REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000016
ASUNTO: RL11-P-1999-000016
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su carácter de Defensor Público del penado VIRGILIO DOMINGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N ° 6.951.431, quien solicita de éste Tribunal la Libertad Condicional de su defendido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 ordinal 2 y 488 del Código Orgánico Procesal penal, con concordancia con el artículo 64 literal "c" de la Ley de Régimen Penitenciario, señalando a demás que su defendido tiene cumplido las 2/3 parte de la pena y que a los efectos debe cumplirse con las disposiciones prevista en el Artículo 533 del referido Código orgánico procesal penal.
Ahora bien, efectivamente del cómputo realizado por éste Tribunal en fecha 13 de Abril del año en curso, se evidencia que efectivamente las 2/3 parte de la pena las cumplió el día 13-05-2004, oportunidad que ha de otorgarle el beneficio de Libertad Condicional, no obstante es oportuno señalar que a los efecto de la procedencia del referido beneficio se hace merecedor de unas series de condiciones y requisitos que limitan y que son de estricto cumplimiento, tal como lo expresa categoricamente el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo el artículo 494 Ejusdem, prevee que para la suspensión condicional de la pena , el Tribunal de Ejecución deberá 1.- solicitar al Ministerio de Justicia, un informe Psico-Social del penado y se requerirá entre otras cosas 2.- Que el penado no sea reicindente, según certificado expedido por el mismiterio del Interior y Justicia. 3.- Que la Pena impuesta no exceda de Cinco Años. 4.- Que presente Oferta de Trabajo 5.- Que no halla sido admitida en su contra, acusación por la Comisión de unuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad. si bien es cierto tales requerimiento exigidos en forma concurrente por parte de ésta norma no las cumple el penado, a demás se hace necesario tales requisitos para cualquiera de las formulas alternativa de cumplimiento de pena, por lo tanto es menester que la defensa al solicitar la Libertad Condicional ha de aportar los requisitos o exigencia que indica la norma, puesto que el Organo Jurisdiccional no esta facultado en recabar los mismos en su totalidad, en razón de esta situación éste Tribunal Segundo de Ejecución Niega el Beneficio de Libertad Condicional, toda vez que no se cumple con los requisito para la procedencia de dicho beneficio, a demás la defensa invoca la norma establecida en el Artículo 472odrinal 2 y 488 del Código Organico Procesal Penal, lo cual no guarda relación con la solicitud de la Liberftad Condicional.
Por todos los razonamientos anteriomente expuestos este TRibunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL,s solicitado por la defensa del penado VIRGILIO DOMINGO MEDINA, identificado en actas procesales, en virtud que no se cumple con los requisitos exigido por la norma adjetiova penal. Notifiquese a las partes de la decisisón.
La Juez Segundo de Ejecución
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada
La secretari
Abg. Yennis Mata