CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000045
ASUNTO: RK11-P-2003-000045
Juez Presidente: ABOG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON
Escabinos: ELPIDIO BELMONTE
FRANKLIN BRUSCO
Acusados: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR
LUIS ESTEBAN MONOCHE
GREGORIO JOSE LORANT
BUENAVENTURA ESPINOZA
NELSON GUILARTE CARABALLO
VICTOR JOSÉ SOBIL DELCENE
LUIS FRANCISCO HIDALGO
LUIS RAMÓN MONOCHE
MARCIA JOSEFINA URBAEZ MONOCHE
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA
Victima: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
Fiscal: ABOG. JOSÉ ANTONIO GUERRERO
ABOG. JOSÉ SIRIT MONTILLA
Defensa: ABOG. YUNIRA MARQUEZ
ABOG. NUMA VÁSQUEZ
Secretario: ABOG. MARÍA ACOSTA
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 31 de Mayo, 01, 02, 03 de Junio del 2004, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía 37 con competencia Nacional y Fiscalía en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) representada por los abogados José Sirit Montilla y José Antonio Guerrero, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro Monoche y de Petrica Salazar, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.243.741 y residenciado en el Caserío Puerto La Cruz, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; LUÍS ESTEBAN MONOCHE, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 22/02/74, soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro González y de María Monoche, identificado con la cédula de identidad Nº V- 16.257.549 y residenciado en la calle principal, Caserío Puerto La Cruz, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado sucre; GREGORIO JOSÉ LORANT, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido el 12/03/63, soltero, de oficio agricultor, hijo de Israel Suniaga y de Centeno Guillermina, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.881.651 y residenciada en calle principal del Caserío Puerto La Cruz, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; BUENAVENTURA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro Monoche y de Luisa Espinoza, identificado con la cédula de identidad Nº V- 18.415.425 y residenciado en la calle Principal, Caserío Puerto La Cruz, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; NELSON GUILARTE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 24/09/72, soltero, de oficio taxista, hijo de Hortensia Caraballo y de Nelson Guilarte, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.787.605 y residenciado en la Calle Las Margaritas, Callejón El Cedro, casa Nº 28, La Vega, Caracas, Distrito Metropolitano; VÍCTOR JOSÉ SOBIL DELCINE, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio marino, nacido el 23/12/68 de 33 años de edad, hijo de Teresa Villarroel y de Antonio José Sobil, identificado con la cédula de identidad Nº V- 5.914.587 y residenciado en la Población de Uquire, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; LUÍS FRANCISCO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 29/01/85, soltero, de oficio agricultor, hijo de Francisco Hidalgo y de Odalys Yegue, identificado con la cédula de identidad Nº V- 17.694.502 y residenciado en la calle Cedeño, casa Nº 77, Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre; LUÍS RAMÓN MONOCHE, venezolano, mayor de edad, de 23 años, nacido el 07/05/79, soltero, de oficio indefinido, hijo de Pedro González y de María Monoche, identificado con la cédula de identidad Nº V- 18.585.848 y residenciado en la calle Principal, caserío Puerto La Cruz, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y MARCIA JOSEFINA URBÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Luís Urbáez y de Ángela Monoche, identificada con la cédula de identidad Nº V- 6.807.499 y residenciada en la calle Principal, Caserío Puerto La Cruz, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre y en el Sector las Playitas, Marabal de Irapa, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre; las referidas fiscalías acusaron a FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, GREGORIO JOSÉ LORANT, BUENAVENTURA ESPINOZA, NELSON GUILARTE CARABALLO, VÍCTOR JOSÉ SOBIL DELCINE, LUÍS FRANCISCO HIDALGO, LUÍS RAMÓN MONOCHE, como autores de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 287 y 275 de Código Penal respectivamente; a el ciudadano LUÍS ESTEBAN MONOCHE, como autor de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287, 278 y 275 del Código Penal respectivamente. A la ciudadana MARCIA JOSEFINA URBAEZ MONOCHE, como responsable y autora de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano:
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado, por el Abg. Nayip Antonio Beirutti, como Juez Presidente y los ciudadanos Elpidio Belmonte y Franklin Brusco, como Escabinos, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto íntegro de la Sentencia correspondiente en los términos siguientes:
1. Considerando que para el análisis de los delitos aquí imputados y las circunstancias inherentes a los mismos es necesario para éste Tribunal revisar el contenido del Artículo 2 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Considerando lo establecido en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en cuanto a que existe una preocupación profunda y permanente por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, siendo que estas sustancias representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Ante el reiterado desvelo por la sostenida penetración del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en los diversos Grupos Sociales, utilizando a los diferentes Países como puente, siendo a Venezuela en este caso que nos atañe, no solo como País puente, sino además como País de Consumo y como instrumento para la Distribución y Comercio Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos, lo que entraría un peligro de gravedad inmediata e incalculable.
Siendo que existen vínculos entre el Tráfico Ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con el, que socavan las economías Lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, la seguridad y la soberanía del estado Venezolano.
Considerando que el Tráfico Ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y más alta prioridad.
Considerando que el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas generan considerables acciones delictivas, contaminando, invadiendo y corrompiendo las estructuras de la Administración Pública, las Actividades Comerciales y Financieras Ilícitas y la sociedad a todos sus niveles.
Reafirmando lo Principios Rectores de los Tratados Vigentes sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, considerando que se ha Utilizado a Venezuela como un "País de Tránsito" siendo que a través de cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de carácter ilícito y que no es el punto de procedencia ni el destino definitivo de esas sustancias.
Siendo que por "Tráfico Ilícito" se entiende los delitos enumerados en los parágrafos 1 y 2 del Artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Considerando que por "Estupefacientes" se entiende cualquiera de las sustancias naturales o sintética que figuran en la lista I en la lista II de la Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convección Única de 1961 sobre estupefacientes.
Siendo que es de vital importancia robustecer la eficacia para suprimir las actividades delictivas del Tráfico ilícito.
Considerando que se ha utilizado a Venezuela como lo denomina la Convención de las Naciones Unidas que trata sobre la materia que nos ocupa "PAÍS DE TRAFICO" siendo que a través de cuyo territorio se hacen pasar Estupefacientes Y Sustancias Psicotrópicas de Carácter ilícito, siendo que Venezuela no es el País de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias.
2. Considerando que estamos en presencia del Delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y de cooperadores de Tráfico siendo que son delitos que encuadran dentro de aquellos considerados como delitos de LESA HUMANIDAD.
3. Considerando su connotación y por el especial trato que le otorgan los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando que son delitos de LESA HUMANIDAD y por tanto de LESO DERECHO y siendo que resulta imprescindible proteger los numerosos valores tutelados por las normas incriminatorias y éste a tono con el trato que reserva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 29 para las actuaciones relacionadas con las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considerando que el Estado Venezolano debe Garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social a un bien jurídico, tan capital, como lo es la salud de la Población, así como también la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el orden y la paz Publica, debido a que estamos en presencia de un delito que causa un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, a parte de poner en peligro y afectar la seguridad social y hasta la seguridad del Estado mismo, y siendo que la seguridad social se encuentra ante un atentado por la violenta conducta que causa la investigación o consumo de las sustancias prohibidas y en cuanto a la riesgosa situación en que se encuentra la seguridad del Estado mismo y estriba en que las numerosas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen determinar a éstas un poder tan espurio cuan poderoso que puede influir las instituciones y llegar a producir inclusive un "NARCOESTADO".
Reafirmando que estamos en presencia de un delito que causa daños incalculables a la salud de la Población, debido a que está en un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial, contra los determinados tipos de ataques que ofrecen los delitos imputados en el presente Juicio.
Siendo que los delitos de LESA HUMANIDAD, se equiparan a los llamados "CRÍMENES MAJESTATIS", infracciones penales máximas constituidas por crimines contra la patria o el Estado y que al referirse a la Humanidad, se refutan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes han sido objeto de las ya señaladas diversas convenciones internacionales.
Considerando que los Jueces de la República debemos dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal así como ser del Criterio racional que el Estado debe sancionar a los traficantes de la Droga así como a todos aquellos que de una u otra manera estén involucrados en el.
Considerando que somos los Jueces de la República lo operadores de la Justicia y en consecuencia debemos ser lo garantes y tutores de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Control Judicial en cuanto al estricto y debido cumplimiento de los principio y garantías de la misma y así como del Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios, etc., de conformidad con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y así como velar por la incolumidad de la Carta Magna como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que existe un nexo causal entre la conducta asumida por los acusados y los hechos delictuales señalados, que por la lógica y la máxima de experiencia hacen ver a éste Juzgador que el destino del alijo decomisado era para su tráfico y posterior distribución, estaban oculto en el momento de la incautación.
Siendo que la gran cantidad de los alijos decomisados son característicos de los mayores negocios del narcotráfico y siendo que dicha cantidad representa el daño más sensible a los esenciales ya mencionados bienes jurídicos protegidos al incriminar el Tráfico de Drogas.
Considerando que la Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, siendo una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.
Considerando que hay que pesar todas las circunstancias, ponderando los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un criterio valorativo.
Siendo que las acciones humanas deben sufrir sus consecuencias Jurídicas.
Siendo que los Tribunales tenemos la misión trascendental de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de Pueblo y sus habitantes.
Considerando que este Tipo de delitos producen un efecto desmoralizador de un Pueblo.
Considerando la RATIO - IURIS de las normas para así mantener el orden Público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho, siendo que los delitos de tráfico ilícito de Estupefacientes, depravan a seres humanos generando cada día un mal insostenible.
Haciendo Gala a la Justicia, y a la Ecuanimidad se discierne al respecto con ponderación, ya que la presente causa están patentizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo.
Se desprende de la causa Elementos y características típicas del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicos tales como:
a. Decomiso de Envoplast y otros materiales para empaquetar la cocaína para ser traficada y distribuida.
Porciones envueltas en paquetes individuales que a las claras indican que iban a un destino determinado.
Cantidades considerables que rebasen la lógica de un consumo o posesión, cantidades características del delito de Tráfico ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo que la Sociedad Juega un rol protagonice y como tal debe ser tratada, siendo que hay que consolidar los valores que enmarcan el bien común y el imperio de la ley, para esta y futuras generaciones.
Considerando que el Estado tiene como fin esencial el sano desarrollo de las personas, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la misma en su Artículo 3ero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En la audiencia celebrada en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación que antecede en virtud de que en fecha 07/03/03, específicamente en horas de la tarde, el Jefe de Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, General de Brigada (GN), JOSÉ ANTONIO PÁEZ CABRERA, recibe información por parte del ciudadano ROBERT WILLIAMS, Oficial de Enlace de la Embajada Británica, acreditada en Caracas – Distrito Metropolitano, de que en la Población de Puerto La Cruz de la Costa, específicamente en las coordenadas Norte 10º 44 08” y Oeste 062º 34 36”, procediéndose a trasladarse una comisión de la Guardia Nacional a bordo de dos Helicópteros uno tipo BELL – 412 y otro tipo Bell Ranger 206, logrando avistar en la cima de una montaña ubicada al oeste del caserío, un refugio improvisado donde se encontraban varias personas portando armas de fuego de alto calibre, y en otro punto de dicho caserío se encontraban aproximadamente ocho personas portando armas similares, quienes emprenden fugaz carrera, procediéndose a descender los helicópteros a los fines de bajar a los efectivos militares integrantes de la comisión, quienes observan a tres individuos más, uno de ellos con armas de fuego tipo FALL, quien efectuara disparos contra la comisión, no siendo posible su captura, ya ubicados los efectivos militares en la calle principal logran avistar a siete personas quienes huían de una vivienda de color blanco, con puertas y ventanas de madera color marrón, donde los efectivos, ingresaran por vía de excepción a los fines de practicar inspección del inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de testigos, logrando incautar en el fondo de la casa una gran cantidad de sacos de aproximadamente 70 centímetros de espesor, en cuyo interior se localizaron gran cantidad de envoltorios tipo panelas, cubiertas con cintas adhesivas transparente, con goma aislante de color negro, y al practicársele la prueba de orientación con narcotex, marca 904 Reagent For Cacaine, en cuya reacción arrojó positivo para la droga denominada Cocaína, procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, LUÍS ESTEBAN MONOCHE, GREGORIO JOSÉ LORANT, BUENAVENTURA ESPINOZA, NELSON GUILARTE CARABALLO, VÍCTOR JOSÉ SOBIL DELCINE, LUÍS FRANCISCO HIDALGO Y LUÍS RAMÓN MONOCHE. Al día siguiente en horas de la mañana, es decir, en fecha 08/03/03, se oyeron unos ruidos que se orientaban a una vivienda de color gris de cemento, con puerta s de color marrón, donde se encontraban lanzando unos envoltorios tipo panela por la ventana de la referida vivienda, motivo por el cual la comisión militar ingresa a la vivienda a los fines de inspeccionar la misma, logrando incautar noventa y nueve (99) envoltorios cubiertas de papel de regalo, contentivas de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana y veintitrés (23) envoltorios cubiertas con cinta plástica transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de la droga denominada cocaína, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana MARCIA JOSEFINA URBÁEZ MONOCHE, siendo trasladado tanto las armas de fuego, la droga incautada y los detenidos a la ciudad de Carúpano, decretándoseles en fecha 10/03/2003, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.
