CAUSA: Rk01-P-2003-000048
TRIBUNAL: MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
ESCABINOS: ELINOR VELASQUEZ Y YUSMARY FUENTES.-
ACUSADO: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA.-
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA
VICTIMAS: JOHAN JOSE RODRÍGUEZ ZERPA Y HECTOR DAVID GUARDIAN RENGEL.-
FISCALES: ABG. GILDA PRADO Y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ.-
DEFENSORAS: ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ Y CAROLINA MARTINEZ.-
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-

Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RK01-P-2003-000048, seguida a el acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.893.307 y residenciado en Urbanización Brasil, sector 03, avenida 02, casa N° 14 en esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de: “HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA”, previstos y sancionados en los artículos 407 del vigente Código Penal y el articulo 407 en relación a lo establecido en el articulo 68 Ejusden., en perjuicio de los hoy occisos: JOHAN JOSE RODRÍGUEZ ZERPA Y HECTOR DAVID GUARDIAN RENGEL. se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación que la Fiscalia a mi cargo y la Fiscalia Quinta presentara oportunamente contra el acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.893.307 y residenciado en Urbanización Brasil, sector 03, avenida 02, casa N° 14 en esta ciudad, solicito su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de: ““HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA”, previstos y sancionados en los artículos 407 y el articulo 407 en relación a lo establecido en el articulo 68 Ejusden., en perjuicio de los hoy occisos: JOHAN JOSE RODRÍGUEZ ZERPA Y HECTOR DAVID GUARDIAN RENGEL. Los hechos son los siguientes: En fecha 25-12-2002 el hoy occiso JOHAN JOSE RODRÍGUEZ ZERPA, estaba reunido con unos amigos en la Urbanización Brasil, sector el Manguito Primera calle siendo aproximadamente las 11.30 p.m., cuando deciden buscar un CD de salsa acompañado de amigos, fueron interceptados por el acusado y otro sujeto que llaman el Deivis que se desplazaban en una moto tipo perlita disparando contra el occiso, alcanzándole un proyectil en la cabeza que le produjo la muerte por ruptura de la masa encefálica, igualmente en fecha 17-12-2002 el niño HECTOR DAVID GUARDIAN RENGEL lo llevaba su madre cargado Y transitaba en ese momento por el sector Brasil en horas de la mañana, cuando en es momento efectuaron un disparo con un arma de fuego que alcanzo al niño causándole heridas que le produjeron la muerte, posteriormente se determino que quien realizo el disparo fue el acusado que iba a darle muerte a otro ciudadano pero lamentablemente el niño resulto ser victima, tenemos que el acusado ha lesionado derechos fundamentales previstos en la Constitución de la Republica, por ello solicito que el Tribunal castigue al acusado con la pena correspondiente y por los delitos que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, para su lectura reconocimiento legal de un proyectil, protocolos de autopsia de los cadáveres, reconocimiento en rueda de individuos, inspección ocular, señalo que con las pruebas mencionadas, demostrara la culpabilidad del acusado para que de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor de los delitos imputados, pues reitero que se le dio muerte a dos seres humanos que le hacen falta a su familia, y por tanto tenían mucho por darle al país, y la justicia debe imponerse con una sentencia condenatoria, solicito a los Escabinos estén atentos al desarrollo del debate, por que con la evacuación de las pruebas la justicia se materializara, que al decidir lo hagan con sentido común e imparcialidad para que se tome la decisión mas ajustada al derecho la cual debe ser sin lugar a dudas una sentencia condenatoria”.
