CAUSA: RP01-P-2003-000038
TRIBUNAL: MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
ESCABINOS: VALENTINA MAYELA ALTUVE Y RAUL JOSE TENORIO
ACUSADO: EVELIO JOSE RODRÍGUEZ DE LA ROSA.-
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: ANDY LUIS GARCIA.-
FISCALES: ABG. GILDA PRADO
DEFENSORAS: ABG. ELISABETH BETANCOURT
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
Le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2003-000038, seguida al acusado: EVELIO JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.674, residenciado en Urb. La llanada, sector 02, calle 06, N° 05 de esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 407 del vigente Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: ANDY LUIS GARCIA. Se proceden previas las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, al momento de formular la acusación manifestó:
“Acusó formalmente al ciudadano EVELIO JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.674, residenciado en Urb. La llanada, sector 02, calle 06, N° 05 de esta ciudad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Andy Luis García. Los hechos son los siguientes: En fecha 27-10-2002, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche el hoy occiso: ANDY LUIS GARCIA, se trasladaba en compañía de su hermano ISRAEL JOSE GARCIA, hasta el Sector de los Ranchos en la Urbanización La Llanada, para acompañar a un amigo que estaba ebrio, Israel García se queda hablando con una amiga de nombre Anyuli y Andy García siguió con su amigo Angito, al poco rato se escucharon varias detonaciones y vienen corriendo dos (2) muchachos reconocidos como Cheche y Evelio, los cuales portaban entre sus manos cada uno un arma de fuego introduciéndose en la casa de Cheche, al rato avisaron que Andy Luis García, estaba tirado en el suelo del patio de una casa cercana con un tiro en el abdomen muerto, identificando a los autores del hecho a EVELIO JOSE RODRÍGUEZ DE LA ROSA y BELTRÁN JOSE MAESTRE DE LA ROSA. Tenemos que el acusado ha lesionado derechos fundamentales previstos en la Constitución de la Republica, por ello solicito que el Tribunal castigue al acusado con la pena correspondiente y por el delito que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: Declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, para su lectura reconocimiento legal de un proyectil, protocolos de autopsia de los cadáveres, inspección ocular, señalo que con las pruebas mencionadas, demostrara la culpabilidad del acusado para que de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor de los delitos imputados, pues reitero que se le dio muerte a un ser humanos que le hacen falta a su familia, y por tanto tenían mucho por darle al país, y la justicia debe imponerse con una sentencia condenatoria, solicito a los Escabinos estén atentos al desarrollo del debate, por que con la evacuación de las pruebas la justicia se materializara, que al decidir lo hagan con sentido común e imparcialidad para que se tome la decisión mas ajustada al derecho la cual debe ser sin lugar a dudas una sentencia condenatoria”.