Como resultado del procedimiento desplegado por la comisión mixta, se retuvieron a la organización criminal las siguientes Armas de Fuego y Municiones: 1) Una Escopeta de Madera, de fabricación casera, sin serial, ni marca visible, calibre 9 mm; 2) Una escopeta de cápsula, de fabricación casera en madera, sin serial, ni marca visible, calibre 16 mm; 3) Una Escopeta de cápsula, de fabricación casera, de madera, sin serial, ni marca visible, calibre 16 mm; 4) Un Rifle marca Ruger Ranch, calibre 223 mm serial Nº 195-28486, de madera, de fabricación norteamericana, con su cargador, con conjunto móvil y cañón de acero; 5) Una Pistola Ametralladora, calibre 45 mm, color plateado, con empuñadura de pistola de madera y guardallamas de madera, sin serial, ni marca visible, sistema de aprovisionamiento tipo UZI, con un cargador; 6)Ochenta y cinco cartuchos de 45 mm; 7) Un cartucho de 7,62 mm; 8) Seis cartuchos de 38 mm; 9) Diez cartuchos de 9 mm; 10) Ochenta y ocho cartuchos de 9 mm; 11) Veinte cartuchos de calibre 12 mm; 12) Dos cartuchos calibre 16 mm. Del mismo modo las embarcaciones Marítimas: 1) Una lancha tipo pesquera de madera, de nombre Gabriel Jesús Carúpano, matrícula ADS5978 y 2) Un Bote Peñero, sin nombre y sin matrícula, color azul y verde, de aproximadamente 5 metros de eslora y 1,20 de manga y un motor fuera de borda marca Yamaha de 40 Hp, serial Nº L-1011289. Igualmente, los Bienes Muebles que se describen a continuación: 1) Un teléfono celular marca Erickson, modelo A1228C, serial B060 1H5WKF, con su batería, cargador y estuche de color negro, 2)Un teléfono celular, marca Nokia, modelo 8260, serial 10016700020, con su batería, cargador y estuche de color negro, 3)Un chaleco Antibalas de color azul y 4)Una Pistolera de color negro, tipo fanguera.
El peso bruto aproximado de la droga incautada en el presente procedimiento fue de Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro kilogramos con Doscientos Noventa Gramos (5.484,290 Kg.) de Clorhidrato de Cocaína, de la denominada Cocaína, y su peso neto fue de Cuatro Mil Novecientos Noventa y un Kilogramo con ochocientos seis gramos (4.991,806 Kg.) y en cuanto a la droga denominada Marihuana, el peso bruto fue de Ciento Tres kilogramos con doscientos noventa y cinco gramos (103,295 Kg.) y su peso neto fue de Noventa y Siete Kilogramos con Seiscientos Cuarenta gramos, según se evidencia en Experticia Química y Botánica Nº CO – LC – LCO – DQ / 103-2003 y CO – LC – LCO – DQ /104-2003 de fecha 12 de Marzo del 2003, suscrita por los expertos del Laboratorio de Oriente de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Ante esta acusación, la defensa de los acusados ejercida por el Abg. Numa Vázquez, manifestó: “En este juicio quedará demostrado que mis defendidos son inocentes de los delitos por los cuales se les han acusado.”
Los acusados previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron lo siguiente:
La acusada MARCIA JOSEFINA URBÁEZ MONOCHE expuso:
“Eso sucedió en una tarde que yo me encontraba en mi casa con mi hijo y luego sentí el ruido de unos helicópteros que venían volando hacia la isla y yo me quede en mi casa, a los pocos metros sentí un alboroto, era la Guardia Nacional que estaba metida en las viviendas cercanas, sacando la gente que encontraba adentro, ahí fue que me di cuenta que habían sacado a mi sobrino de dentro de su casa y yo me quede entre mi casa con mis dos hijos. El otro día siguiente como a las siete de la mañana sentí que tocaban la puerta de mi casa, era la Guardia Nacional y un señor que yo lo conozco, llegaron a la casa con unos papeles envueltos de papel de regalo, me dijeron que recibiera eso que eso era mío y yo le dije que no lo podía recibir, porque en ningún momento yo había tenido eso en mi casa ni tenía cumpleaños para recibir regalos y ellos me dijeron que era mío porque según ellos yo lo estaba lanzando por una ventana que estaba lanzando al lado de mi casa, y que yo sepa mi casa nunca ha tenido ventana por los lados ni puertas tampoco y desde ese momento estoy detenida pagando por algo que no hice ni he hecho, debe ser que la parte donde vivo hay personas sin conciencia que guardan cosas sin yo saber ni me interesa saber, porque ahí el bote que llega, entran, salen turistas y uno no tiene nada que ver con eso, llegan veleros, lanchas deportivas, barcos grandes llegan y se va. Es todo.”
El acusado LUÍS ESTEBAN MONOCHE expuso:
“Yo fui contratado por un grupo de personas para el cuido de una leche, ese grupo de personas me ofrecieron 5oo mil bolívares y yo acepté al cuido, la necesidad tiene cara de hambre, el otro día siguiente cuando estábamos en el refugio, vimos dos helicópteros militares y el grupo de personas que estaban conmigo me dijeron que huyera y yo con el susto corrí hacia mi casa y fui sorprendido por un guardia nacional que me trajo donde estaban los otros guardias nacionales, y un guardia me dice de que estoy metido en lío porque eso que está ahí es droga, yo en ningún momento sabía que era droga, yo acepté el cuido por una supuesta leche. Con relación a lo que estaba envuelto en papel de regalo y me decían que eran regalos para entregarlos a la gente que le iba a entregar la leche, en vez que yo no le decía quienes eran esa gente que huyeron hacia la montaña le ordenó el jefe de la guardia que hicieran un recorrido en todo el pueblo y sacaran a todas la gente de las casas y cuando veo que traen a mi hermano y a todos los vecinos pescadores, una gente que no tiene nada que ver en esto, con relación a lo del papel de regalo hay un guardia que dice que eso lo había sacado de la casa de mi tía, eso es mentira, eso también estaba en el refugio, ahí donde estaba la supuesta leche, yo no había hablado esto antes porque en realidad cuando supe que era droga, lo supe por boca del guardia, me entro miedo a que me iban a matar a mi y a mi familia, por eso es que no había hablado y le pido perdón a esos muchachos inocentes y a mi tía. Es todo.”
El acusado FRANCISCO ANTONIO SALAZAR expuso:
“Llegaron los guardias y me sacaron con mi mujer y mis muchachos amarrados para afuera. Es todo.”
El acusado GREGORIO LORANT expuso:
“Yo me encontraba en mi casa que, había llegado del conuco y llegó un guardia y me pidió una colaboración y todavía estoy aquí colaborando con ellos. Es todo.”
El acusado BUENAVENTURA ESPINOZA manifestó:
“Llegaron unos guardias haya y me sacaron de mi casa con mi mamá, mi papá y mis hijos, por una colaboración y aquí estoy. Es todo.”
El acusado NELSON JOSÉ GUILARTE CARABALLO expuso:
“Yo soy taxista en esa profesión uno se hace cliente fijo, a dos les hice una carrera y me propusieron una carrera para Carúpano y me ofrecen pagar 300 mil bolívares y yo no tuve inconvenientes, ellos me dicen que los deje en San Juan y luego los recoja, eran personas adultas bien vestidas, eso fue el miércoles 05 de marzo, yo los espero y nunca llegaron a la hora que me dijeron, los seguí esperando en la noche y no llegaron, y como escuché que ellos iban a Puerto La Cruz, pregunte y como sólo me habían pagado la mitad de la plata me quede con las personas de allí entreteniéndome, al otro día siguiente veo a unas personas y me presentaron a una muchacha y me interese y venía con su papá y yo me quedé conversando y le explico mi problema porque yo estaba en el aire y devolverme era como que no había hecho nada y le pedí si me podía ir con ellos a Puerto La Cruz, y viendo que me había comido la plata que me habían dado y bueno me fui y me bajo con las personas y la muchacha al pueblito que era muy pequeño para pedir información sobre las personas que estaban trabajando, ya eran como las 11 del día y no encontraba ni uno ni otro, habían unos botes en el caserío y tenía que esperar que saliera para venir y ya a punta de tres de la tarde hablo con una persona y me dice que no había visto a nadie de esas personas y en eso había un chinchorro y me quede dormido del cansancio, y cuando me despierto veo un guardia, uno gordito y me pregunta por la cédula y le digo que está ahí donde la señora que me había regalado un poquito de sopa, y me dice que vaya para que vea algo y yo no quería ir porque en Caracas se ve mucho eso y fue cuando vi la manera de proceder de ellos.”
El acusado LUÍS FRANCISCO HIDALGO expuso:
“Yo me encontraba durmiendo al lado de la casa del colorao, en eso llegaron unos guardias y le cayeron a pata a la puerta, me encañonaron y me sacaron de la casa, me trajeron pa aca por una colaboración y todavía me tienen aquí. Yo no tengo conocimiento de nada de lo que me acusan. Es todo”
El acusado LUÍS MANUEL MONOCHE expuso:
“Yo había venido yo y Víctor Sobil de pescar y nos encontraron en la casa mía comiendo y llegaron los guardias y nosotros no queriamo0s salir y nos sacaron para una colaboración y todavía estamos aquí”
El acusado VÍCTOR JOSÉ SOBIL DELCINE manifestó:
“Yo había llegado de pesca con Luís Ramón, fuimos a comer y cuando estábamos comiendo llegó la guardia, nos quería sacar de la casa y nosotros nos opusimos, nos sacaron, nos maltrataron y zumbaron una averiguación, me pidieron colaboración y todavía estoy aquí”
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:
Testigos de la Defensa
Primero: Declaración de PEDRO FRANCISCO GONZÁLEZ, CECILIA DEL VALLE GARCÍA GÓMEZ, FABIANA JOSEFINA MONOCHE.
Testigos Promovidos por la Fiscalía
Segundo: Declaración del funcionario EDGAR PARRA, maestro Técnico de Tercera, adscrito al Comando Anti-Drogas, quien manifestó ir como apoyo técnico; JOSÉ MIGUEL VEGAS CHIRINOS, Auxiliar del Equipo Móvil del Comando de Inteligencia del Comando Anti-Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela;
Tercero: Declaración de la Experta Química GIPSY JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, farmaceuta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y expone sobre las experticia realizada a la cantidad de la droga incautada y relacionada con el procedimiento que se delate en sala; del experto JOSÉ RAMÓN MOYA SALAZAR, Cabo 2º de la Guardia Nacional y expone sobre su actuación en lo que respecta a la experticia realizada; el experto CARLOS DANMGEN PASTRAN DELGADO, Comandante del Pelotón del Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional;
Cuarto: Declaración del experto WIVER ENRIQUE VARGAS, Subteniente, Comandante del Pelotón del Grupo de Acciones de Comando, quien expone sobre su actuación en procedimiento realizado, con respecto a los hechos que se debaten en sala del experto DOMINGO ALBERTO URBINA, adscrito al Departamento de Criminalística del Estado Monagas y expone sobre su actuación en cuanto a la evaluación realizada a las armas de fuego; del experto Jefe JOSÉ RAFAEL BLONDELL VERA, experto en Criminalística de la Región de Monagas, quien expone sobre su actuación en cuanto a la evaluación realizada a las armas de fuego relacionadas con en presente juicio; del experto JOSÉ RAMÓN CASTILLO GARCÍA, Comandante de la Unidad Especial Antidroga del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien expone sobre su actuación en los hechos que se debaten en sala;
Quinto: Declaración de los testigos Adolfo Rafael Calzadilla, Franklin Rafael Ojeda; quienes exponen sobre su participación como testigos en los hechos que se debaten en sala.
Sexto: Fueron incorporados por su lectura:
Primero: Inspección realizada en lugar de los hechos:
“En el día de hoy 14 de Marzo del año 2003, siendo la 8:00 A.M., se traslado y constituyo en la población de Puerto La Cruz del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano presidido por la Juez Noelia Carvajal, el Secretario Abog. Ignacio López Arias y el Alguacil José Vásquez, con la finalidad de realizar la Inspección Judicial solicitada por la defensa privada. Presentes en el acto el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abog. José Sirit Montilla. Los Defensores Privados Abg. Luis Felipe Leal y Abog. Rosandra Prosperis, seguidamente la Juez ordena la práctica de la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita la palabra el defensor privado y expone: solicito se deje constancia que la casa de habitación de la ciudadana Marcia Josefina Monoche posee una sola ventana y una puerta por el frente. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la vivienda donde reside la ciudadana Marcia Josefina Monoche posee una sola ventana y una puerta por el frente. Seguido el defensor privado solicita se deje constancia de la distancia que existe entre la vivienda de la ciudadana Marcia Josefina Monoche y la vivienda donde presuntamente se localizó el alijo de droga, hay una distancia aproximada de cien (100) metros. El Tribunal deja constancia que entre la casa de la señora MARCIA JOSEFINA MONOCHE y la vivienda donde presuntamente se localizó el alijo de droga (alijo) hay una distancia aproximada de cien (100) metros y que dichas casa se encuentran alineadas una seguida de la otra que poseen una calle principal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que desde la casa de la ciudadana Marcia Monoche hasta donde se localiza la droga (5.000 mil kilos de Cocaína) se visualiza la casa blanca con ventanas marrones. El Tribunal deja constancia que desde la casa de la ciudadana Marcia Monoche se visualiza la casa blanca con ventanas marrones (donde se localizó la presunta droga). Seguidamente el fiscal solicita que se deje constancia que existe un bote de nombre Angélica, el cual se encuentra reflejado en las actas policiales y que los demás botes se encuentran trabajando en alta mar. El Tribunal deja constancia que existe un bote de nombre Angélica y que los demás botes no se encuentran en este lugar. El Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado, manifestaron al Tribunal que diera por concluido la presente Inspección Judicial.”
