REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2001-000023
ASUNTO: RL11-P-2001-000023



AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la solicitud presentada por la Abogada ANNIA NUÑEZ, en su condicioón de Defensora Pública Penal del beneficiado ESTEBAN GREGORIO MARTINEZ, plenamente identificado en actas procesales, y mediante el cual solicita de éste Tribunal la LIBERTAD CONDICIONAL de su defendido, alegando los Artículos 472 ordinal 2 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el Artículo 64 literal "c", de la Ley de Régimen Penitenciario, señalando a demás la defensa que su defendido tiene detenido más de 1/3 parte de la pena de Diez (10) Años de presidio y cumple todod los requisitos para que se acuerde el beneficio,todo en aplñicación al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que la defensa solicita el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL en virtud que el penado tiene detenido más de 1/3 parte de la pena impuesta de los 10 Años de presidio, y que cumple con los requisitos exigidos tanto en la norma adjetiva penal como en la Ley de Régimen Penitenciario, observa éste TRibunal Segundo de Ejecución que a los autos que conforma el presente asunto se desprende que efectivamente en fecha 29 de Septiembre del año 2003, se dictó auto de redención de la pena por el estudio y trabajo al penado ESTEBAN GREGORIO MARTINEZ, señalando expresamente en la Boleta Informativa el cumplimiento de las penas para optar por los beneficos, no obstante cabe señalar que 1/3 parte de la pena corresponde al Regimen Abierto lo cual le fue concedido al penado en fecha 31 de Octubre del año 2003, el cual esta haciendo uso actualmente el referido ciudadano, En tal sentido este Tribunal Segundo de Ejecución considera insoficioso el pedimento de la Defensa, en razón que su requeirimiento no esta acorde con la relidad de las actuaciones procesales, por lo tanto se acuerda notificarla a los fines de que se ponga en autos con respecto al assunto penal, a los fines de evitar pedimentos inncesarios.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunla Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega la Solicitud del beneficio de Libertad Condicional Solicitado por la Defensa, notifiquese a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución

Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

La Secretaria


Abg. Yennis Mata.