CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000093
ASUNTO: RP11-S-2003-000093




Visto el escrito presentado por los Abogs EDGAR SEGUNDO FUENMAYOR CAMACHO Y JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, en su carácter de Defensores del ciudadano CLEIDIS MARTIN LOPEZ, mediante el cual solicitan a éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem el examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, en virtud del retardo procesal existente en el presente asunto; éste Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Que de la revisión del presente asunto no han surgido nuevos elementos de modo y lugar, esto es, circunstancias nuevas que conformen elementos de convicción que hagan ver a éste Juzgador que los motivos por los cuales fue privado de su libertad hayan variado , destruído o desvirtuados los mismos, quedando tales motivos y o elementos de convicción latentes a la presente fecha. En cuanto al factor tiempo , esto es, como lo señalan los solicitantes que su patrocinado ha estado privado de su libertad por un periodo mayor a los dos años desde el momento que le fue decretada la privación judicial preventiva de su libertad, lo que viola expresamente lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto éste Tribunal debe dejar claro de que en el presente asunto nos encontramos ante una situación excepcional, ya que si se observa el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, la misma ordena de manera expresa que se mantega la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada el 1ero de agosto del 2001 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas , contra el ciudadano CLEDIS MARTIN LOPEZ, asi como a los demás acusados incursos en la presente causa, en tal sentido debe mantenerse dicha medida de aseguramiento vigente . Ahora bién, es pertinente hacer referencia al artículo 29 constitucional, que para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, y a tal efecto el mismo , reza. " El estado esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crimenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad seran investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pudieran conllevar su impunidad, incluido el indulto y la anmistia " .
Se infiere del artículo constitucional antes transcrito, que los delitos de lesa humanidad, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, siempre y cuando el Juez considere que procede la privación de la libertad de los imputados, tal y como lo ha considerado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar como se indico que se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad .
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crimenes contra la Patria o el Estado y que al referirse a la humanidad perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotópicas se entiende de tal naturaleza.
Ahora bién en el caso de autos, éste Tribunal sin el animus de atentar contra el debido proceso y lesionar la situación procesal del imputado en cuestión considera que a pesar de los fundamentos que esgrimen los solicitantes en cuanto a que su patrocinado ha estado privado de su libertad por más de dos años, no puede ni debe desanteder lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 22-07-2003 cuyo magistrado ponente es el Dr Alejandro Angulo Fontiveros y en tal sentido se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo la presente medida se considera proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable ya que la misma pudiera de alguna manera intimidar al imputado y asi evadir el proceso, en el entendido de que otorgarle al mencionado imputado una medida cautelar menos gravosa pudiera traducirse en conllevarlo a su impunidad, ya que pudiera verse en riesgo su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo lógico pensar o presumir el peligro de fuga u obstaculización del proceso. A todo evento y siendo que la presente causa se le dió entrada a éste Tribunal Segundo de Juicio en fecha 08-06 del presente año, esto es que hasta la presente fecha ha permanecido escasos días y teniendo como norte el principio de la celeridad, que se debe a todo proceso es por lo que se considera ajustado a las normas y tratados que rigen la materia de inmediato ordenar a la secretaria de ésta fase de juicio fijar para el día 14 de julio del 2004 la celebración del Juicio Oral Y Público correspondiente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho expuestos como han sido en perfecta armonia , éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA , la sustitución de la medida solicitada por los Defensores , en favor del acusado CLEIDIS MARTÍN LÓPEZ, ya identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto y asi mismo convoca a las partes para la realización del Juicio Oral y Público a celebrarse en fecha 14-07-2004 a las 11:30 am .Notifiquese a las partes de la presente decisión .

El Juez Segundo de Juicio


Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón

El Secretario


Abog. Alejandro Alcala