Segundo: Experticia Química y Botánica Nº CO – LC – LCO – DQ / 103-2003 y CO – LC – LCO –DQ /104-2003, suscrita por la Experto Farmacéutica Gipsy Josefina López Ramírez, adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, llevada a cabo como prueba anticipada que textualmente dice:
MATERIAL INCAUTADO:
I CASO:
CLORHIDRATO DE COCAINA (4.992 PANELAS)
PESO BRUTO TOTAL = CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (5.460-255 gramos).-----
PESO NETO TOTAL = CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS (4.978.641 gramos).-
II CASO:
MARIHUANA (99 PANELAS + 2 MINI-ENVOLTORIOS)
PESO BRUTO TOTAL = CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (103.295 gramos).-------------------------------------------------------
PESO NETO TOTAL = NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA GRAMOS (97.640 gramos).--------------------------------------------------------------------
CLORHIDRATO DE COCAINA:
PESO BRUTO TOTAL = VEINTICUATRO MIL TREINTA Y CINCO GRAMOS (24.035 gramos).----------------------------------------------------------------------------------
PESO NETO TOTAL = VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO GRAMOS (23.165 gramos).--------------------------------------------------------------------
TOTAL PE LA CANTIDAD DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA INCAUTADO:
CLORHIDRATO PE COCAÍNA:
PESO BROTO TOTAL = CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS (5.484.290 gramos).--------
PESO NETO TOTAL = CINCO MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS SEIS GRAMOS (5.00l.806 gramos).----------------------------------------------------------------
MARIHUANA:
PESO BRUTO TOTAL = CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (105.295 gramos).--------------------------------------------------------
PESO NETO TOTAL = NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA GRAMOS (97.640 gramos).--------------------------------------------------------------------
PORCENTAJES DE PUREZA DEL MATERIAL INCAUTADO:
El Clorhidrato de Cocaína analizado, tiene un 98 % de porcentaje de pureza-
La Marihuana analizada, tienen un 7 % de porcentaje en peso de resina--------
Tercero: Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales Nº 9700-128-0829 de fecha 23/04/03, suscrito por los expertos DOMINGO ALBERTO URBINA y JOSÉ RAFAEL BLONDELL, adscritos al Laboratorio de Criminalística Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Maturín Estado Monagas, mediante la cual dejan constancia de las características de las armas de fuego.
EXPOSICIÓN:
“A los efectos propuestos nos fueron suministradas varias piezas por ese Despacho, las cuales resultaron ser:
1) Dos (02) Armas de Fuego de fabricación rudimentaria, cuyas características, son: Larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: ESCOPETA, calibre 16, sin acabado superficial y con signos de oxidación; su cuerpo se compone de: Cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos, Guardamano, Garganta y Culata, estas tres últimas elaboradas en madera labrada color marrón. Su cañón posee una longitud de: 762 y 702 Milímetro, respectivamente. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento, manual, de una pieza, .ubicada en la; parte superior posterior de la Caja de los Mecanismos, la cual al ser accionada hacia el lado derecho libera el sistema abisagrado de su Cañón,.dejando al descubierto su recamara.
2) Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, cuyas características, son: Larga, por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de; ESCOPETA, calibre 9 Milímetro, 38 Especial o 357 Magnurn, sin acabado superficial y con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: Cañón de ánima lisa, caja de los mecanismos, Guardamano, Garganta y Culata, estas tres últimas elaboradas en madera labrada color marrón y conformando una sola pieza. Su cañón posee una longitud de: 790 Milímetro. Su carga y descarga se efectúa mediante el desacople manual del Cañón de la Cuja de los Mecanismos, dejando al descubierto su recamara.
3) Un (01) Arma de Fuego, cuyas características, son: Portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: SUB- AMETRALLADORA, calibre .45 Auto; sin marca y serial de orden visible, con enumeraciones en el lado derecho de la caía de los mecanismos “1.349 y 1.817”; su cuerpo se compone de: Cañón de ánima rayada o 'estriada Trombón con Conjunto Móvil, Guardamano y Empuñadura: presentando su respectivo cargado, asimismo la ausencia de su Culata y su sistema de sujeción y transporte.
4) Un (01) Arma de Fuego, cuya características, son: Portátil, larga por su manipulación., según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: RIFLE, calibre .223, marca RUGER, serial de orden “195-28486”, su cuerpo de: Cañón de ánima rayada o estriada, Trombón con Conjunto Móvil, Guardamano, Garganta y Culata, estas tres ultimas elaboradas en madera labrada color marrón, conformando una sola pieza; con su respectivo cargador y sistema de sujeción y transporte.
PERITACIÓN:
Examinado como fue el mecanismo acción, percusión y disparo de las armas de fuego (ESCOPETAS, SÜB-AMETRALLADORA Y TÍIFLE), se constató que las mismas se encuentran en BUEN estado de funcionamiento; presentando las mencionadas en él numeral "1" la ausencia de su sistema de sujeción y transporte, asimismo una de ellas la ausencia del Guardamonte, de igual forma fractura del Disparador con perdida del material que lo constituye, visto que el Arma de fuego mencionada en el numeral "3" de la exposición no presenta marca y serial de orden visible, se procedió a practicársele el Método de Restauración de Caracteres Barrados en Metal, utilizando para ello el reactivo de FRY´S, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones.
CONCLUSIONES:
1) Practicada la Restauración de Caracteres Borrados en Metal, al Arma de fuego mencionada en el numeral “3” se obtuvo resultado NEGATIVO.
2) No se realizó la Comparación Balística solicitada, motivado a que no se suministraron Conchas y/o Proyectiles para tal fin.
3) Con estas armas de fuego (ESCOPETAS, SIJB- AMETRALLADORA Y RIFLE) se efectuó un disparo de prueba para verificar su funcionamiento.
De esta forma concluimos, consignamos el presente Informe constante de un (01) folio útil y vuelto. Se devuelven las armas de fuego suministradas y descritas anteriormente, previo trasladó de comisión de ese Despacho.
Cuarto: Por su reproducción un video VHS, contentivo de las grabaciones de las visitas domiciliarias realizadas en la población de Puerto La Cruz, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las fechas 07/03/03 y 08/03/03, donde se incautaron el alijo de drogas, filmado por el Sargento Técnico de Primera (GN) JOSÉ VEGAS CHIRINOS.
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:
El Abg. José Antonio Guerrero, representante de la Vindicta Pública manifestó:
“Como ya se pudo ver de acuerdo a las declaraciones de los expertos en este caso somos autoridades especializadas, que cumplimos una cuestión de estado, cuando hablo de las unidades de élite son unidades preparadas con los países extranjeros; es un hecho notorio que las personas que están aquí son las últimas personas del eslabón, pues son personas utilizadas para ello. Se constituyeron comisiones en Maturín, se recibió llamada telefónica del Sr, Rober Willians del cual nos reunimos una vez con esa persona, puesto que llevamos trabajo en conjunto, en este caso fue flagrante, donde todos sabemos cuales son las consecuencias que le acarrea a las personas humanas como tal al consumir drogas, la droga es considera como delitos de lesa humanidad es considerada peor que una guerra. Cuando sale la comisión, uno con los funcionarios y el otro helicóptero con los testigos, está evidentemente comprobado que existen garitas de vigilancia, en una población de pescadores evidentemente que es para vigilancia, a través del video se evidenció el sitio que para los traficantes de drogas es un sitios ideal sitio despoblado, donde hay vía de montañas, es un paraíso para los traficantes pues tienen las playas. Se llega al sitio los funcionarios entran y si ellos hubiesen querido detener a todos los detiene y punto, pero solo detienen a los que salían de la casa, se vio en el video el tiempo que les llevó a la guardia transportar la droga, ellos detienen a los que estaban dentro de la casa algo estaban haciendo ahí, unos manifestaron no saber nada, incluso uno manifestó no tener contacto con nadie se trata del Ciudadano Francisco Hidalgo, fue muy convincente pero a apenas declararon los testigos se evidenció de que sí hablaba con el resto de la población, y que ello lo querían como un hijo según manifestación de los testigos; hablaron Víctor Sobil Y Luis M Monoche, hablaron de que estaban solos comiendo y su padre en la declaración manifestó que estaban todos, incluso los guardias manifestaron de que encontraron droga en la casa de la señora Marcia, pues es lógico que si se quiere sembrara droga se le pone dentro de la casa y no al lado, es lógico pensar que si está la Guardia se le va a revisar y por ello procedió a lanzarla, por qué habría que sembrarle droga, no había motivo. Se pudo determinar por los testigos que ninguna de la personas fue maltratada, no fue golpeada no había motivo parar hacerlo, pues todo estaba ahí. Es evidente que para mover una cantidad de droga como esa, dos personas que fueron las que escaparon no podían hacerlo, lo que le llevó a los guardias medio día. El Señor Nelson Guilarte no tenia ni siquiera la dirección de donde trabajaba, ni la placa del carro, decide irse a un sitio desconocido totalmente por él, eso es sumamente ilógico desde cualquier punto de vista, ¿ que hacía Nelson Guilarte allá, si no es de la población?, que hacían sus documento en esa casa?, por lo que la lógica indica que es participante, se encontraron armas de fuego que usan los custodias, milicias de guerrillas armas largas, se pudo demostrar que la droga incautada fue cocaína en gran magnitud y la otra de Marihuana. Generalmente en estos casos es casi constante que la defensa se basa en violaciones de derechos humanos, me golpearon, me pegaron, a todas esas personas se le practicó examen médico forense al llegar a la ciudad de Carúpano y por ante la Fiscalía no cursa ni una sola denuncia de maltrato realizado. Fue bastante convincente las declaraciones de los testigos, que tiene sus afectos con ellos por cuanto son familiares de los acusados, por lo que no podría declarar en contra de sus hijos, esposo como lo dijo el Señor Leopoldo que declararía lo que le convenía, la señora no podía declarar en contar de su esposo. El hecho es que se pudo demostrar por lo testigos de Fiscalía el alijo incautado en nuestro País que se puede decir que es el tercer más grande, los traficante de drogas trabajan de esa forma uno se encarga de embalar, otro de trasladar, otros de cuidar, se pudo evidenciar con los sacos restantes a través del video, que la droga se embaló en ese sitio y era custodiada por ellos. Se pudo demostrar con los testigos que son gente muy espontánea manifestaron lo que vieron, llegamos nosotros bajamos a los 15 ó 20 minutos aproximadamente y estaba esa droga en el lugar, estas personas se encontraban en el sitio, eso manifestaron, por lo que lamento mucho que estos ciudadanos pescadores estén metido en esto, pero hay un principio que es de que la Ignorancia de la ley no lo exculpa de su incumplimiento.
Cuando hablamos de la violación de los derechos humanos se pudo evidenciar lo riguroso que es pertenecer a estas unidades pues una sola denuncia es suficiente para sacar a los funcionarios de esta unidad, son expulsados, por que está bien demostrado las Garitas en la playa donde se guardaba, se almacenaba, se embalaba, transportaba la droga y que estaba accesible para todos los pobladores y pudimos observar que muchos de ahí no tenían relación con esto. El Código Orgánico Procesal Penal, establece cuando se utiliza una orden de allanamiento y cuando se puede proceder sin ello, en el presente caso se cumplió con esos requisitos, y no se podía llevar a un testigo de la zona por cuanto no se podría confiar en ello. Se retuvo mucha gente que no tenía nada que ver con esto que luego se fueron a sus casa por cuanto se comprobó no tener nada que ver con ello. Por lo que se detuvieron a las personas que tenían que ver con los hechos, embalaron las drogas, la cargaron y estaban listos para transportar, no podemos determinar si otras personas estaban, por lo que es imposible desconocer lo que estaba pasando allí por lo que ratifico la acusación contra de todos ellos, a excepción de la señora Marcia solo por el Delito de ocultamientos de sustancias estupefacientes. Es todo.”
