Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Juicio
Carúpano, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000080
ASUNTO: RJ11-P-2003-000080



Visto el escrito presentado por el Abog. LUIS FELIPE LEAL T, en su carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano OMAR ENRIQUE GONZALEZ QUEZADA, mediante el cual solicita a éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 9, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, en virtud del retardo procesal existente en el presente asunto; éste Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Que de la revisión del presente asunto no han surgido nuevos elementos de modo y lugar, esto es circunstancias nuevas que conformen elementos de convicción que hagan ver a éste Juzgador que los motivos por los cuales fué privado de su libertad hayan variado, destruído o desvirtuados los mismos, quedando tales motivos y o elementos de convicción latentes a la presente fecha. Ahora bién, es pertinente revisar los puntos fundamentales que de seguida se mencionan.
PRIMERO: Que estamos en presencia de un delito tipo, de gran magnitud de los denominados delitos reprochables, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que atenta contra la vida, siendo éste el derecho más preciado por el hombre, consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 43, siendo el mismo inviolable.
SEGUNDO: El artículo 244 del Código Organico Procesal Penal , establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancías de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años....( omisis) .
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se infiere que el plazo máximo de duración de las medidas de coerción personal, entre ella la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de dos años y como se desprende del presente asunto hecho el computo utsupra, la medida de coerción personal impuesta no ha alcanzado dicho límite, no obstante ello, los Jueces tenemos la facultad de analizar la posibilidad de examinar las circunstancias del caso en particular para prolongar o no la medida que pesa sobre el acusado que fuere, teniendo muy en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado y la posibilidad de que exista el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, sin dejar a un lado la posibilidades inmediatas de solución del asunto, esto es a corto plazo; si bién es cierto en el presente asunto no ha transcurrido el plazo de dos años, aunado a que estamos en presencia de la comisión de un delito que es sancionado con presidio que va de doce a dieciocho años, lo que hace inferir a éste Juzgador de que , el acusado de autos pudiera intimidarle la señalada pena y no comparecer a los actos sucesivos del proceso , entre ellos el acto del Juicio Oral y Público, comportandose de manera desleal o reticente; además de que pudiera influir de alguna manera en las personas de los testigos, expertos, victimas para que informen falsamente y desviar la busqueda de la verdad material de los hechos y la justicia de fondo. De otra parte éste Tribunal quiere dejar claro que no tiene el animus de lesionar la situación jurídica del acusado, solo considera prudente a la hora de decidir que debe mantenerse bajo la medida asegurativa de Privación Judicial Preventiva a fín de que el acusado de autos no entorpezca la realización del Juicio Oral y Público y establecer en defínitiva la responsalidad penal o no del mismo por la comisión del delito imputado en el presente asunto por el Ministerio Público, asimismo en aras de garantizar el debido proceso, como Juez Constitucional en el entendido de que el acusado de autos debe a la brevedad posible someterse al Juicio Oral y Público, se fijó para el día 20-07-2004 a las 10:00am la celebracion de la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, inhibiciones y recusaciones que pudieran existir entre las partes, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto y fijar inmediatamente la celebración del Juicio Oral Y público, dicha fecha se notificará a las partes , evitando de esta manera retardo alguno para la celebración del mismo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho expuestos como han sido en perfecta armonia, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA , la sustitución de la medida solicitada por el Defensor Privado Penal, en favor del acusado OMAR ENRIQUE GONZALEZ QUEZADA, ya identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto. Notifiquese a las partes de la presente decisión

El Juez Segundo de Juicio

El Secretario

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón
Abog José Alcala