REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 12 de Junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003104
ASUNTO: RP11-S-2004-003104


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN

Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en grado de cooperador inmediato, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. José Antonio Azuaje solicitó que éste Tribunal acuerde la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la citada ley, y la defensora la Abg. Mercedes Molina, quien solicitó la aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: Éste Tribunal para decidir observa:
Primero: Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía existen elementos de convicción que demuestran la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Omar José Marcano Caruto, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.390, domiciliado en: Sector Puerto Martínez, Calle Principal, casa S/N, (cerca de la bodega de Ramón Hernández) Carúpano. Estado Sucre, tal como se desprende de:
1) Acta de Investigación penal de fecha 02/06/04 suscrita por los funcionarios José Millán e Ygnacio Indriago, en la que exponen haberse trasladado al Hospital General de la Ciudad mientras la victima se encontraba en Quirófano, entrevistandose con Freddy Ramón Rodríguez Moreno
2) Inspección Técnica N° 709 de fecha 02/06/04, suscrita por José Millán e Ygnacio Indriago, realizada en el lugar de los hechos
3) Reconocimiento N° 185 de fecha 02/06/04, suscrito por José Millán e Ygnacio Indriago, realizado a Dos (02) cartuchos percutidos calibre 7.65 mm.
4) Inspección Técnica N° 710 de fecha 02/06/04, suscrita por José Millán e Ygnacio Indriago, realizada al cuerpo sin vida de la victima, quien presentaba un orificio en la región hiliaca y región intercostal derecho.
5) Certificado de defunción N° 384329, de fecha 02/06/04 suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez
Acta de Entrevista de fecha 03/06/04 realizada al ciudadano: Omar Marcano en la que expone la manera en que la victima fue herido por un ciudadano, que se encontraba a metro y medio de él, y posteriormente el que acompañaba a éste ciudadano le arrebató la cadena al entrevistado, dándose posteriormente a la fuga.
Experticia de reconocimiento N° 021, de fecha 17/02/04 realizada a una prenda de vestir femenina perteneciente a la victima, en la que se encontró impregnada en su parte inferior una sustancia de color pardo-rojizo.
Reconocimiento médico legal N° 816 suscrito por el médico forense Pedro Luis León, en el que se establece como causa de la muerte hemorragia interna aguda producida por arma de fuego
Autopsia N° 087 realizada a la victima. En la que se establece como causa de la muerte hemorragia interna aguda producida por arma de fuego.
Elementos estos que evidencian la muerte violenta de una persona ocasionada por un disparo de arma de fuego. Tratándose el presente hecho de un delito que merece sanción de privación de libertad, en donde no está evidentemente prescrita la acción
Segundo: Que de las resultas de las investigaciones se evidencia que no existen suficientes elementos sobre la presunta participación del adolescente Omissis en los hechos imputados en grado de Cooperador Inmediato, ya que el único testigo presencial ciudadano: Freddy Ramón Rodríguez Moreno, en su declaración rendida en fecha 03/06/04 sostiene que 02 ciudadanos iban pasando y al estar a metro y medio de, sin mediar palabra uno de ellos le disparó a la victima, por lo tanto de ésta declaración se deduce que una sola persona mató al ciudadano: Omar José Marcano Caruto, presumiblemente por motivos fútiles, ya que no hubo intercambio de palabras, ni amenaza de ningún tipo, ni dicha acción fue realizada durante la ejecución de un Robo Agravado como lo asevera la representación fiscal. Siendo imposible determinar con los elementos presentados de que manera colaboró el adolescente en la comisión de éste homicidio, ya que la única referencia que pudiera involucrar al imputado es la declaración del testigo referencial Luis Manuel lezama quien expuso haber escuchado hablar a 02 personas conocidas por el fuño y gregory, de arrebatarle una cadena a una persona, identificando plenamente al fuño como Danny Gómez, pero sin aportar más datos de Gregory ni siquiera los rasgos físicos de Gregory.
Igualmente se evidencia del acta de investigación de fecha 09/06/04 que se encuentran investigadas 03 personas siendo que el homicidio lo realizó una sola persona.
Tercero: Que no existe razonable peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud de la actitud del adolescente de haber asistido a la citación practicada por el Cuerpo de investigaciones de ésta ciudad, tal como consta de acta de diligencia de fecha 10/06/04 suscrita por el funcionario José Romero Velásquez, lo que evidencia su Voluntad de someterse al proceso.
Esta Juzgadora observa que en el presente proceso se Violó la disposición constitucional prevista en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Cuerpo de Investigaciones, aprehendió al imputado sin que mediara orden judicial ni la flagrancia, igualmente hubo mala fe de los funcionarios actuantes ya que citan al adolescente no lo proveen de defensor y valiéndose de la asistencia voluntaria del presunto imputado lo ponen a la orden de la fiscalía.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a): Sin lugar la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, presentada por la fiscalía de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad y su remisión mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad, y Con lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa. En consecuencia el adolescente Omissis deberá presentarse diariamente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, prohibiéndosele igualmente cualquier comunicación con los familiares de la victima, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con los literales C y F del artículo 582 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
b) Con lugar la solicitud de copia simple presentada por la representación fiscal
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA

Abg. Nereida Estaba