El Abg. Numa Vásquez, defensor de los acusados expuso:
“La condición esencial de toda condena es la comprobación total de todos los hechos y mientras esto no sea así, la de tener al acusado como inocente, la Representación Fiscal acusa a nuestros defendidos por la comisión del delito de tráfico de sustancias Estupefacientes, éste delito es aquel donde la droga es incautada en tránsito o desplazamiento. A través del debate se demostró que esa droga no fue incautada en esas circunstancias, quedó demostrado toda vez que existe contradicciones en los funcionarios actuante, el Distinguido Chirino manifiesta que estos ciudadanos fueron detenido por un descarte porque ellos vieron a estos ciudadanos salir de la casa , el Funcionario Vargas manifiesta que trasladaron a los ciudadanos a un lugar y fueron detenidos por descarte, que en ningún momento fueron detenidos dentro de la casa, también manifiesta que los testigos venían en un segundo vuelo y son conteste a decir que cuando ellos llegaron ya las personas estaban detenidas pues ya ellos no lo presenciaron la detención. Considero que la representación Fiscal calificó erróneamente los delitos. Dice el Funcionario que ellos no son los dueños de drogas sino que son un eslabón lo cual no fue probado, el Capitán García manifiesta en el día de hoy que estos funcionarios fueron detenidos cuando venían saliendo de la casa por lo que es lógico pensar que ellos van a salir por la puerta donde iban a llegar los helicópteros; existe contradicciones en cuanto a los testigo manifiestan que no hubo disparos. Esto jóvenes pueden ser engañados muy fácil, su botes no tiene ni siquiera la capacidad para transportar ese cantidad de droga. En el supuesto de que le Tribunal considere que son responsable se tomare en consideración su supuesta participación. El video presentado por la representación fiscal, ni siquiera los señala a ellos dentro de esa casa, lo que veo es que están quince meses presos unas personas que no tienen nada que ver con ello. En cuanto al delito contra la ciudadana Monoche, en ningún momento el video enfoca la ventana de donde ella pudo haber lanzado la droga, porque necesariamente ella tiene que saber de esos paquetes envueltos de regalos. Si hablamos de ocultamiento de drogas son nueve personas y se han conseguido tres chopos un rifle y una escopeta casera. No esta probado tal ocultamiento de drogas. Por parte de ellos, una casa abandonada. En Delito de agavillamiento no está probado de que se hayan unidos para cometer delitos. El sistema de la sana crítica impide la desarticulación del sistema probatorio.”
La Abg. Yunira Márquez, defensora de los acusados expuso:
“para continuar con la defensa lo único que tengo por concluir es que si es evidente de que la vindicta pública dice que se llevaron dos testigos fuera de la zona es irracional que nosotros trajéramos a otras personas que no sean lo que vieron lo que allí sucedió, por el grado de cultura no implica que podrían llegar a venir a decir mentiras, pues ellos jurararon ante el Tribunal. El Señor Pedro declaró ver visto a sus tres hijos, esos es normal como padre. Con respecto a Marcia Monoche, queda plenamente demostrado que esa droga no le fue incautado dentro de su casa y que fue al lado de su casa y que ella vivía allí con su padre un señor anciano y sus menores hijas, lo cual es ilógico pensar que en que momento va a lanzar por una ventana toda esa cantidad de droga si estaban los guardia alrededor, es ilógico pensar o atribuirle esto a estas personas que se acostumbran a vivir con lo que tienen y no ven más allá de sus narices. Los primeros guardias dijeron que vieron huyendo, es ilógico que si tenían garitas ellos vayan a salir por donde estaban los helicópteros. La parte de atrás es una zona selvática por donde huyeron los verdaderos responsables que no salieron a buscar. Como personas que tenían sus casas ahí podían tener ropas ahí si ello tenían sus casas, con respecto a las armas los expertos manifestaron que sólo las podían tener los funcionarios del Estado. Estas personas no pertenecen a grandes organizaciones, pues dejo a criterio y a la sana Critica de este Tribuna los hechos que aquí se demostraron.”
Las partes ejercieron su derecho a replica exponiendo el Abg. José A. Guerrero lo siguiente:
“El Abogado dice que el delito de trafico de droga es el Transporte o el desplazamiento de drogas... me voy a tomar la libertad de leer a los escabinos el artículo que lo establece, ... como vemos hay muchos más verbos por lo cual no estoy de acuerdo con el abogado; Si bien es cierto el Capitán hablo de un descarte pues habían muchas mas personas detenidas de los cuales fueron enviadas a sus casa, pero no los que salieron de la casa. Luis Esteban Monoche, porque no corrió al cerro, si no se regresó al sitio, evidentemente había un arma de fuego incautada, así mismo él lo reconoció, yo si estaba con unas personas y fui contratada para cuidar un leche que resultó ser drogas. Con respecto a las contradicciones, sí hubo muchas contradicciones y es razonable, pues son familiares, pues una persona puede ser del tipo de cultura que sea y si tiene principio siempre va a decir la verdad, sea humilde o millonaria va a decir siempre la verdad. La señora abogada establece que las garitas era ilógico, Esa garita era para visualizar los barcos por lo que jamás se imaginaron que iban a llegar unos helicópteros, como el mismo lo dijo esos señores estaban preparado, no se dejaban ver con nadie, si se trataba de leche porque esa situación, una leche guardada en una isla. Las contradicciones de los guardias es de tiempo simplemente no pueden recordar la exactitud. El hecho concreto es que es una sociedad humilde, peor de cómplices y es nuestro deber denunciarlas y ratificar nuestra solicitud y solicito le sea aplicado el concurso de delito.
Al igual la Abog. La Abg. Yunira Márquez expuso:
“Respecto a la declaración emitida por Luis A Monoche, si el Ministerio Público toma en pleno la declaración rendida por éste, pues dijo que las personas que lo contrataron huyeron y que el corrió por el miedo porque era de esa localidad y que esas personas que están aquí no tienen nada que ver y que los que lo contrataron salieron corrieron hacia la zona selvática y por no ser conocedor del hecho que se le atribuye fue que salió a su casa, a una persona se le tomo con una arma pero de fabricación casera como lo es el del chopo, que no requiere porte de arma, por eso eximo a mis representado del porte ilícito de arma de fuego y el arma de guerra que fueron localizadas en una casa, por lo que a ninguno agarraron con armas de fuego. Ratifico sus declaraciones y creo que fue evidente sus declaraciones pues no han sido adiestrados. Con respecto al agavillamiento quedó bien sentado que huyeron hacia la zona selvática, el agavillamiento es personal. Es todo.”
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como escuchados los alegatos de las partes declara que ha quedado debidamente demostrado: que el día 07/03/03, en horas de la noche, en la población de Puerto La Cruz, Municipio Arismendi del Estado Sucre, una comisión de la Guardia Nacional a bordo de dos Helicópteros, lograron avistar en la cima de una montaña ubicada al oeste del caserío referido, un refugio improvisado donde se encontraban varias personas portando armas de fuego de alto calibre, y en otro punto del caserío se encontraban otras personas portando armas; quienes emprendieron fugaz carrera, y una vez que los efectivos militares descendieron de los helicópteros observaron a tres individuos más, uno de ellos con arma de fuego tipo FALL, quien efectuó disparos contra la comisión, el cual no fue capturado, asimismo avistaron a siete personas más huyendo de una vivienda de color blanco, con puertas y ventanas de madera color marrón, ingresando a la misma y en presencia de testigos, incautaron en el fondo de la casa una gran cantidad de sacos de aproximadamente 70 centímetros de ancho por 20 centímetros de espesor, en cuyo interior se localizaron gran cantidad de envoltorios tipo panelas, cubiertos con cinta adhesiva transparente , con goma aislante de color negro, arrojando ser clorhidrato de cocaína, con un peso bruto aproximado de cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro kilogramos(5.484,290 Kg.) de la droga denominada cocaína, y su peso neto fue de cuatro mil novecientos noventa y un kilogramos con doscientos noventa gramos con ochocientos seis gramos (4.991,806 Kg.), aprehendiéndose a los ciudadanos: Francisco Antonio Salazar, Luís Esteban Monoche, Buenaventura Espinoza, Nelson Guilarte Caraballo, Víctor José Sobil Delcine, Luís Francisco Hidalgo y Luís Ramón Monoche; y al día siguiente en horas de la mañana, es decir el 08/03/03 en una vivienda del mismo caserío lanzaron unos envoltorios tipo panela por la ventana, es por lo que los efectivos militares al ingresar a la referida vivienda incautan noventa y nueve (99) envoltorios cubiertos de papel de regalo, contentivos de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana y veintitrés (23) envoltorios cubiertos con cinta plástica transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de la droga denominada cocaína , arrojando la primera droga con un peso bruto de ciento tres kilogramos con doscientos noventa y cinco gramos (103,295 Kg.), y con un peso neto de noventa y siete kilogramos con seiscientos cuarenta gramos, aprehendiéndose a la ciudadana Marcia Josefina Urbáez Monoche.
Igualmente se incautaron armas de fuego, municiones y celulares, los cuales se detallan a continuación:
1) Una Escopeta de madera, de fabricación casera, sin serial, ni marca visible, calibre 9 mm, 2) Una Escopeta de cápsula, de y fabricación casera en madera, sin serial, ni marca visible, calibre 16 mm, 3) Una Escopeta de cápsula, de fabricación casera de madera, sin serial, ni marca visible, calibre 16 mm, 4) Un Rifle marca Ruger Ranch, calibre .223 mm, serial No 195-28486, de madera, de fabricación Norteamericana, con su cargador, con conjunto móvil y cañón de acero, 5) Una Pistola Ametralladora, calibre 45 mm, color plateado, con empuñadura de pistola de madera y guardallamas de madera, sin serial, ni marca visible, sistema de aprovisionamiento tipo ÜZI, con un cargador, 6) Ochenta y Cinco cartuchos de 45 mm, 7) Un cartucho de 7,62 mm, 8) Seis cartuchos de 38 mm, 9) Diez cartuchos de 9 mm, 10) Ochenta y Ocho cartuchos de 9 mm, 11) Veinte cartuchos de calibre 12 mm, 12) Dos cartuchos de 3.80 mm, 13) Diez cartuchos calibre 12 milímetros (tres en boca) y 14) Dos cartuchos calibre 16 mm. Del mismo modo, las EMBARCACIONES MARÍTIMAS: 1) Una Lancha tipo pesquera de madera, de nombre GABRIEL JESUS CARUPANO, matricula ADSS5 978, y 2) Un Bote Peñero, sin nombre y sin matrícula color azul y verde, de aproximadamente 5 metros de eslora y 1,20 de manga y un motor fuera de borda, marca Yamaha de 40 Hp serial No L-101289. Igualmente, los BIENES MUEBLES que se describen a continuación: 1) Un Teléfono Celular marca Erickson, modelo A1228C, serial B0601H5WKF, con su batería, cargador y estuche de color negro, 2) Un Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 8260, serial 10016700020, con su batería, cargador y estuche de color negro, 3) Un Chaleco antibalas de color azul y 4) Una Pistolera de color negro, tipo manguera; y sus BIENES INMUEBLES, tales como: Una casa de color blanco, con ventanas y puertas de madera en las coordenadas Norte 10° 44' 08.7" Oeste 062° 34' 37,0", y Una casa de color gris (cemento), con puertas de color marrón, en las coordenadas Norte 40° 44' 08,1" y Oeste 062° 34' 33,7", ubicadas ambas en la calle principal de la Población de Puerto La Cruz de la Costa, Municipio Arismendi del Estado Sucre
Respecto a la responsabilidad penal de los acusados éste Tribunal pasa hacer un análisis de los medios de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos de Juicio, que soportan la presente sentencia, en el entendido de la obligación de motivar la misma, lo cual implica no solo un resumen aislado de todos los elementos comprobatorios sino también la comparación de estos entre sí, concatenándolos para lograr establecer la verdad, ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las Ofrecidas por la Defensa
Primero: De la declaración del ciudadano Pedro Francisco González: Está claro éste Tribunal en cuanto al testimonio rendido por este testigo aún cuando se entra a valorar la misma debido a que fue promovido y evacuada según las reglas del Juicio Oral y Público que su contenido es incierto, alejado de la verdad, poco transparente, lo cual es lógico pensar y así está convencido éste Juzgador ya que la misma en todo momento apoyaría las declaraciones confabuladas de los acusados, esto es, se aprecia como sesgadas, todo ello, en virtud de que el declarante posee vinculo de primer grado de consanguinidad al ser padre de los hoy condenados: Luís Esteban Monoche y Luís Ramón Monoche, lo que a las claras denota un sentimiento de afectividad no solo hacia ellos, sino también hacia todos los demás hoy condenados, ya que todos son pobladores y familiares en el referido caserío, así también al valorar la presente declaración se da cuenta éste Juzgador al ser interrogado el testigo por parte del Ministerio Público entre otras respuestas que el mismo señaló que él iba a responder lo que a él le conviniera responder y lo que no, no lo iba a responder lo que corrobora incuestionablemente que la presente declaración no ofrece veracidad a los hechos, razón ésta suficiente para que la presente declaración no sea apreciada como prueba, por tanto se desecha la misma.
Segundo: De la declaración de la ciudadana Cecilia del Valle García Gómez, igualmente éste Tribunal al entrar a conocer el contenido de su declaración se encuentra con que la testigo también posee vínculo afectivo con el hoy condenado ciudadano Francisco Salazar, lo que hace lógicamente pensar a la hora de valorar la misma estuviese de parte no sólo de su esposo Francisco Salazar sino todos y cada uno de los hoy condenados en virtud de que manifestara en una de las respuestas dadas al Ministerio Público que tenía lazos de amistad con ellos, por tanto es indudable que su testimonio sea de un contenido veraz ya que nunca y así es lógico pensar ir en contra de los intereses de los hoy condenados, por manera pues que considera éste Juzgador que la misma no debe ser apreciada, toda vez que la presente deposición está inclinada por la afectividad, por tanto se desecha la misma.