La defensa del acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, representada o ejercida por la Dra. SUSANA BOADA DE MARTINEZ Y CAROLINA MARTINEZ. Defensoras publica Penal durante su intervención manifestó :
“La Fiscalia en este acto le imputa a nuestro defendido un doble homicidio y tanto la Dra. Carolina y mi persona demostraremos que los hechos no sucedieron como lo afirma el Ministerio Publico, mi defendido tiene derecho a ser tratado como inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, compartimos que es lamentable la perdida de seres humanos, pero no se hace justicia condenando a un inocente, en este caso se observara que no se practicaron pruebas técnicas, pruebas de ATD para demostrar que mi defendido disparo, no se hizo análisis de comparación del proyectil localizado en el cuerpo del adulto, los testigos que trae el Ministerio Publico no fueron presénciales del hecho, los expertos no van a determinar culpabilidad, demostraremos que nuestro defendido no tuvo participación en los hechos e insisto que demostrare su inocencia..-
Finalmente el acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Yo tengo que decir que no se manejar moto.”

Durante el debate, el tribunal observo la posibilidad de una calificación jurídica distinta respecto al delito de: HOMICIODIO INTENCIONAL en perjuicio del hoy occiso: JOHANN JOSE RODRÍGUEZ ZERPA, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 407 del Código Penal en relación a lo establecido en el articulo 83 Ejusdem, a tales efectos conforme a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes la nueva calificación luego de terminada la recepción de las pruebas, a los fines de tomar declaración al acusado o para el caso de que las partes pidieren las suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, manifestando ambas defensoras no tener nada que agregar al respecto, solo el acusado manifestó querer declarar cuya declaración ha sido transcrita anteriormente, por su parte el Ministerio Publico manifestó conformidad con la advertencia dada por el tribunal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico que en fecha 17-12-2001 siendo las 11.30 horas de la noche en la Urb. Brasil, sector el Manguito, Primera calle el hoy occiso JOHAN JOSE RODRÍGUEZ ZERPA, resulto herido en la cabeza con un proyectil que le produjo la muerte por ruptura de la masa encefálica, después de haber sido interceptado por dos sujetos que se desplazaban en una moto tipo perlita, que estos sujetos fueron identificados de la manera siguiente: el que conducía la moto el Daivis quien era el que llevaba el arma de fuego y quien conducía la moto resulto ser el hoy acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA. Quedo demostrado además que el hoy occiso se encontraba en casa de unos amigos compartiendo y decide salir en busca de unos CD de música salsa, cuando se produce el ataque por parte de los sujetos antes mencionados, quienes huyen a borde de la moto tipo perlita, conducida por el acusado JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA. Tal circunstancia este Órgano decisorio lo deduce de los medios de pruebas que a continuación se sintetizan:

Con la declaración del Patólogo Forense: JUAN CARLOS MERJEH quien manifestó:
Practique una autopsia a un cadáver masculino, que presentaba un orificio de entrada en el parietal temporal izquierdo, sin orificio de salida, se encontró un proyectil en hemisferio cerebral derecho, siendo la causa de la muerte Hemorragia Cerebral por ruptura de masa encefálica por herida con arma de fuego.
Al ser interrogado respondió: El arma que produjo la herida fue de proyectil único...la herida se produjo por un disparo a distancia...el disparo fue el que ocasiono la muerte de la persona...
Con la declaración de la experto: CLAUDORANT MARCANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien manifestó:
Fui comisionada para practicar dos inspecciones una a un cadáver en la morgue del hospital y otra en el sitio de los hechos.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió: “En el sitio de los hechos la iluminación artificial era escasa pero suficiente para detectar las manchas pardas rojizas en el asfalto...no se coleto evidencias de interés Criminalistico al cadáver le observe una sola herida de forma irregular...
Con la declaración del experto: JACINTO RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien manifestó:
“En fecha 08-01-2001 practique una experticia de reconocimiento legal a una evidencia, que consistió en un segmento de plomo parcialmente deformado, el cual presento huellas de campos y estría en su superficie, se encontraba en buen estado de uso y conservación.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: el arma no se recupero el plomo recuperado estaba cubierto de revestimiento metálico... en este caso la victima era Joan José Rodríguez Zerpa.”
