REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000065
ASUNTO: RL11-P-2000-000065
AUTO DE REVOCANDO BENEFICIO
Vistas las actuaciones emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Carúpano, Estado Sucre, suscrito por la TTS. Délida J España, adscritas a dicha Unidad, mediante el cual solicitan la Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional por motivos HUMANITARIOS, que venía disfrutando el ciudadano PEDRO JOSE MALAVE LOZADA, quien es Venezolano titular de la cédula de Identidad N ° 10.884.502, y fuera condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455, numerales 1er y 5to, del Código Penal Venezolano.
Ciertamente se desprende de autos que en fecha 17 de Noviembre del año 200, este Tribunal Segundo de Ejecución se pronunció en considerar las resultas de una evaluación en razón de uinas consideraciones expresadas al ciudadano Pedro Malave L, después de haber presentado un cuadro clinico, que lo hizo merecedor del Beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, estimando al mismo unas series de condiciones de obligatorio cumplimiento lo cual a los efectos no se hizo efectivo, no obstante cabe señalar que la ausencia del cumplimiento de algunas exigencia hizo sufieciente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario a tomar la medida a que hoy nos ocupa, solicitanto la REVOCATORIA DE LA MEDIDA HUMANITARIA, que le fuera concedido por éste Tribunal segundo de Ejecución, situación ésta que es obligante para el Organo Jurisdiccional en proceder a revocar la misma, ya que efecticvamente el ciudadano Pedro Jose Malavé Lozada ha incumplido con las condiciones de carácter obligante, dada tal situación se procede a revocar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículño 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo antes dicho, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MOTIVOS HUMANITARIOS que venía haciendo uso y disfrute el ciudadano PEDRO JOSE MALAVE LOZADA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 10.884.502, Soltero de profesión u oficio Obrero, Dirección Calle Quebrada Honda N° 25 del Estado Sucre, o en su defecto Urb Hato Román 2da Etapa Casa N ° 12 Playa Grande Carúpano Estado Sucre, en virtud de que el mismo incumplió con las condiones señaladas e impuesta por este Tribunal, decisión que se toma de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia se acuerda expedir Boleta de Encarcelación y remitir la misma al Jefe Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística con Sede en Carúpano, con el objeto de ser aprehendido el mismo y ser trasladado al Internado Judicial de ésta Ciudad, a la ordén de éste Tribunal Segundo de Ejecución. Notifíquese a las partes.y boleta al Director del Internado Judicial de ésta Ciudad para el ingreso del mismo.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada
La Secretaria
Yennis Mata