Tercero: De la declaración de la ciudadana Fabiana Josefina Monoche, al entrar a valorar la presente declaración se puede verificar que la testigo posee vínculo afectivo con uno de los condenados, así mismo que tiene vínculo familiar con algunos del resto de los hoy condenados, tal es el caso de que los hoy condenados Luis Ramón, Buenaventura y Francisco Salazar tal y como lo señalare en la respuesta a la pregunta realizada por el Ministerio Público cuando le preguntare que si tenía vínculo familiar con el resto de los acusados, así mismo señalare de que conocía al Señor Luis Francisco Hidalgo que era como su hijo a quien le lavaba su ropa y comía en su casa y en general que a todos los acusados les tenía aprecio, tal declaración hace ver a éste Juzgador que fue prestada la declaración a favor de los hoy condenados, por tanto no debe entrar a apreciarse la misma en aras de mantener la transparencia en la presente decisión, quedando en efecto desechada la misma.
En cuanto a las declaraciones que anteceden considera éste Juzgador de que nada aportaron a la búsqueda de la verdad material, ya que las deponentes además de ser personas estrechamente vinculadas familiarmente a los acusados de una u otra manera eran personas que la misma situación afectiva los dirigió a confabularse para así mantener la versión que dieran todos y cada uno de los acusados, en el entendido que sería lógico pensar que así no fuera.
De las pruebas del Ministerio Público
Seguidamente evacuadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Primero: De la declaración del funcionario Edgar Parra, maestro técnico de tercera, adscrito al comando Antidrogas, quien prestara apoyo técnico a la operación desplegada en el caserío Puerto La Cruz, estima éste Tribunal que fue claro, preciso y conciso al señalar en su declaración que en ese sitio había aparte de la droga incautada habían armas de fuego como escopeta, rifles que eran alrededor de siete armas de fuego, al igual que unas facturas y carteras y que no hacía falta ser experto para determinar que esa droga era cocaína, que se le realizó la prueba narcotest y diera positivo, explicando a éste Tribunal en que consistía dicha prueba, asimismo dejo ver a éste Tribunal claramente de que en la vivienda en donde se incautó el gran alijo de cocaína vivían permanentemente personas que custodiaban la misma y cuando en una de las respuestas dadas por él al Ministerio Público manifestare que en uno de los cuartos había una cama matrimonial, en la otra habitación dos chinchorros, había una cocina y platos escurriéndose, lo que por lógica hace ver la permanencia de personas allí, también trajo al conocimiento de éste Tribunal de las características de la casa donde se encontró la droga al igual de los conocimientos que tuvo de la droga incautada en la casa de la señora Marcia.
De la presente declaración pudo éste Tribunal verificar y así constatar con las declaraciones que de seguida se pasaron a valorar de aspectos propios de la operación Comando Antidrogas en el sitio de los hechos, por tanto es apreciada la misma en todo su valor, ya que éste funcionario actuó en dicha misión, y como tal debe dársele fé por ser funcionario de un componente que selecciona a sus funcionarios más intachables por su hoja de servicio incólume.
Segundo: De La Declaración del ciudadano José Miguel Vegas Chirinos, auxiliar del equipo móvil del Comando de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional quien fue uniforme en su declaración respecto a la dada por el funcionario Edgar Parra en cuanto a que la casa en donde se encontraba la droga era de color rosado y que en la misma se consiguieron armamentos, como escopetas, rifles, cartucho de fall, treinta y ocho, 9 mm, habían facturas y carteras, habían licencias y cédulas, así como también señaló que lo que se aprehenden son los que salieron de la casa rosada, uno de los cuales se identificó como el caraqueño. De esta manifestación, es decir de que esa casa salió el caraqueño; se desprende lo siguiente: Que el caraqueño, identificado como Nelson Guilarte mintió en su declaración cuando señalo que al momento de practicarse la Operación Comando él estaba durmiendo en un chinchorro a la orilla de la playa, cuando lo cierto era que de la declaración del ciudadano Vegas Chirinos y de otros funcionarios actuantes que posteriormente se entraran a valorar así como del desarrollo del debate quedo claro que el ciudadano Nelson Guilarte, el caraqueño, como así se hacia llamar se encontraba en la casa rosada donde estaba la droga y las armas.
La presente declaración también concuerda con la del testigo funcionario EDGAR PARRA, de que en la referida casa donde se encontraba la droga y las armas habían evidencias de personas que habitaren la misma, ya que como se señalara había comida como funche, chino, había colchones, hamacas, etc.
También la presente declaración desmiente lo declarado por el acusado Nelson Guilarte en cuanto a que él estaba en el caserío Puerto La Cruz buscando a unos señores que le había hecho una carrera en su taxi ya que el funcionario Vegas Chirinos le señaló que él estaba allí de vacaciones, asimismo señaló que el olor de la droga era penetrante y que cualquier persona podía percibir lo que era y que no podría pensar cualquier ciudadano de que era leche que fue lo que manifestare en su declaración el acusado Luis Esteban Monoche al señalar que fue contratado por un grupo de personas para custodiar una leche, lo que para éste Tribunal es ilógico. Asimismo señalo que se observaban unas garitas a los extremos de la bahía y que las personas que detienen por orden del Capitán eran los que habían salido de la casa donde estaba la droga de los cuales uno de ellos estaba armado, asimismo manifestó lo relacionado al decomiso de la droga en la casa de la señora Marcia.
Estima pues éste Tribunal la presente declaración en virtud de que aporta elementos propios del procedimiento realizado en Puerto La Cruz, además de poseer el declarante condición idónea como funcionario actuante de dicha operación, es por tanto que la misma se aprecia en todo su valor, ya que considera éste Tribunal que la misma es un elemento comprobatorio de circunstancias que per se demuestran la comisión y autoría de los delitos objetos de la presente sentencia.
Tercero: En cuanto a la declaración rendida por la experto Yipsy López, farmaceuta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, Estado Anzoátegui, quien de manera contundente expuso sobre la experticia realizada a la droga incautada y relacionada con el procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional en el caserío Puerto La Cruz, quien reconoció el contenido de las firmas del informe por ella realizado, asimismo explicó de que se trataban los relieves distintivos en cada panela de droga incautada; dejo claro a éste Tribunal de las características de la misma, esto es pureza, pesaje, etc.; lo que vino a ilustrar a éste Tribunal de que ciertamente estábamos en presencia de sustancias ilícitas de conformidad con la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y demás convenciones que tratan la materia, esto es que estamos en presencia de las sustancias denominadas Cocaína y Marihuana, quedando así convencido el Tribunal de que lo incautado en el caserío Puerto La Cruz era droga, por tanto se aprecian en todo su valor el presente testimonio, que ratifica la incorporación por su lectura del Dictamen Pericial Químico suscrito por la aquí declarante.
Cuarto: De la declaración del experto José Ramón Salazar Foriel, Cabo Segundo de la Guardia Nacional quién reconoció todo el contenido y su firma de la experticia por él realizada, quien señaló todo lo referente a las armas incautadas en el procedimiento, es decir si eran nuevas o usadas, también manifestó que había una pistola ametralladora que no la había visto antes, un fusil, escopeta de fabricación casera y otras de fábricas.
De la presente declaración, queda sobradamente convencido éste Tribunal que dichos armamentos son propios a utilizar en actividades delictuosas inherentes al narcotráfico para tareas de custodias de la droga ya que nos referimos a cuantiosa cantidades de dinero que los agentes que practican tal negocio ilícito protegen, así también se pudo apreciar de tal declaración que las armas estaban aptas para su uso, es por manera pues que la presente declaración del experto actuante se aprecia en todo su valor por cuanto la misma ilustró a éste Tribunal en cuanto a las características y conocimiento de que ciertamente las armas incautadas estaban en condición de uso, es por lo tanto que se aprecian en todo su valor dicha declaraciones, lo que ratifica la experticia realizada a las armas por el experto actuante incorporada por su lectura.
De la declaración del experto Oscar Domínguez Pastrano Delgado, Comandante del Pelotón del Grupo de Acciones del Comando de la Guardia nacional, quien fue conteste al señalar que en la casa donde se encontraba la droga y las armas, se encontraban documentos Porte de Armas, Cédulas, y una documentación de una persona de Caracas, de la referida casa salieron varias personas de las cuales sale una armada; realizándose el procedimiento acompañado de los dos testigos.
La presente declaración es apreciada en todo su valor por cuanto el presente funcionario estaba encargado de la seguridad de la bahía al momento de realizar el procedimiento Comando Antidrogas y por los conocimientos inherentes a la operación a todo su desarrollo.
Quinto: De la declaración de Wuiver Enrique Vargas Sub-Teniente, Comandante del Pelotón del Grupo de Acciones de Comando, quien señala que vio cuando las personas salen de la casa donde estaba la droga e igualmente fue conteste con los demás funcionarios al señalar que antes de bajar del helicóptero a los testigos por la seguridad de ellos debe asegurarse el lugar primero y luego se realiza el procedimiento, estando los testigos al momento de que la sustancia era droga, igualmente, fue conteste al señalar que la droga se encontraba en la parte posterior de la casa, fue conteste también con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes al determinar que había comida, recientemente preparada porque las hornillas estaban calientes, también había ropas documentos, armamentos dentro de la vivienda donde se encontraba la droga. Las personas pobladoras de la zona debían de de estar en conocimiento de la droga porque estaba a la vista en el patio de la casa.
De la presente declaración se desprende que los hoy condenados pernotaban en la casa donde se encontraba la droga y las armas de fuego; dándole pleno valor a la declaración del funcionario actuante quien fue muy claro nuevamente en sus respuestas a la pregunta del escabino al señalar a los acusados de la sala como a las personas que salían de la casa donde estaban la droga y los armamentos.
Sexto: De las declaraciones de los expertos Domingo Alberto Urbina y José Rafael Blondel, expertos en criminalística de la región de Monagas quienes expusieron sobre su actuación sobre la evaluación a las armas de fuego incautadas en el presente procedimiento, fueron contestes al afirmar de que reconocen el contenido y las firmas de los informes realizados por ellos, igualmente son contestes al determinar de que estaban en buen funcionamiento dichas armas y que algunas de ellas son utilizadas para militares en combate, entre otras la sub-ametralladora incautada que es un arma de alta potencia y de que no son de fácil acceso a un particular por lo cuantioso de su precio e igualmente los seriales se encuentran desvastados porque las personas que delinquen para borrar las partes identificativas que puedan comprometerlos con esas armas de fuego, lo que hace ver en tal sentido a éste Tribunal por lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos que dichas armas por su buen funcionamiento, por su alta potencia y por su cuantioso valor adquisitivo eran utilizado para operaciones ilícitas de narcotráfico, es por lo que en efecto varias de las armas incautadas se encuentran en la clasificación de la denominación armas de guerra.
Es hasta ahora de incuestionable razonamiento que los testimoniales que anteceden estamos en presencia de una verdad material que no es más que una operación típica del narcotráfico teniendo como cierto que las sustancias incautadas eran drogas y las armas también incautadas eran de guerra destinadas a su custodia y demás operaciones inherentes a tal negocio ilícito.
