Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Juicio
Carúpano, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000062
ASUNTO: RJ11-P-2003-000062


Visto el escrito presentado por el Abog LUIS GUILLERMO MEDINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PERSAO SATNARINE MAHARAJ, mediante el cual solicita a éste Tribunal la libertad condicional, en virtud de que su representado esta padeciendo unas enfermedades graves y terminantes segun informe médico emitido en el Hospital de ésta ciudad de Carúpano Estado Sucre, por el Dr Javier Ciscar (neumonologo) .
Este Tribunal Segundo de Juicio al respecto pasa a hacer los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: Visto el Informe de Reconocimiento Médico Legal, practicado al acusado PERSAO SATNARINE MAHARAJ, por medio del cual el Dr Diógenes Rodriguez, Médico Forense Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de la sub Delegación Estadal Carúpano, deja constancia que el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Persao Satnarine Maharaj, de 43 años de edad, que ingresó el 11-05-04, por presentar:" Dolor torácico, tos y fiebre; con diagnostico de ingreso de : Derrame pleural derecho, síndrome anémico, diábette tipo II y Serología para H.I.V ( + ) actualmente se encuentra hospitalizado bajo tratamiento médico".
SEGUNDO: Siendo que los Jueces de la República, debemos ser garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, darle estricto cumplimiento.
TERCERO. Que en el presente asunto, se ha verificado de los informes de médicos del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad de Carúpano , corroborados por el Médico Forense, en el sentido de que el acusado ciertamente sufre un estado de salud que amerita ser tratado médicamente, porque así lo han determinado los especialistas tratantes.
CUARTO: Que estamos en presencia de un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Salud, siendo obligación del Estado garantizarlo, como parte del derecho a la vida, y siendo que en el presente asunto a requerimiento de los médicos tratantes, el acusado de autos necesita mantenerse bajo tratamiento adecuado, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud., como asi lo establece el artículo 83 de nuestra Carta Magna.
QUINTO: En atención a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 46 ordinal 2 el cual establece " Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto a la dignidad inherente al ser humano."
SEXTO: Siendo que estamos en presencia de un asunto en el cual el acusado se ve amenazado por el estado de salud que atravieza, por tanto en protección a su salud y por ende a la vida, y siendo que el Internado Judicial carece de los medios adecuados, esto es, idonéos, para seguirle un tratamiento acorde al acusado de autos.
SEPTIMO: En atención al trato especialísimo que le dan los Convenios y Tratados Internacionales, con rango Supra Constitucional, firmadas y ratificados por Venezuela como país parte, tal como El Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, en su artículo 10 y 12 numeral d; Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 5 numeral 1, entre otros.
Por ultimo, a los fines de que el acusado de autos, prosiga bajo el tratamiento medico adecuado, éste Tribunal a fin de acordar los permisos correspondientes para tal fin requiere del médico tratante un informe que señale bajo que condiciones debe seguir el referido tratamiento.
Por cuanto el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que : " No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de........., o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretrá la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
La aplicación del presente dispositivo es bajo el criterio que tiene éste Tribunal de afectar lo menos posible la dignidad de los procesados y en estos casos adoptar un regimen especial bajo las circunstancias personales en que se encuentra el acusado de autos, a los fines de garantizar la persecución penal y el proceso, sin poner en peligro otros bienes valiosos que deben ser salvaguardados, como en el presente caso, lo es la vida.
Y revisado como ha sido el presente asunto para su exámen y revisión de conformidad con el artículo 245, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria y asi se decide.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos que anteceden, que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone una Medida menos gravosa al acusado, PERSAO SATNARINE MAHARAJ, suficientemente identificado en autos; y en consecuencia ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 1 del citado artículo, esto es, la detención domiciliaria, en el propio domicilio del acusado PERSAO SATNARINE MARAHAJ, con Rondas Policiales por su domicilio, las veinticuatros ( 24 ) horas del día y noche, es decir permanentemente., por funcionarios adscritos a la Policia Estadal de la ciudad de Carúpano CUMPLASE. Notiquese de la presente decisión a las partes y Oficiese al Director del Internado Judicial de esta ciudad y al Comandante de la Policia Estadal del Municipio Bermúdez, a los fines de dar cumplimiento del apostamiento policial aquí ordenado.

El Juez

El Secretario

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón

Abog. José Alcala