La defensa del acusado: EVELIO JOSE RODRÍGUEZ DE LA ROSA, representada o ejercida por la Abg. ELISABEHT BETANCOURT, Defensora Pública Penal durante su intervención manifestó:
“La fiscalía después de 10 meses de ocurrir el hecho, es cuando solicita la aprehensión de mi defendido, y a pesar del tiempo que tuvo la fiscalía para investigar no existe el cúmulo de pruebas que permitan incriminar a mi defendido en el hecho, lo cual se demostrara en este debate, existen pruebas de certezas como lo son la comparación balística y la de análisis de traza de disparo, las cuales no fueron realizadas por la fiscalía, y en las actuaciones, lo que cursan son testimonios referenciales, por lo que la defensa demostrara la inocencia de mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público”
Finalmente el acusado: EVELIO JOSE RODRÍGUEZ DE LA ROSA, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Me encontraba yo el día que sucedieron los hechos en mi casa cenando, oí una algarabía por la casa, y salí ha ver, por que mi hermano estaba en la calle, luego entre a la casa, cuando me siento ha ver la televisión escuche unas detonaciones, salí ha ver, unas señoras comentaron que eran unos tipos que estaban disparando, luego vino una señora nerviosa gritando, que es la señora en donde encontraron el cadáver, el hijo de la señora me dijo que buscara la linterna, yo preste mi linterna y fui a ver y estaba el muchacho muerto, luego llegó la policía, yo estaba allí, yo conocía al muchacho de vista, no tenía problemas con él, yo soy un muchacho trabajador, no acostumbro portar armas. A pregunta de la Fiscalia ¿Usted Conoce a un ciudadano de nombre Beltrán José Maestre de la Rosa Contestó: Si, es mi hermano. A pregunta de la Juez Presidente respondió la linterna me la presto JOSE VILLAFRANCA, Con cual funcionario del CICPC habló, con CARLOS VIDAL. Yo me encontraba con la Sra. ROSA VILLAFRANCA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico que en fecha 27-10-2002, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche el hoy occiso: ANDY LUIS GARCIA, se trasladaba en compañía de su hermano ISRAEL JOSE GARCIA, hasta el Sector de los Ranchos en la Urbanización La Llanada, resulto herido en la con un proyectil que le produjo la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA AORTICA , después de haber sido perseguido por dos sujetos siendo identificado como el que portaba el arma de fuego como EVELIO JOSE RODRÍGUEZ DE LA ROSA. Quedo demostrado además que el hoy occiso se traslado con su hermano Israel García al sector los Ranchos de la Llanada, que el occiso siguió a su amigo Anguito, y fue perseguido por el acusado Evelio Rodríguez de la Rosa quien le hace dos disparos, hiriéndolo mortalmente, saliendo corriendo este aun con vida, salta el paredón de la casa de la Ciudadana Rosa Villafranca, cae al patio donde es encontrado por la dueña del inmueble Rosa Villafranca y su hijo Martín José Villafranca, al momento en que se disponían a recoger la ropa que se encontraba tendida en el patio, notificando a la Policía Municipal y al CICPC. Tal circunstancia este Órgano decisorio lo deduce de los medios de pruebas que a continuación se sintetizan:
Con la declaración del Patólogo Forense, JUAN CARLOS MERJEH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Cumaná, quien manifestó:
Practique autopsia el día 28-10-02, a un cadáver masculino, al examen externo se encontraron tatuajes dibujados en la piel, presentaba excoriaciones con equimosis en región poplítea izquierda y Hemitorax lateral izquierda, y Hematoma en hemilabio superior izquierdo, al examen interno se encontraron dos orificios de entrada en el esternón al nivel de la inserción del 5to arco costal y 5to espacio intercostal línea asilar anterior izquierda, no se observo orificio de salida la trayectoria es de Antero posterior lateralizada de izquierda a derecha, y de izquierda derecha, anteroposterio, se produce ruptura de aorta torácica y pulmón izquierdo, hemotórax bilateral, se observo fractura óseas en el esternón y 6ta vértebra dorsal, se encontraron dos proyectiles, uno en la cavidad toráxico izquierda y el otro en el tejido celular subcutáneo del 5to EIC posterior derecho; Siendo la causa de la muerte shock hipovolemico por ruptura aortica, producida por heridas con arma de fuego. Al ser interrogado por la fiscal del Ministerio y por la defensora Público entre otras cosas Contestó: Las excoriaciones, pueden ser por caídas en el piso, son raspones. Una persona con una lesión por un proyectil en el esternón y 6ta vértebra puede movilizarse, puede correr si es perseguido.
Con la declaración de la experto: TEODORA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Cumaná, quien manifestó:
Realice experticia de reconocimiento legal a dos proyectiles de bala calibre 38, con revestimiento de blindaje, con huellas de campos y estrías en sus superficies. Uno se aprecia de forma ojival, el otro se aprecia parcialmente deformado, ambos se encuentran usados, con manchas de color pardo rojizo y uno pose restos de material de color blanco. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio público contesto: “estos proyectiles son para un arma 38. Es un arma de proyectil único.