De la declaración del ciudadano José Ramón Castillo García, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quién declaro que fue comisionado para comandar la operación antidrogas efectuada en el caserío Puerto la Cruz y que una vez interrogada por la representación Fiscal sobre los conocimientos de los hechos que se debatían en el Juicio Oral y Público señaló que había observado en la casa donde encontrase el gran alijo de drogas y las armas, tenia techo pero había una pared y las personas que iban al río tenían que pasar por el lado posterior de esa casa y podían ver el alijo que allí se encontraba, fue conteste con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en cuanto que se hallaron en la referida casa varios armamentos entre los cuales había una escopeta, un rifle propio de un francotirador, una sub-ametralladora, que es un armamento de gran potencia, documentación, cédula de identidad de una persona de la ciudad de Caracas, que queda claro que para éste Tribunal que ciertamente esa persona de Caracas es el ciudadano Nelson Guilarte, fue conteste también a que había comida, un plato con un pescado y ocumo chino, habían utensilios y comida caliente y esa comida fue utilizada para comer tanto ellos como los testigos, y los hoy condenados que eran las personas allí detenidas por ellos; también señalo que hablo con la persona de Caracas, esto es, bajo el entendido de éste Tribunal como vuelvo y repito es el ciudadano Nelson Guilarte y el mismo trató de justificarse y siempre daba una justificación diferente, así mismo señaló que la prueba que se le hizo a la droga, la de Narcotest arrojó un resultado positivo de que era Cocaína, dicha prueba se uso en presencia de los dos testigos y quedó grabado en el video efectuado. En cuanto a la droga conseguida en la pared de la casa de la señora Marcia, señaló que había una pared de zinc en dicha vivienda y que dicha lámina de zinc se encontraba levantada por un extremo y habían hecho una separación de la misma donde presumo que por allí fue lanzada la droga. Igualmente señalo que todos los habitantes del sector debian tener conocimiento de que esa droga estaba allí, ya que no se trataba de una pequeña cantidad de droga, que tuvieron que participar en el proceso de traslado de la misma. En cuanto a la detención de la señora Marcia abundo en que la noche cuando llegaron, esa droga no estaba en el sitio, al lado de la casa de la ciudadana detenida, que él no la vio e incluso que había pasado en varias oportunidades por allí e igualmente los guardias le manifestaron no haberla visto, señaló también de que si bien es cierto las personas detenidas en el sitio donde se encontraba la droga y las armas no son los dueños, pero sí son un eslabón en el proceso de tráfico de drogas, de una u otra manera participaron o forman parte del tráfico de esa droga, fue tajante al afirmar que se detuvieron a las personas que estaban saliendo de la casa donde estaba la droga y las armas e igualmente señaló al interrogatorio del escabino que las personas detenidas y que estaban allí en la sala de Juicio, son las personas que salieron de la casa donde se encontró la droga, la presente declaración es valorada en su totalidad por cuanto ha sido de gran significación a éste Tribunal lo manifestado por el declarante ya que fue quien dirigió por ordenes del General José Antonio Páez. Jefe Nacional Antidrogas para ese entonces, todo el operativo antidroga en la zona en cuestión.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Adolfo Rafael Calzadilla y Franklin Rafael Ojeda, en su condición de testigos presénciales del procedimiento realizado por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, éste Tribunal pudo constatar de que la deposiciones realizadas por ambos eran coincidentes al señalar que en el sitio donde se encontraba la droga había una cama, proyectiles, municiones, un bolso con cédulas que había una cocina y comida bastante caliente, también fueron uniformes en sus declaraciones al señalar que habían visto unas garitas a los extremos de la playa, también al afirmar que fueron detenidas ocho (8) personas de sexo masculino y una mujer, que estaban detenidas dentro de la casa, que la droga por la parte posterior era visible; en tal sentido éste Tribunal aprecia en todo su valor las presentes declaraciones por considerar que los testigos en cuestión aportaron conocimientos propios de la operación desplegada en el caserío Puerto La Cruz, más aun en el entendido de que sus manifestaciones concuerdan con los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, siendo personas totalmente imparciales a los hechos acaecidos, de tal manera que las presentes declaraciones se aprecian dándole todo su valor.
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA
Las experticias Químicas y Botánicas Nº CO – LC – LCO – DQ / 103-2003 y CO – LC – LCO –DQ /104-2003, suscrita por la Experto Farmacéutica Gipsy Josefina López Ramírez, adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional y experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales, suscrito por los expertos Domingo Alberto Urbina y José Rafael Blondell, del Laboratorio de Criminalística de Monagas, se le da pleno valor probatorio porque los expertos aportan conocimiento científico al Tribunal sobre las sustancias y armamentos incautados en el procedimiento, esto es que las mismas ilustran de manera clara que estamos en presencia de sustancias ilícitas y de la utilización de armamentos propios para acciones especiales típicas del narcotráfico y más aun son apreciadas ya que las mismas fueron ratificadas en el Juicio Oral y Público por quienes suscribieron las mismas, esto es, reconocidas en su contenido y firma por ellos.
De la inspección de fecha 14 de Marzo del 2003, practicada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Estado Sucre Extensión Carúpano, en la casa de habitación de la ciudadana Marcia Josefina Monoche, ubicada en la población de Puerto La Cruz, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en donde se dejo constancia que la casa de habitación de la ciudadana Marcia Josefina Monoche, posee una ventada y una puerta por el frente y que la distancia entre esa vivienda y la vivienda donde se localizo el alijo de droga, es de cien (100) metros y que dichas casas se encuentran alinderadas una seguida de la otra, que poseen solo una calle principal, y que desde esa casa se visualiza la casa blanca con ventana marrones (donde se localizo el alijo de drogas). Al igual que hay un bote llamado Angélica en el lugar; no habiendo más botes en el lugar; se le da pleno valor probatorio; demostrando al Tribunal que efectivamente si se trata de un caserío con solo una calle principal, al llegar los funcionarios al mismo tenían que haberse dado cuenta que esa droga estaba allí, lo que se desprende que la misma no estaba en ese sitio el primer día del procedimiento, como bien lo señalaron los funcionarios actuante en dicha operación.
De la reproducción del video VHS, contentivo de las grabaciones de las visitas domiciliarias realizadas en la población de Puerto La Cruz, en el lugar donde se incautare el alijo de drogas, se le da pleno valor ya que la reproducción del mismo se desprende claramente los sitios donde estaban ubicadas las viviendas y todo lo referente a su incautación, lo que de manera visual pudo apreciarse a fin de despejar cualquier duda en cuanto al sitio donde se practicó el procedimiento e incautó el alijo de drogas y armas de fuego.
Valoradas como han sido las pruebas que anteceden, pensando todas las circunstancias, ponderando todos los pesos de los diferentes factores de la realidad fáctica, considera este Juzgador que ha quedado demostrado el nexo causal existente entre la conducta asumida por los acusados de autos y los hechos delictivos señalados, que por la lógica y las máximas de experiencias hacen ver a este Juzgador que el destino de este alijo era par su tráfico.
Ahora bien de acuerdo a la sana critica adminiculados los elementos circunstanciales entre si son suficientes para producir en este Juzgador la estimación de la autoría y / o participación de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, elementos estos de incuestionable razonamiento, dimandadores de certera convicción, siendo además desvirtuadores de las declaraciones exculpatorias de los acusados y en el entendido de que las mismas no gozaban d credibilidad por parte de éste Tribunal por cuanto era difícil creer que los acusados desconocían la existencia de la droga, además de sobradamente pensar que los mismos mintieron en sus declaraciones, no siendo las mismas exculpatorias de las imputaciones hechas en sus contra por el Ministerio Público, Ahora bien, entiende y así deja claro éste Tribunal que existe por parte de los acusados un evidente dolo específico ya que se puede inferir de que las mismas estaban consciente y voluntariamente asociados entre sí y con otras personas también involucrados al narcotráfico ya que del Juicio Oral y Público que los acusados de autos al momento de practicarse la operación antidroga en el caserío Puerto La Cruz, se encontraban en la casa donde estaban el alijo y las armas.
En cuanto a las declaraciones de los acusados, llega a la conclusión éste Tribunal que mintió el acusado Nelson Guilarte, al señalar en su declaración que al momento de llegar al sitio los funcionarios de la Guardia Nacional, él estaba durmiendo en una hamaca frente a la playa y que su koala con sus pertenencias las guindó en un árbol donde estaba soportada la hamaca, cuando lo cierto es, y así quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el Sr. Nelson Guilarte se encontraba dentro de la casa dond estaba la droga y las armas, y también es allí donde se localiza su morral con su identificación (cédula); también mintió cuando señalara en su declaración que era primera vez que iba a ese sitio, versión esta que fue desmentida por el testigo promovido por la defensa Sr. Pedro Francisco González, quien señaló en su declaración que el había visto al Sr. Guilarte como hace tres (3) meses atrás, es decir lo había visto en otras oportunidades.
Igualmente las declaraciones de todos los acusados fueron desvirtuadas por los testigos promovidos por el Ministerio Público, ya que la única verdad es que los acusados se encontraban en sus casas al momento de la operación desplegada por la Guardia Nacional en el caserío Puerto La Cruz, sino que se encontraban como ya señalara éste Tribunal dentro de la casa y al percatarse de la presencia inesperada de la Guardia salieron corriendo siendo sorprendidos en el acto mismo de huida. Asimismo el acusado Luis Hidalgo manifestó que el no conocía a ninguno de los pobladores que allí vivían, ni tenia comunicación ni trato alguno con ellos, cuando de la declaración de la Sra. Fabiana Josefina Monoche, la misma señaló, que lo quería como a un hijo, que le lavaba la ropa, que Luis Hidalgo comía en su casa, también otros acusados en sus declaraciones manifestaron ser amigos de él, lo que se traduce, a las claras que mintió el acusado Luis Hidalgo en su declaración.
Incurrieron los acusados en muchas contradicciones, lo que a lo largo del debate produjo en éste Juzgador la certeza de que no declararon objetivamente, sino que por el contrario orquestadamente mintieron al Tribunal.
Queda claro pues, en definitiva que los acusados estaban en conocimiento de la droga y armas de guerra.
De la declaración del ciudadano Luis Esteban Monoche se desprende claramente que tanto él como los demás acusados se encontraban al momento de iniciar la Guardia nacional la operación Comando in Situ, en la casa donde estaba la droga y las armas, fue claro cuando señaló, ESTABAMOS EN EL REFUGIO, cuando vimos a la Guardia, las personas que estaban conmigo me dijeron que huyéramos. Esta declaración hace ver y ratifica que ciertamente se encontraban en las tantas veces referida casa, sitio denominado como el refugio, aunado a que señalara que huyeron y el salió corriendo a su casa, se pregunta éste Juzgador que hacían en esa casa? Porque huyeron?, la elemental lógica pues, indica era que ellos eran parte del Tráfico de esa droga y del Ocultamiento de Armas de Guerra, y ante el evidente temor a ser descubiertos en el propio sitio, allí adentro con semejante alijo, huyeron de ahí, cuando fueron sorprendidos. Ahora bien, mal pudiera darse por cierto que el Sr. Monoche, actuaba en custodia de ese cargamento bajo la creencia de que era leche, ya que a las claras se podía determinar que era cocaína, por sus características de olor, por la forma de embalaje, las armas de guerra que se encontraban allí, no son propias para custodiar leche. Todo lo señalado indica que estaban en conocimiento de lo que allí había, y además de quedar demostrado que al salir corriendo el acusado Luis Esteban Monoche, salía con un armamento en su mano y fue desarmado por un Guardia Nacional.
Aunado a ello de otra parte estima éste Juzgador en base a razonamientos lógicos que los dueños del alijo y de los armamentos en cuestión y los operadores del ilícito, en ningún caso dejarían o permitirían que esta gran cantidad en peso y cuantiosa cantidad en dinero estuviese en un sitio, en este caso caserío Puerto La Cruz, donde habitan personas totalmente desconocidas, esto bajo ningún concepto es admitido por éste Tribunal, esto es, dejar a la vista y en manos de los nativos de la zona en referencia tan exhorbitante alijo que representa en dinero incalculables cifras, ya que no se trata de cualquier ínfima mercancía, aquí esta permanecía en Puerto la Cruz, supone confianza, vinculación, ya que ésta droga en la modalidad de ocultamiento, a la vista de los pobladores implica incuestionablemente conexión, por manera pues, que no solo se demuestra el conocimiento que tenían de la droga en el sitio, sino también queda evidenciado su participación en el delito de Trafico y Ocultamiento de Armas de Guerra, de allí que queda evidenciada su participación en los delitos objeto de esta sentencia es decir, claramente se desprende el nexo causal que se deriva de su conducta.
En su declaración el acusado Luis Ramón Monoche también contradijo la declaración del acusado Luis Hidalgo al manifestar que si conocía a Luis Hidalgo, y que todos los acusados hablaban con él y no como el acusado decía que no conocía a ninguno de los acusados ni pobladores de Puerto La Cruz.
También señaló que conocía al Sr. Nelson Guilarte de Carúpano, lo que a todas luces hace ver a éste Sentenciador que los acusados desviaban el rumbo de la verdad.
Seguidamente la declaración del testigo d la Defensa Sr. Pedro Francisco González, es clara y señala que al momento de llegar la guardia estaban con él sus hijos Luis Ramón Monoche, Luis Esteban Monoche y Víctor Sobil, lo que contradice la manifestación dada por Luis Esteban Monoche, quien señaló que al momento de llegar la Guardia Nacional al sitio, él estaba en el refugio, igualmente tanto Luis Ramón Monoche y Víctor Sobil manifestaron que estaban solos ellos dos al momento de llegar la guardia, lo que afirma aun más que sus declaraciones tenían un matiz claro de falsedad, tratando de cubrirse de lo que en el desarrollo del debate el Ministerio Público, pudo circunstanciadamente y con sus pruebas promovidas y evacuadas traer a la convicción de éste Juzgador que la verdad no era otra sino que todos eran autores de los delitos imputados en su contra.
Asimismo los acusados afirmaron que todos fueron sacados de sus casas y que les pidió la Guardia Nacional la colaboración para el operativo, en tal sentido fueron claros, tanto el Jefe de Operaciones Capitán Castillo y los demás funcionarios actuantes al señalar que eso era falso, ya que ellos estaban en la casa donde estaba la droga. Además, que la Guardia llevó los dos testigos de Maturín para que prestaran la colaboración en el procedimiento, en el entendido de que utilizar personas nativas de la zona del caserío Puerto La Cruz, sería poner en riesgo la veracidad de la operación, ya que todos los pobladores de la zona eran familia, eran conocidos, existen vínculos de afectividad, entonces debían intervenir testigos que resultasen ajenos, imparciales, para que fueran transparentes en su actuación y posteriores declaraciones.
Fueron contestes los funcionarios de la Guardia Nacional, Vegas Chirinos y el Capitán Castillo al señalar que los detenidos que son los acusados son los que salieron de la casa ya identificada por varios funcionarios de color rosado donde estaba la droga y los armamentos; asimismo son contestes en manifestar de que si bien es cierto no son los dueños de la droga, cierto es que ejercían los acusados funciones de vigilancia, caleteros y custodia del alijo, y además de señalar como experto antidrogas que no pudiere persona alguna pensar que era leche, lo que hace plena prueba.
