CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000070
ASUNTO: RK11-P-2002-000070



Vista la solicitud presentada por la Abog Annia Nuñez Morales, actuando con el caracter de Defensora Pública Penal del ciudadano Hector José Granado, por medio de la cual solicita a éste Tribunal le sea acordada CAUCIÓN JURATORIA a su patrocinado de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la medida cautelar sustitutiva acordada por éste Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 30 de marzo del año en curso ( folios 37 al 41 ), esto es, la presentación de una caución personal con dos fiadores, cada uno de los cuales, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberian acreditar capacidad económica igual o superior a setecientos cuarenta y un mil bolivares mensuales ( 741.000.oo ), que viene hacer el equivalente a treinta unidades tributarias, cantidad ésta que se estimó como garantia de las obligaciones inherentes al rol de los fiadores, presentarse periódicamente por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada ocho ( 8 ) días, hasTa que se realice el Juicio Oral y Público pendiente en la causa, no ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, y la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa.
SEGUNDO: Riela en la presente causa, constancia de bajos recursos económicos, del acusado Héctor José Granado, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, la cual da fé de su precaria situación monetaria.
TERCERO: Asimismo, observa éste Juzgador, que el acusado de autos, fué privado de su libertad mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11-03-2002, lo que se traduce, hecho el cómputo correspondiente que a la fecha tiene más de dos años sometido a dicha medida asegurativa.
CUARTO: Hecho el debido análisis de la causa y vista como ha sido la petición de la Defensora Pública Penal, Abog Annia Nuñez Morales, observa éste Juzgador, que al referido acusado se le ha hecho imposible cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal, en cuanto a la caución personal exigida por éste Tribunal, lo que a las claras se infiere ya que desde el 30-03 del año en curso, esto es casi tres meses hasta la presente fecha, sin presentar los fiadores correspondientes, en el entendido pués de que es persona de escasos recursos ecónomicos al igual que su entorno social; y siendo que por cuanto nuestro código orgánico procesal penal, en su artículo 259 establece " El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigaci´+on y abstenerse de cometer nuevos delitos.", en consecuencia, éste Tribunal considera procedente y ajustado a derecho conceder a favor del imputado CAUCION JURATORIA, siempre que éste prometa al Tribunal someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, igualmente se les imponen las siguientes medidas menos gravosas; presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada ocho días hasta que se realice el Juicio Oral y Público pendiente en la presente causa; no ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre y la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa.Todo de conformidad con lo previsto en los númerales 3,4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 259 ejusdem.
Por las razones que anteceden, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia DECRETA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado Hector José Granado, plenamente identificado en las actas procesales, siempre que éste prometa al Tribunal someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , y cumplir a cabalidad con las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en la presente decisión. Una vez que el referido imputado preste su juramento de cumplir con cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal en este acto, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. Librese oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad para que se sirva trasladar al imputado arriba mencionado a los fines de imponerlo de la presente decisión, el día martes 15 de Junio del 2004 a las 10:00 am. Notifiquese a las partes de lo aqui decidido.



El Juez Segundo de Juicio

El Secretario

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón

Abog José Alcala