CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000006
ASUNTO: RK11-P-2003-000006
Vista la solicitud interpuesta por el Abog EDGAR BRITO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudaddano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, por medio de la cual señala que éste Tribunal Segundo de Juicio en fecha 06-11-03, ordenó el diferimiento del Juicio Oral y Público en el presente asunto a solicitud de la Representación Fiscal, sin establecer la fecha para que tenga lugar dicha audiencia, y por cuanto el proceso se encuentra paralizado sin fecha cierta para la realización del Juicio Oral y Público, situación ésta que constituye una flagrante violación del derecho de ser su representado enjuiciado sin dilaciones indebidas, solicitando el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado LUIS ALBERTO VELASQUEZ, plenamente identificado en las actas del presente asunto, y la sustitución de la medida, por una o unas de las medidas sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su defecto solicita a éste Tribunal fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia del Juicio Oral y Público del presente proceso, al respecto éste Tribunal Segundo de Juicio pasa a hacer los siquientes señalamientos:
Primero: Que de la revisión del presente asunto no han surgido nuevos elementos de modo y lugar , esto es, circunstancias nuevas que conformen elementos de convicción que hagan ver a éste Juzgador que los motivos por los cuales fué privado de su libertad hayan variado , destruído o desvirtuados los mismos, quedando tales motivos y o elementos de convicción latentes a la presente fecha, manteniendose la fortaleza de los mismos.
Ahora bién, es pertinente revisar los puntos fundamentales que de seguida se mencionan.
PRIMERO: Que estamos en presencia de un delito tipo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena oscila entre ocho a diéciseis años de presidio , pena esta que pudiera intimidar al acusado de autos.
SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece" No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancías de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años....( omisis) .
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se infiere que el plazo máximo de duración de las medidas de coerción personal, entre ella la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de dos años y como se desprende del presente asunto hecho el computo utsupra, la medida de coerción personal impuesta no ha alcanzado dicho límite.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla proporcional al delito penal tipo ante el cual nos encontramos, en el entendido de que debe mantenerse como medida asegurativa ante la posibilidad de evadir de alguna manera su comparencia en el Juicio Oral y Público.
QUINTO :Este Tribunal Segundo de Juicio, aún y cuando considera lo establecido en los Pactos, Convenciones y Declaraciones Internacionales firmadas y ratificadas por Venezuela, como país parte, asi como también lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal , relativo al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y al Estado de Libertad , niega la presente solicitud.
Por los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho expuestos como han sido en perfecta armonia , éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA , la sustitución de la medida solicitada por el Defensor Público Penal del acusado LUIS ALBERTO VELASQUÉZ, ya identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto.
Segundo: En fecha 06-11-2003, tal y como se desprende de los folios 137 al 139, éste Tribunal Segundo de Juicio, acordó diferir la realización del Juicio Oral y Público, en virtud de que la Representante del Ministerio Público, Abog Lovelia Marcano, solicitare el diferimiento en virtud de que el ciudadano José Rafael Ejedes se le sigue otra causa por ante la Fase de Control.
Tercero: Ante tal pedimento el suscrito Juez consideró dar un lapso prudencial a fin de acumular ambas causas y así poder celebrar en definitiva el Juicio Oral Y Público correspondiente.
Cuarto: Si bién es cierto consideró pertinente éste Tribunal acumular ambas causas, esto es, la que cursa por ante ésta fase de Juicio y la causa que cursa por por la fase de Control, tampoco es menos cierto, que ya transcurrido alrededor de seis ( 6 ) meses sin haberse acumulado ambas causas, debe entonces irremediablemente fijarse el Juicio Oral y Público por la causa que cursa por ante éste Tribunal de Juicio.
Quinto: Entiende éste Juzgador que la Unidad del Proceso, esto es, la acumulación de causas es procedente sólo en una misma fase, es decir, si cursan en la Fase de Control o de Juicio varias causas deben ser acumuladas por mandato legis, en la misma fase, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por manera pues, que a todo evento, debe éste Tribunal celebrar el Juicio Oral y Público en la causa que se les sigue a los ciudadanos Luis Alberto Velásquez y José Rafael Ejedes, en virtud de la acusación en su contra que intentare la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su contra, sin mayor retardo procesal.
Sexto: No puede ni debe el ciudadano Luis Alberto Velásquez, quedar supeditado a la situación jurídica que atravieza el acusado José Rafael Ejedes, en cuanto a la acumulación de sus causas, ya que sería lesionar el derecho que tiene a que se le realice el Juicio Oral y Público, sin dilaciones indebidas, lo que se traduce, en un evidente retardo procesal, en consecuencia mal podria al ciudadano Luis Alberto Velásquez retardársele la celebración del Juicio Oral y Público por una situación que escapa de él y que lesiona su situación procesal.
Séptimo: Es por tanto, que en amparo al debido proceso , y en aras de no dilatar más la celebración del Juicio Oral Y Público correspondiente se fija para el día 19-07-2004 la celebración del mismo. Notifiquese.
El Juez Segundo de Juicio
El Secretario
Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón
Abog José Alcala
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