También afirmó que el procedimiento se inició cuando llegaron los testigos, el Capitán dio la orden de detención a todas las personas que salieron de la casa donde estaba la droga.
Por ultimo por cuanto los funcionarios actuantes en la Operación Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en el sitio denominado Puerto La Cruz, son autoridades especializadas, de carrera intachable, siendo funcionarios debidamente seleccionados conforme a la hoja de servicio, lo que hace ver a éste Juzgador lo riguroso que es pertenecer a esa unidad denominada Élite, pues de ser lo contrario, una sola denuncia es suficiente para ser expulsado de dicha unidad; respetuoso de los derechos humanos en sus procedimientos, es por esta razón, aunada a las tantas otras señaladas en la parte motiva de esta sentencia que se le da pleno valor a sus declaraciones.
También en cuanto a lo señalado por la defensa en el sentido de que no se materializo el delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos, es criterio de éste Tribunal que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al referirse a tal delito no es en cuanto al desplazamiento de la droga simplemente, o que la misma esté en transito como condición única, sino que hay muchos verbos o modalidades que en su conjunto o separadamente pueden ser apreciados como actividades propias del delito en referencia.
El hecho es que una vez más nos encontramos ante una sociedad humilde, pero de cómplices que han incurrido en acciones que encuadran perfectamente dentro de la tipología penal como delitos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez determinado los hechos que el Tribunal estimó probados conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta pertinente estudiar o analizar los mismos en la luz de los dispositivos legales contentivos de los tipos penales de Ocultamiento de Armas de Guerra, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agavillamiento y Porte Ilícito de Armas de Fuego, delitos sobre los cuales versa la acusación dirigida contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, LUIS ESTEBAN MONOCHE, GREGORIO JOSÉ LORANT, BUENAVENTURA ESPINOZA, NELSON GUILARTE CARABALLO, VICTOR JOSÉ SOBIL DELCINE, LUIS FRANCISCO HIDALGO, LUIS RAMÓN MONOCHE Y MARCIA JOSEFINA URBAEZ MONOCHE, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:
Empecemos por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto establece “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones ante mencionadas y de tráfico de la sustancia o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley será sancionado de diez (10) a Veinte (20) años”
En el presente caso encontramos que las conductas desplegadas por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, LUIS ESTEBAN MONOCHE, GREGORIO JOSÉ LORANT, BUENAVENTURA ESPINOZA, NELSON GUILARTE CARABALLO, VICTOR JOSÉ SOBIL DELCINE, LUIS FRANCISCO HIDALGO, LUIS RAMÓN MONOCHE Y MARCIA JOSEFINA URBAEZ MONOCHE, conforme a los hechos que se dejaron como probados en el capítulo anterior se adecuan perfectamente en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrado en el artículo antes transcrito; ya que los ciudadanos acusados se encontraban en la vivienda donde se encontraba oculto el gran alijo de Cocaína y una vez que sintieron la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional emprendieron veloz carrera y fueron sorprendidos saliendo de la casa en referencia, por manera pues, que ellos fueron detenidos al momento de salir de allí, entonces queda claramente entendido que dichos ciudadanos estaban en conocimiento de lo que allí había, aunado a ello, entiende éste sentenciador que los mismos estaban, sino viviendo permanentemente ahí, se rotaban su permanencia en el lugar de la incautación, ya que además de haber camas, chinchorros, comida suficiente, comida recién preparada, la cocina caliente, circunstancias propias que a todas luces indican que estaban allí en acción de custodia de la droga, se puede inferir y así entiende éste Juzgador, que los acusados fueron contratados para no sólo custodiar tan cuantioso alijo de drogas sino que participaban en tareas de embalaje, ya que de la reproducción del video se pudo evidenciar que había material de embalaje, y también participaron como caleteros de la droga, esto es, que trasladaron desde el mar hasta la casa donde estaba la droga todas la toneladas incautadas, entiende entonces éste Juzgador que los pobladores de tan pequeño caserío, dicho sea de paso familiares, unos primos, otros tíos, padres, madres, unidos por vínculos de consanguinidad y afinidad, estaban en el conocimiento de la operación de tráfico que allí se realizaba, pero sólo fueron detenidos los que se sorprendieron saliendo de mencionada vivienda, aunada a ello es imposible pensar, que tanta droga puede ser desembarcada sin la participación de los pobladores de la zona, debido a que estamos en presencia de cinco (5) toneladas de drogas, además de ser los nativos de Puerto La Cruz quienes conocen perfectamente el lugar y serian ellos los conocedores de la vivienda estratégica para ocultar la misma, también es propicio señalar que los pobladores de la zona tienen sus viviendas justo frente a la orilla del mar, lo que también hace ver a éste Tribunal claramente que el desembarque de la droga era de fácil visión por parte de los habitantes de la zona, ya que el desembarque que tenia obligatoriamente que ser por la orilla frente a sus viviendas, también existen muchos otros elementos de convicción para estimar que los acusados realizaron actividades propias del tráfico de drogas, como el haberse encontrado documentos de algunos de ellos en la casa donde estaba la droga, de otra parte queda entendido que dicho alijo fue penetrado por vía marítima por cuanto las panelas de droga estaban recubiertas por un material de goma caucho típico de estas operaciones ilícitas para ser lanzadas al mar por aeronaves, y mientras son recogidas por las embarcaciones par ser llevada a tierra como el caso que nos ocupa, no se moje o humedezca la droga y flote, además de que no pudo ser penetradas por las montañas ya que es además de muy boscoso, difícil acceder al caserío por allí, las condiciones le resultan desfavorables, entiende éste Tribunal que por ellos fueron parte de la cadena de tráfico de tan cuantioso alijo, esto es un eslabón de la cadena dada su comprobada autoría que por la lógica y las máximas de experiencia así lo indica, es por tanto difícil inferir que tal movilización de droga pudiera hacerse a espaldas de los pobladores del caserío en cuestión, además de ser el sitio de los hechos por su ubicación geográfica, estratégico para el desarrollo de esta actividad ilícita, entiende éste Juzgador que si bien es cierto que los acusados no son los dueños de esa droga, tampoco es menos cierto que sí participaron en el evento criminoso, por último éste Tribunal quiere hacer énfasis en sus participaciones como caleteros, ya que de la reproducción del video se aprecia que desde la casa donde estaba la droga hasta la orilla de la bahía, el traslado de los cinco mil kilogramos de cocaína ameritó hacerse con un aproximado de veinte y treinta funcionarios de la Guardia Nacional, tarea esta que le llevo alrededor de medio día, esto es, de seis a siete horas aproximadamente, lo que hace ver que los grandes operadores del tráfico contratarían a estas personas habitantes de esta zona para semejante desembarque, que por estricta lógica no utilizarían o llevarían de cualquier otro sitio una cantidad considerable de hombres hasta esa zona ya que eso levantaría sospechas, además de que esos hombres que llevarían desconocerían la zona.
En cuanto a la acusada Maria Josefina Urbaez Monoche, no le cabe duda a éste Juzgador que ciertamente es responsable penalmente por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado también en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que del Juicio emergieron suficientes elementos de convicción para estimarla autora del referido delito, ya que de las versiones dadas en sus declaraciones los funcionarios actuantes en la operación Comando Antidrogas de la Guardia Nacional todos fueron contestes entre si y contestes con los testigos de la operación, al señalar que la tarde cuando llegaron al caserío Puerto La Cruz, después de revisada la zona, donde apareció la droga al lado de la pared de zinc de la vivienda de la acusada Marcia Josefina Urbaez Monoche, no había nada, lo que hace ver por lógica y máximas de experiencias que esa droga estaba oculta en la vivienda de la señora Marcia, y ante el temor que al día siguiente serian revisadas todas las viviendas, ella saco de su casa la droga, prueba de ello es que justamente donde se localiza la droga al lado de la pared de zinc de la casa de la señora Marcia, se encontraba levantado, esto es doblada, situación esta por la cual se percatan el Capitán y demás funcionarios de la Guardia Nacional, ya que un Guardia Nacional que se encontraba en un punto de control, al lado de la vivienda de la referida acusada escuchare un movimiento ruidoso en dicha vivienda y así lo notificare inmediatamente al jefe de la operación Capitán Castillo, lo que hace deducir a éste Tribunal que el ruido escuchado por el funcionario de la Guardia Nacional, no es más que el levantamiento de la referida lámina de zinc, para lanzar los paquetes contentivos de droga, encontrados en el lugar referido, es por tanto que dicha droga no pudo ser desplazada a otro lugar mas lejano de la vivienda de la señora Marcia por cuanto seria detectada por los funcionarios que acordonaron la zona de allí, que aún y cuando resulto difícil inferir la intención de la señora Marcia por lógica éste Tribunal entiende de que ella pensó de que al ser encontrada la droga en un costado de su casa desviaría así la verdad y por ende sus responsabilidad penal por el delito de ocultamiento, pero no así todas las circunstancias evidencian que dicha droga era ocultada por ella en su vivienda, en tal sentido éste Tribunal apreciando las circunstancias del hecho y la acción desplegada por la acusada la hacen responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se infiere entonces que la Sra. Marcia actuó siempre en conocimiento de lo que hacia al prestar la asistencia dolosa cooperando con la red ilícita, quien en definitiva son los que le hicieron entrega de la droga afín de que la ocultare, en su vivienda, entretanto, mientras resolvían el destino de la misma, poniendo en peligro el bien Jurídico imputado a su conducta desplegada, entiende éste Tribunal que si bien es cierto, es difícil el conocimiento que podía tener ciertamente la acusada de la droga, tampoco es menos cierto que estamos en presencia de un elemento que aún siendo subjetivo se evidencia su culpabilidad por sus actuaciones que una vez exteriorizadas se subsumió en el ilícito penal imputado.
Con respecto al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
Por lo que, del contenido de esta norma se deduce que para que estemos en presencia del delito de Agavillamiento se requiere sine cua non, es decir indispensable la asociación de dos o más personas para la comisión de delitos. Se trata por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas.
El delito en estudio se consuma tan pronto como dos o mas personas se asocien con el objeto de cometer delitos. En otras legislaciones se da a esta figura Juspenalista el nomen juris de asociación para delinquir o asociación de delincuentes (societus delincuentium), la cual se diferencia notablemente de la participación o concurrencia delictuosa (societas sceleris delinquendu), puesto que éste supone la existencia real de un delito, aunque se haya quedado en el grado de tentativa; en tanto que, para que haya agavillamiento, basta con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerados esto como fin u objetivo de la asociación preindicada. Por esta razón, los integrantes de la gavilla son castigados por el solo hecho de la asociación. No es indispensable para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden y es lo más frecuente asumir distintos roles a papeles durante ala actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes partícipes.
Analizados y examinados exhaustivamente como han sido los hechos, que ha de establecer el Juez para la existencia de la gavilla, y siendo que los acusados de autos, como pobladores de la zona estaban de acuerdo no solo de custodiar esa droga, sino también fueron caleteros para transportar el gran alijo a esa casa, de lo que se deduce que todos estaban conscientes y voluntariamente asociados para la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que estaban consciente que para la custodia del alijo utilizaban armas de guerra; quedándole claro a este Juzgador que existe un evidente dolo específico de los acusados, ya que se pudo inferir por las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público que todos los acusados estaban conscientes y voluntariamente asociados para la comisión de los delitos mencionados, es preciso a la hora de discernir al respecto hacer énfasis, en cuanto a que estamos refiriéndonos a un elemento que si bien es cierto es subjetivo, tampoco es menos cierto, que éste Juzgador aplicando la lógica y la sana crítica estima que ciertamente los acusados al prestar la asistencia dolosa han cooperado en los delitos de Tráfico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Guerra.
Del presente asunto se desprende una función de enlace o soporte de todos los elementos del delito de Tráfico, siendo que del resultado típico de la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico imputado a la conducta humana intersubjetiva peligrosa, por manejar pues, que entiende éste Juzgador que el comportamiento humano de los acusados presenta una superación de insuficiencia que responde a las estructuras lógicas, siendo que del análisis del presente asunto, se estima de que a pesar de existir la causalidad también existe la finalidad, esto no es más que dirigirse a una meta previamente elegida, siendo que la acción humana es “VIDENTE”, es decir, ve adonde tiene la finalidad perseguida caracterizándose por ser el ejercicio de una actividad final.
Asimismo esta convencido éste Juzgador que los acusados de autos quienes se desempeñaron como caleteros, custodia, de la mencionada mercancía estaban en conocimiento que era droga. Se infiere tal conocimiento por cuanto por lógica y máximas de experiencias el Tráfico de Sustancias Estupefacientes de tanta cantidad implica la cooperación de muchas personas que habitaran en ese caserío, ya que era imposible trasladarla desde la orilla del mar hasta la casa donde permanecía oculta, no pudiendo pasar desapercibido por los pobladores de ese caserío, ya que sus viviendas están ubicadas al frente del mar , además de ser un sitio muy pequeño como para pensar que se haría tal movimiento de droga a espaldas de sus pobladores, además que en lugar nos encontramos con dos garitas que son propias de estas acciones delictivas del narcotráfico y que pudieron ser perfectamente percibibles visualmente por sus pobladores, lo que evidentemente no es de ahora que se venia desarrollando esa actividad criminal en la bahía en cuestión, así son las cosas, que estamos en presencia de pobladores humildes, en el caso que nos ocupa de una familia de pobladores que participan como eslabón en la cadena de la acción delictiva del narcotráfico, para lograr su fin, personas que si bien es cierto son utilizadas por grandes mafias tampoco en menos cierto que tal asociación es delictiva.