Con la declaración del Funcionario: CARLOS VIDAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Cumaná, quien expuso:
Realice inspección en el sitio del suceso, en la Urb. La llanada, en el sector 3, vereda 56 casa N° 3, correspondiente dicho lugar aun patio de la vivienda, observándose varias plantas ornamentales, hacia el lado izquierdo se visualizan sustancias eméticas en el piso, cerca de laminas de zinc, en donde se encontró un cadáver de sexo masculino, el cual poseía varias heridas, en posición decúbito ventral y los pies flexionados hacia arriba.
Realice inspección en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, a un cadáver de sexo masculino, carente de signos vitales de piel morena, de 1,75 mts de estatura, de contextura regular, en el que se observa tatuaje de mariposa en la región pectoral derecha, quien presentó dos heridas, una en forma circular, producido por el paso de proyectil de igual o mayor cohesión molecular, y una herida punzo penetrante en la región esternal de aproximadamente 1,5 centímetros. A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Publica contesto: “El sitio es cerrado, corresponde a una vivienda que esta en construcción el garaje. A parte de los impactos de bala el cadáver presentó otra herida, la cual la puede determinar el patólogo. La inspección realizada es para dejar constancia que el lugar existe y recabar las evidencias. A pregunta de la juez presidente contestó: ¿Usted cuando estaba en él sitió de los hechos se entrevisto con el acusado Evelio Rodríguez? Contestó: No en ningún momento hable con él pues no estaba en el sitio.
Con la declaración del Funcionario PEDRO PINEDA, adscrito al cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas, delegación Cumaná, quien expuso:
Para ese entonces, yo era jefe de homicidios de la delegación de Cumaná, en la mañana el funcionario Vallenilla me dio parte que se encontró una persona sin signos vitales en la Llanada, y le manifestaron que quien le quitaron la vida a Andy Luis García, fue Evelio y un hermano que llaman Cheche, los testigos del hecho estaban asustados por cuanto los imputados viven cerca, declare a un hermano de la víctima, quien me manifestó que Evelio y Cheche fueron los autores del hecho y que con su hermano estaba Angito, y todo el barrio sabía que había sido Evelio y Cheche, también me entreviste con Angito. A pregunta de la fiscalia refirió: Que las personas que cometieron el hecho fue Cheche y su hermano Evelio y dos personas más, y que el tenía miedo por que su hermana vive cerca de ellos.
Con la declaración del Funcionario: SALÍN GRATEROL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Sucre del Estado Sucre quien expuso:
Cumpliendo diligencias de la superioridad recibí instrucciones para dar cumplimiento a una orden de aprehensión del ciudadano Evelio José Rodríguez de la Rosa, emitida por el Juzgado Sexto de Control, me traslade a la Urb. La Llanada y personas del sector me informaron dónde vivía, que era de al banda de los Sánchez, luego me traslade hasta la residencia del Ciudadano Evelio Rodríguez De la Rosa y practicamos su detención. A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa pública Contesto: Los Sánchez, son una peligrosa banda de Cumaná. La persona que detuve se encuentra presente en esta sala, señalo al acusado Evelio José Rodríguez de la Rosa. ¿Cómo usted tuvo conocimiento de esa información? Contestó: Por el oficio y por la gente del sector.
Con la declaración del Funcionario: JUAN RODRÍGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Sucre del Estado Sucre quien expuso:
Me traslade con el Inspector Graterol Salín a la Urb. La llanada, para practicar una aprehensión emitida por el Juzgado Sexto de Control, nos trasladamos al sector y como es muy amplió solicitamos información a personas del sector y se detuvo a la persona solicitada. A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa pública y entre otros refirió: “Dijeron los moradores que esos eran hijos del mecánico de los de la Rosa y que eran unos azotes de barrio, quedo identificado como Evelio José de la Rosa. Al momento de la detención no se recabo el arma incriminada. No tiene conocimiento de los hechos.
