con botellas y que por eso, el respondió, pero utilizando un rifle ( que después se determinó mediante experticias de ley que fue calibre 22mm) y efectuándoles varios disparos, logrando los resultados por todos conocidos. Que el adolescente se encontraba en compañía de sus primos Luis Eduardo Marcano, José Jesús y Juan Carlos Marcano, todo lo anterior fue corroborado en sala por los testigos, Wladimir Antonio Brito Rodríguez, Javier Antonio Rojas y Marielis José Fuentes Ramos. La valoración de esta prueba procedió toda vez que había culminado el juicio y que no fueren desvirtuadas otras pruebas concatenadas con el Acta de Presentación del Adolescente, incorporada por su lectura. 
 
En consecuencia, estima unánimente este Tribunal de Juicio Mixto que la conducta asumida por el adolescente  OMISSIS, constituye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los Artículos 407 y 417 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ (OCCISO) y JESUS ALBERTO CABELLO CABELLO, por tanto y respetando la aplicación del contenido del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideramos comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales del mencionado artículo, a saber:
 
 
	LITERAL “A”: Quedó comprobado luego de celebrado el juicio en el presente asunto, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los Artículos 407 y 417 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ (OCCISO) y JESUS ALBERTO CABELLO CABELLO; ya que los hechos narrados fueron subsumidos por este Juzgado en las precitadas normas del citado texto legal; en virtud a que el acusado adolescente OMISSIS, tuvo autoría y participación directa en los mismos.
 
LITERAL “B”: Con los Elementos referidos en el Capítulo Tercero del presente fallo, logró comprobarse que el adolescente OMISSIS, participó en la comisión del tipo penal mencionado.
 
LITERAL “C”: El relación al delito de HOMICIDIO, en perjuicio de Danny Jose Brito Rodríguez, concerniente a la extinción o destrucción de una vida quedó demostrado con la intención homicida del adolescente, la cual correspondió con el resultado de su acción, además de ello, la existencia de circunstancias que rodearon la comisión del acto, como por ejemplo la clase de arma empleada ( un rifle calibre 22mm) idónea para causar la muerte,dependiendo de la zona afectada; la entidad de las lesiones recibidas por el occiso (orificio de entrada en la región interparietal sin orificio de salida), la dirección y profundidad del proyectil en el interior del cráneo de la victima ( capaz de producir  una hemorragia severa masiva de los hemisferio cerebrales piamadre y duramadre), y su mortal recorrido indican la búsqueda del cuerpo de la victima en una de sus regiones nobles; estos factores evidencian la voluntad homicida, aunado a la cantidad de heridas producidas (otra en la clavícula izquierda del occiso con orificio de entrada y salida) correspondiendo el resultado expresado en el Protocolo de Autopsia apreciado por este Tribunal Mixto.
 
El relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de Jesús Alberto Cabello Cabello, quedó demostrado con la intención de causar daño físico por parte del adolescente, el cual correspondió con el resultado de su acción, además de ello, la existencia de circunstancias que rodearon la comisión del acto, como por ejemplo la clase de arma empleada ( un rifle calibre 22mm) idónea para causar lesiones dependiendo de la zona afectada, la entidad de las lesiones recibidas por la víctima (orificio de entrada en cara anterior de la rodilla izquierda y orificio de salida en cara externa de la misma rodilla, lesionando partes blandas y óseas de la región), y la dirección y profundidad del proyectil en el interior de la rodilla ( capaz de atravesarlo). 
 
 
 LITERAL “D”: El adolescente OMISSIS, contaba con diecisiete (17) años de edad al momento de cometer los hechos punibles que se le atribuyen, por tanto resulta aplicable el contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 
LITERAL “E”: Al momento de aplicar al acusado la Medida Privativa de Libertad correspondiente, por tratarse de un delito que lo amerita, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tomó en cuenta el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 539 Ejusdem,  atendiéndo a la gravedad de los hechos, en especial, la destrucción de una vida humana con intención, dado que su participación así quedó demostrada, por tal motivo al momento de fijar el lapso de duración de la sanción impuesta, este Tribunal no otorgó rebaja alguna, estableciendo la sanción de Cinco (05) Años, 
 
 
LITERAL  “F”: La finalidad que persigue la Medida Reeducativa  impuesta se encuentra en estrecha armonía con la capacidad de que dispone el sancionado y su objetivo no es otro que, devolver lo antes posible al adolescente transgresor de la Ley penal a la sociedad, que es donde pertenece, lo cual sólo se lograría  através del exámen de los factores endógenos y exógenos que lo llevaron a cometer delito para lo cual debe someterse a un tratamiento médico, psicológico, pedagógico y cultural para reintegrarlo al seno de la colectividad evitando así el riesgo de la reincidencia; todo esto tratado por dos Principios: La Progresividad y el Sentido Técnico de Ejecución de la Sanción, los cuales adquirieron rango constitucional en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
	
 
	LITERAL “H”: Se entiende que la medida dictada por este Tribunal tiene como finalidad facilitar la orientación profesional guiado por un plan individual, que le permita al ciudadano hoy sancionado; ver claramente su realidad social y analizar los factores negativos que la rodean en su entorno socio-familiar y procurarle un mejor povenir, esto en virtud de que presenta  una forma precaria de actuar, sin el debido control de sus acciones y al peligro a que se expone; así concluyó en sus resultados la Lic. Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescente, en sau Informe Social. ( ver folios 74 al 81).
 
	
 
	En relación a los alegatos de la defensa, durante el desarrollo del debate oral y privado, no logró comprobar lo alegado  en función a la inocencia que invocara de su representado, asi como tampoco pudo desvirtuar los fundamentos de la acusación fiscal, que al final fueron valorados por este Juzgado, de cuyos medios probatorios hizo suyos en virtud de la Comunidad de la Prueba sin el logro de los descargos deseados por el adolescente.
 
 
DISPOSITIVA
 
      	                                            
 
	Este Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  por unanimidad SANCIONA al adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en los Artículos 407 y 417 ambos del Código Penal en perjuicio de DANNY JOSE BRITO RODRIGUEZ (Occiso) y JESUS ALBERTO CABELLO CABELLO; a cumplir CINCO (05) AÑOS con Medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 
 
El Juez Presidente
 
 
 
Abg. Tomás José Alcalá Rivas                         
 
 
Los Escabinos   
 
 
                                                                                                                                             		               Luis Domingo Salazar Patiño
 
 
 
 
		                                            Aracelis Moreno de Noriega 
 
 
                                                                 			
 
La Secretaria;
 
 
 
Abg. Maria Vasquez.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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