El delito de agavillamiento se consuma en el mismo momento en que todos los acusados se asociaron constituyéndose u organizándose con la nefasta intención del Tráfico Ilícito de Estupefacientes.
Cabe señalar que por ser un delito permanente se prolonga por todo el tiempo que dura la asociación.
En cuanto al delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, entendiéndose como armas de guerra todas aquellas que se usan o pueden usarse en el Ejército, Guardia Nacional y demás cuerpos de Seguridad, para la defensa de la nación y resguardo del orden público, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal que establece: “El comercio, importación, fabricación, el porte la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas, clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años”
Ciertamente la ubicación geográfica del caserío era estratégico para el desarrollo de la actividad, asimismo a éste Juzgador sobradamente le quedo claro, esto es no tiene ninguna duda, que los condenados además de transportar hasta el caserío en botes peñeros el alijo de cocaína, servían de caleteros, ayudaban a ciertos preparativos de embalaje y además custodiaban la misma con armas de guerra, ya que es de suponer que ante tal cantidad de droga , es necesario tener armas efectivas para tal fin, de las cuales no demostraron su propiedad y careciendo de la autorización que expide el estado para detentarla legalmente, por eso la ocultaban a excepción del condenado Luis Esteban Monoche quien no solo era coautor del Ocultamiento de las Armas de Guerra, sino también la portaba ilegalmente lo que lo convierte en agente del delito de Porte Ilícito de Armas, por el cual a juicio de este Tribunal Mixto debe castigársele por ser culpable de los mismos, lo que igualmente quedó demostrado de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes José Miguel Vegas Chirinos y Carlos Danmen Pastrano Delgado quienes señalaron que unos de los efectivos, encaró al que estaba armado y Wiver Enrique Vargas quien señalare que un guardia detiene a un ciudadano con la escopeta, lo que éste Tribunal Mixto en el desarrollo del debate puedo evidenciar de que se trataba del ciudadano Luis Esteban Monoche.
Si analizamos el artículo 278 del Código Penal que nos establece: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”, evidentemente su conducta se subsume en este dispositivo legal.
PENALIDAD
En cuanto a las penas principales y accesorias a imponer a los acusados Francisco Antonio Salazar, Gregorio José Lorant, Buenaventura Espinoza, Nelsón Guilarte Caraballo, Víctor José Sobil Delcine, Luis Francisco Hidalgo y Luis Ramón Monoche, como autores de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas De Guerra Y Agavillamiento, a Luis Esteban Monoche como autor de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra y Agavillamiento y a Marcia Josefina Urbaez Monoche, como autora del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal pasa a determinar numerarlas de manera siguiente:
PENA PRINCIPAL
Para los primeros ocho acusados en el presente caso, estamos en presencia de un concurso real de delitos castigados con pena en prisión, por lo tanto debe seguirse la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”
Visto, esta regla y por cuanto el delito de que es culpable el acusado el más grave es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia se pasa a determinar la pena aplicable por este delito: Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”
Al prever la norma una pena que oscila entre diez a veinte años de prisión, se le aplica el termino medio de conformidad con la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso sería de Quince (15) años de Prisión, pena esta que se aplicará por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los primeros ochos acusados y para la última de ellos, es decir la ciudadana Marcia Josefina Urbaez Monoche, la misma pena pero por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, subsumidos en la misma disposición legal.
En lo que respecta al delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, establece el artículo275 del Código Penal:
“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas, clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años”
Para este delito como se observa, la norma dispone una sanción que oscila, entre cinco a ocho años de prisión, lo que arrojaría una media de Seis (6) años y Seis (6) meses de prisión que sería la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Armas de Guerra.
En lo que respecta al delito de agavillamiento, establece el artículo 287 del Código Penal:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
Para este delito se observa, la norma dispone una sanción que oscila, entre Dos (2) a Cinco (5) años de prisión, lo que arrojaría una medida d tres (3) años y seis (6) meses de prisión, que sería la pena a imponer por el delito de Agavillamiento.
Con respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego imputado al ciudadano Luis Esteban Monoche, el artículo 278 del Código Penal establece:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”
Para este delito como se observa la norma dispone una sanción, que oscila entre Tres (3) años y Cinco (5) años, lo que arrojaría una medida de Cuatro (4) años de Prisión, que sería la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego.
Ahora bien, como quiera que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos debe aplicarse por mandato del artículo 88 del Código Penal transcrito al inicio de este capítulo la pena correspondiente al delito más grave, en este caso, al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los primeros ocho acusados y para la última la ciudadana Marcia Josefina Urbaez Monoche el de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales quedaron establecido en Quince (15) años de Prisión, con aumento de la mitad de la pena correspondiente a los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra y Agavillamiento para los ocho primeros acusados que sumados harían un total d Veinte (20) años d Prisión, pena principal definitiva a imponer a los acusados Francisco Antonio Salazar, Gregorio José Lorant, Buenaventura Espinoza, Nelsón Guilarte Caraballo, Víctor José Sobil Delcine, Luis Francisco Hidalgo y Luis Ramón Monoche, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas De Guerra Y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 y 287 del Código Penal respectivamente; adicionado para el acusado Luis Esteban Monoche la mitad de la pena por el delito de Porte de Arma de Fuego, es decir , Un (1) año y Nueve (9) meses de Prisión, que sumarian un total de Veintiún (21) años y Nueve (9) meses de Prisión, pena principal definitiva a imponer al acusado Luis Esteban Monoche, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Guerra, Agavillamiento y Porte ilícito de arma d Fuego, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275, 287 y 278 del Código Penal respectivamente.
La pena principal definitiva a imponer a la acusada Marcia Josefina Urbaez Monoche, quedó en Quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENAS ACCESORIAS
Como penas accesorias a la Prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal se imponen:
1 La inhabilitación política durante el tiempo de las condena.
2 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Asimismo de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 60 ordinal 6° y 66° ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecen:
Artículo 116 de la Constitución Nacional:
“Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes”
Artículo 60 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
Omissis
6° “Serán penas accesorias a las señaladas en el presente Título:
Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearan en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.
Articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearan para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes,…serán en todo caso decomisados”
Se establece como pena accesoria en el presente caso la pérdida de todos los bienes inmuebles, tales como armas de fuego, municiones, botes, lanchas, celulares, chalecos, pistoleras y el inmueble contentivo de una casa.
Igualmente se acuerda la confiscación y remisión al parque Nacional de las armas Incautadas en el presente asunto, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal.
Igualmente se condena en Costas Procesales conforme a los artículo 34 del Código Penal y 265 del Código Orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por CONSENSO de todos sus miembros, CONDENA a los acusados FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, GREGORIO JOSÉ LORANT, BUENAVENTURA ESPINOZA, NELSÓN GUILARTE CARABALLO, VÍCTOR JOSÉ SOBIL DELCINE , LUIS FRANCISCO HIDALGO Y LUIS RAMÓN MONOCHE, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero de ellos soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro Monoche y de Petrica Salazar, titular de la cédula de identidad N° 15.243.741 y residenciado en el caserío Puerto La Cruz, casa s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre; el segundo de ellos nacido el 12-03-63, soltero, de oficio agricultor, hijo de Israel Suniaga y Guillermina Centeno, titular de la cédula de identidad N° 10.881.651 y residenciado en la calle principal del caserío Puerto La Cruz, casa s/n Municipio Arismendi del Estado Sucre, el tercero de ellos soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro Monoche y de Luisa Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.425 y residenciado en la calle principal , casa s/n del caserío Puerto La Cruz del Municipio Arismendi del Estado Sucre; el cuarto de ellos, soltero, de oficio taxista, nacido el 24-09-72, hijo de Hortensia Caraballo y de Nelson Guilarte, titular de la cédula de identidad N° 10.787.605 y residenciado en la calle Las Margaritas, callejón El Cedro, casa N° 28 , La Vega, Caracas Distrito Metropolitano; el quinto de ellos, soltero, de oficio marino, nacido el 23-12-68, hijo de Teresa Villarroel y de Antonio José Sobil, titular de la cédula de identidad N° 5.914.587, residenciado en la población de Uquire, casa s/n , Municipio Arismendi del .Estado Sucre; el sexto de ellos nacido el 29-01-85, soltero, de oficio agricultor, hijo de Francisco Hidalgo y Odalys Yegue, titular de la Cédula de identidad N° 17.694.502 y residenciado en la calle Cedeño, casa N° 77, Campo Claro, Municipio Marino del Estado Sucre, y el séptimo de elfos, nacido el 07-05-79, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Pedro González y de María Monoche, titular de la cédula de identidad N° 18.585.848 y residenciado en la calle Principal de! Caserío Puerto La Cruz, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Guerra y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 275 y 287 del Código Penal respectivamente.
La presente condena provisionalmente finalizara en fecha 03-06-2024. Igualmente se CONDENA al acusado LUIS ESTEBAN MONOCHE, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-02-74, soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro González y de María Monoche, titular de la cédula de identidad N° 16.257.549 y residenciado en la calle principal del Caserío Puerto La Cruz, casa s/n , Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de VEINTIÚN AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Armas de Fuego, Ocultamiento de Armas de Guerra y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278, 275 y 287 del Código Penal respectivamente. La presente condena provisionalmente finalizara en fecha 03-03-2026.
Por último se CONDENA a la acusada MARCIA JOSEFINA URBAEZ MONOCHE, venezolana, mayor de edad, de oficios del Hogar, hija de Luis Urbaez y de Angela Monoche, titular de la cédula de identidad N° 6.807.499, residenciada en la calle principal del caserío Puerto La Cruz, casa s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La presente condena provisionalmente finalizara en fecha 03-06-2019.
Asimismo a todos los condenados como penas accesorias se les imponen las siguientes: Primero. La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Segundo: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Así como también la perdida de todos sus bienes muebles, tales como armas de fuego y municiones: 1. Una escopeta de madera, de fabricación casera, sin serial, ni marca visible, calibre 9 mm. 2. Dos escopetas de cápsula, de fabricación casera en madera, sin serial ni marca visible, calibre 16mm. 3. Un rifle marca ruger ranch, calibre 223mm, serial N° 19528486, de madera, de fabricación norteamericana, con su cargador, con conjunto móvil y cañón de acero. 4. Una pistola ametralladora, calibre 45mm, color plateado, con empuñadura de pistola de madera y guardallama de madera, sin serial, ni marca visible, sistema de aprovisionamiento tipo UZI, con un cargador. 5. Ochenta y cinco cartuchos de 45mm. 6. Un cartucho de 7.62mm. 7. Seis cartuchos de treinta y ocho milímetros. 8. Diez cartuchos de 9mm. 9 Ochenta y ocho cartuchos de 9mm. 10. Veinte cartuchos de calibre 12 mm. 11. Dos cartuchos de 3.80mm. 12. Diez cartuchos calibre 12mm (tres en boca ). 13. Dos cartuchos calibre 16 mm. Del mismo modo, las embarcaciones marítimas siguientes: 1. Una lancha tipo pesquera de madera, de nombre Gabriel Jesús Campano, matrícula ADSS5978. 2. Un bote peñero sin nombre y sin matrícula, color azul y verde, de aproximadamente 5 metros de eslora y 1.20 de manga y un motor fuera de borda marca Yamaha de cuarenta Hp, serial N° L-101289. Igualmente los siguientes bienes muebles; 1 Un teléfono celular marca Erickson modelo A1228C, serial B0601H5WKF, con su batería, cargador y estuche de color negro. 2. Un teléfono Celular marca Nokia, modelo 8260, serial 10016700020, con su batería, cargador y estuche de color negro. 3. Un chaleco antibala de color azul y 4. Una pistolera de color negro, tipo manguera; y sus bienes inmuebles, tales como: Una casa de color blanco, con ventanas y puertas de madera en las coordenadas norte 10° 44' 08-7, oeste 062° 34' 37,0, y una casa de color gris (cemento), con puertas de color marrón, en las coordenadas norte 40° 44'08,1 y oeste 062° 34'33,7, ubicadas ambas en la calle principal del caserío Puerto La Cruz de la Costa, Municipio Arismendi del Estado Sucre. En cuanto a las armas materia del presente Juicio Oral y Público, se ordena su confiscación y remisión al Parqué Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, asimismo la pérdida de los bienes antes mencionados se ordena de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 60 ordinal 6 y 66 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se condenan en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente dispositivo del fallo es dictado de conformidad con los artículos 34, 60 ordinal 6 y 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 275, 278, 287, 37, 88, 16, 279 y 34 todos del Código Penal.116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 , 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los veinticinco días del mes de Junio del dos mil Cuatro. 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG . NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LOS ESCABINOS.
ELPIDIO BELMONTE.
FRANKLIN BRUSCO.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA AGOSTA.
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