Con la declaración del ciudadano: ISRAEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien expuso:
Yo estaba con mi hermano en el poste y llegó Angito y le dije que no fuera por que cuando ven a las personas del 2 lo atracan, luego el se fue con Angito para el sector 3, después escuche un disparo, y veo que vienen persiguiendo a mi hermano, Evelio, Cheche y Choco Flaco, Evelio tenia el arma. A preguntas de la fiscal del Ministerio publico y de la Defensa pública entre otras refirió Vi cuando Andy estaba siendo perseguido, lo perseguían Evelio, Cheche y Choco Flaco. Cuándo usted se refiere a Evelio, a quien se refiere? Contestó: A Evelio José Rodríguez de la Rosa, cheche y Evelio son hermanos. Cheche se llama Beltrán José Maestre de la Rosa. venían armado Evelio nada más. Con un arma de fuego. Un 38. Andy iba hacia una casa, cuando él iba saltando fue cuando le pego el tiro. Hizo Uno solo disparo. Andy cayo hacia el patio de una casa. Evelio cuando le disparó estaba a una distancia a más de un metro. No vi alguna linterna por allí? Yo estaba con Anyulis, y me fui a buscar a mi hermano y cuando escuche la primera detonación, venían corriendo Evelio, Cheche y choco flaco. Si presencie los hechos acaecidos fueron en una vereda. En el sitio no habia otra persona. Es hermano mío. No Hubo otra persona que presenciara los hechos. A pregunta de la Juez Presidente contesto:¿Por qué Cheche, Evelio y Choco flaco perseguían a tu hermano? Contestó: Por que no pueden ver en ese sector a las personas del dos por que lo atracan.
Con la Declaración de la Ciudadana, YOELITZA MARCANO, expuso:
Yo me encontraba lavando y eso me agarro distraída, yo vi al muchacho que paso volando y me puse a gritar un hombre, lo venían como persiguiendo, luego llegó la señora y lo encontró. A pregunta de la Fiscalia y defensa entre otras refirió: Llegó la PTJ y me encontraron lavando en mi casa .El paredón que salto el muchacho es el límite del fondo de mi casa y la otra casa.
Con la declaración del Ciudadano MARTÍN JOSÉ VILLAFRANCA, quien expuso:
Yo no me encontraba en mi casa, cuando llegué a la casa fui al fondo con mi mamá a recoger la ropa y encontré un hombre muerto allí. A preguntas de la Fiscalia y Defensa refirió: Fui con mi mamá a recoger la ropa Como a las 09 de la noche, Yo vi primero a la persona muerta, la linterna me la apresto Enemencia Mata, No hable con Evelio ese día, no escuche detonación esa noche, en la casa todo estaba normal.
Con la declaración de la Ciudadana ROSA IRIS VILLAFRANCA MATA, quien expuso:
Cuando sucedió eso yo no estaba en mi casa, cuando llegué a la casa con mi hijo como a eso de las 09 de la noche, fui al patio a recoger una ropa y vi una persona, y salí a llamar a la policía. A pregunta de la Fiscalia y defensa refirió: El día de los hechos no hable con Evelio Rodríguez de la Rosa, En el momento salí entró un número de personas a la casa, no pude precisar las personas que entraron a la casa, a pregunta de la Juez Presidente ¿Usted vio entrar a su casa a Evelio Rodríguez de la Rosa? Contesto: No en ningún momento vi a Evelio de al Rosa entrar en mi caso, ni lo vi ese día por allí.
Con la declaración de la Ciudadana MARÍA VILLAFRANCA, quien expuso:
Eso sucedió el día 27 de octubre del 2003, yo me encontraba en mi casa, mi hermana no estaba en su casa, cuando llegaron a su casa encontraron a un muchacho muerto, y ellos salieron corriendo, cuando mi sobrino me fue a visar me encontré con el ciudadano en la vereda y otras personas y fuimos a ver.
En lo que respecta a las pruebas incorporada por su lectura, constituidas por: Protocolos de autopsias practicado al cadáver de la victima con sus respectivas fotografías de las heridas y los proyectiles extraídos, experticia de reconocimiento Legal N° 038 practicado a dos proyectiles, ambas partes manifestaron al Tribunal la voluntad de prescindir de la lectura de las mencionadas pruebas, por haber comparecido a rendir sus testimonios todos los expertos que intervinieron en su practica, en general todos depusieron en relación al contenido de las pruebas mencionadas, El Tribunal con fundamento al Principio de la Oralidad y lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de la lectura integra de los documentos, incorporados por su lectura, por ser acuerdo de las partes.
Tales medios de pruebas y de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados basándose en las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado: EVELIO JOSE RODRÍGUEZ DE LA ROSA, en virtud de que tales medios probatorios, resultaron para el Tribunal claros, precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos donde se les quitara la vida aL hoy occiso: ANDY LUIS GARCIA, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e intenso interrogatorio echo por la defensora, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez determinados los hechos que el tribunal estimo probados conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta pertinente analizar los mismos a luz de los dispositivos legales contentivos de los tipos penales de “HOMICIDIO INTENCIONAL” previsto y sancionado en los artículos 407 vigente Código Penal, delito sobre lo cual verso la acusación dirigida contra el acusado: EVELIO JOSE RODRÍGUEZ DE LA ROSA.
Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas relacionadas al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 407 del vigente Código Penal, se observa que el ciudadano ISRRAEL JOSE GARCIA testigo presencial, de los hecho quien vio cuando el acusado Evelio Rodríguez de la Rosa, portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38, le disparo a su hermano ANDY LUIS GARCIA, luego lo vio a que este salto el paredón de la casa de Rosa Iris Villafranca, y vio correr por su lado a Evelio con el arma en la mano, que los hechos ocurrieron como a las 9 de la noche, del día 27-10- 2002, sin ningún atisbo de dudas reitero que vio al acusado disparar, adminiculada esta declaración con la declaración de MARTIN JOSE VILLAFRANCA, ROSA IRIS MATA VILLAFRANCA y MARIA VILLAFRANCA, quienes fueron contestes en manifestar que vieron el cuerpo de una persona tirado en el patio de su casa, que avisaron a la Policía, y que la persona al ser revisada estaba muerta, así como también que fue inequívoca la señalización que hizo YOELITZA MARCANO quien vio pasar a la victima corriendo por el patio de su casa y salto la pared del fondo de Rosa Villafranca, en consecuencia sus testimonios resultaron ser claros, precisos y concordantes y así fueron apreciados y valorados por el tribunal, tal circunstancia no fue desvirtuada en momento alguno por la defensa. Lo que si fue desvirtuado fue que el acusado mintió en su declaración pues quedo demostrado que no hablo en ningún momento con el funcionario Carlos Vidal y con los Ciudadano Martín José Villafranca y Rosa Iris Villafranca. A la declaración del medico Forense: JUAN CARLOS MERHEB, se le otorga su merito probatorio, pues fue el encargado de practicar la autopsia al cadáver de: ANDY LUIS GARCIA, con lo cual quedo plenamente demostrado la muerte de un ser humano, por herida de arma de fuego, con orificio de entrada en el esternón a nivel de la inserción del 5to arco costal, sin orificio de salida, manifestando que las heridas observadas al cadáver fue producida con arma de fuego de proyectil único y disparado a distancia circunstancia esto es coincídete con las declaraciones antes resumidas respecto a las características del arma observada a Evelio Rodríguez de la Rosal. La declaración de la experto CARLOS VIDAL, puso de manifiesto este experto el sitio donde ocurrieron los hechos, en el cual efectivamente observo manchas de color pardo rojizo en el suelo, manifestó que la iluminación era escasa pero que esa hora observo el cuerpo de una persona sin signos vitales, así como también informo al tribunal que inspecciono el cadáver del hoy occiso DANY LUIS GARCIA, en la morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a esta declaración se les otorga merito probatorio y credibilidad, además de ello resulto ser concordantes con los medios probatorios antes analizados. La declaración del funcionario PEDRO PINEDA, quien era el jefe de investigación se entrevisto con las personas que tenian conocimiento de los hechos y con el hermano de occiso y pudo determinar por los dichos de estos que quien le causo la muerte Andy Luis, fue Evelio Rodríguez de la Rosa. a esta declaración se les otorga merito probatorio y credibilidad, además de ello resulto ser concordantes con los medios probatorios antes analizados. A la declaración de la Experto: TEODORA GONZALEZ, quien realizó experticia de reconocimiento legal al los dos segmento de plomo recuperado, parcialmente deformado en regular estado de conservación a las mismas se les otorga credibilidad Por ser idóneas para establecer los hechos que configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del nombrado DANY LUIS GARCIA; y que servir para comprobar los hechos constitutivos de la culpabilidad del acusado EVELIO JOSE RODRIGUEZ DE LA ROSA en el delito de Homicidio Simple, dándose comprobado el cuerpo del delito con la muerte de una persona causada intencionalmente por otra.
Establecidos los hechos y atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llego este Tribunal a su convencimiento de que el acusado: EVELIO JOSE RODRÍGUEZ DE LA ROSA, en fecha 27-10-2002 siendo las 9 horas de la noche en el sector los ranchos de la Urb. la Llanada el hoy occiso ANDY LUIS GARCIA fue perseguido por el acusado Evelio Rodríguez de la Rosa, quien portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38, le efectúa dos disparos hiriéndolo mortalmente saltando Andy Luis el paredón de una casa siendo localizado una hora posterior por la dueña de la casa y su hijo al momento en que se disponían a recoger la ropa en el patio de la casa, siendo identificado certeramente por Israel José García, quien se encontraba a pocos metros y pudo observar los hechos. Configurándose de esta manera el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria al acusado por este delito, en conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la agravante solicitada por el Fiscal del ministerio Público establecida en el artículo 77 Ord. 11 del Código Penal considera este Juzgador que no bebe tomarse en cuenta virtud de que la misma no fue motivada ni fundamentada al ser solicitada por el Fiscal del Ministerio publico, toma en consideración este Juzgado la atenuante prevista en el artículo 74 Ord. 4° del Código Penal, por no haberse demostrado en juicio que el acusado tuviera antecedentes Penales, cabe la aplicación de la atenuante genérica alegadas por la defensora.
PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del vigente Código Penal, la pena aplicable al Homicidio Intencional previsto en el articulo 407 del Código Penal, es de Presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de Quince años (15) años de Presidio que es la pena que resulta aplicable, toma en consideración este Tribunal las circunstancia atenuante alegadas por la defensora que no dan lugar a rebaja especial de pena , si no a que se les tome en cuenta para imponer esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al hecho le asigne la ley, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer el acusado: EVELIO JOSE RODRÍGUEZ DE LA ROSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Doce (12) años
2°) Inhabilitación Política por tiempo, señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO al acusado: EVELIO JOSE RODRÍGUEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.674, residenciado en Urb. La llanada, sector 02, calle 06, N° 05 de esta Ciudad, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL” previsto y sancionado en los artículos 407 del vigente Código Penal, y según lo establecido en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de: Junio del año 2016. De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal 1°- Interdicción civil por el tiempo que dure la condena, 2°. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una vez cumplida esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en él articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y él articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los Treinta (30) días del mes de Junio, del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GILDA MATA CARIACO
LOS ESCABINOS
VALENTINA MAYELA ALTUVE RAUL JOSE TENORIO
EL SECRETARIO
Dr. LUIS PRIETO
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