Con la declaración del funcionario: JORGE MARQUEZ quien manifestó:
“Lo que recuerdo es que en fecha18-12-2001 me encontraba de guardia, se tuvo conocimiento que en horas de la madrugada ingreso al hospital una persona sin signos vitales, me traslade en compañía de la detective Claudorant Marcano al sitio del suceso ubicado en el sector el Manguito y practicamos inspección, allí me entreviste con los testigos presénciales quienes manifestaron que entro una moto disparando y que en la misma iba el Chapín también apodado el Mira Poquito, así también realizamos la experticia al cadáver.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “ En el pavimento se observo manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre...yo actué como investigador del caso...recuerdo que la señora Betilde me dijo que estaba en el interior de su casa cuando oyó el disparo... después fuimos a la morgue allí vimos que el cadáver tenia una herida en la región temporal izquierdo...”
Con la declaración del Funcionario: YOEL CARVAJAL, quien al rendir su testimonio manifestó:
“Efectivamente realice una experticia de reconocimiento legal con el funcionario Jacinto Rodríguez a un segmento de plomo de blindaje de cobre, el cual presento huellas de campo y estrías en su superficie, se encontraba en regular estado de uso y conservación y estaba relacionada con un homicidio.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “ el plomo pudo ser disparado por una pistola pero no se determino por no tener estándares es decir el arma incriminada...pero pudo ser un arma de proyectil único no tengo conocimiento con que arma fue disparado
Con la declaración de la ciudadana: BETILDE ZERPA, quien manifestó:
Yo estaba parada en la puerta de mi casa el día 17 de Diciembre del 2001, como a las 11 y 30 de la noche esperando a mi hijo Johann vi que pasaron dos personas en una moto disparando, ellos dieron la vuelta y enseguida me avisaron que mi hijo estaba tendido en el suelo herido.
Fue interrogada por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “Las personas que vi que iban en la moto era José Gregorio Villahermosa y el Daives Cumana... La moto era tipo Perlita...yo vi a José Gregorio Villahermosa manejando la moto (señalo al acusado) ...A José Gregorio Villahermosa lo llaman Chapín Mira Poquito escuche un disparo...cuando iban en la moto yo les vi un arma pequeña... yo no he dicho que el acusado disparo yo dije que el iba en la moto y que el Daives llevaba la pistola”
Con la declaración del ciudadano: JOSE ANTONI HERNÁNDEZ JIMENEZ, quien manifestó:
“Ese día 19 yo había llegado de Caracas en compañía de otro amigo, estábamos en mi casa ingiriendo licor, y en la noche aproximadamente a las 10 u 11 salieron de la casa a buscar un CD de salsa, cuando iba como a 50 metros se oyó un disparo, salimos a ver y paso una moto con dos muchachos, el joven estaba en el pavimento con sangre y un tiro en la cabeza, luego paso un carro lo llevaron al ambulatorio y allí falleció.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “yo recuerdo que eso paso el día 19 pero no recuerdo el año...estábamos haciendo una fiestecita en mi casa mi esposa jorbi yo y Johann... Jorbi, Johan y Julio Cesar fueron a buscar un CD de salsa caminando...yo escuche un solo disparo y salí a la calle a ver que pasaba... vi que paso una moto tipo perlita con dos jóvenes... el Mira Poquito manejaba la moto y el parrillero era el tal Deives que llevaba una pistola en la mano... yo vi que Johan tenia la gorra perforada por los dos lados .... el arma que vi era pequeña...finalmente reconoció al acusado en sala.”.-
Con la declaración del ciudadano: JULIO CESAR GOMEZ, quien manifestó:
“Nosotros salimos a buscar unos CD de salsa, cuando regresamos venia una moto y le dispararon a Johan y el que le disparo le dijo a el (señalo al acusado) que manejara y enseguida se dieron la vuelta y se fueron yo agarre a Johan lo monte en un carro y lo lleve al ambulatorio.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “ La moto era tipo perlita... el que disparo le dijo a el que manejaba dale dale el que disparo se llama el Daives y el que manejaba la moto es aquel (señalo al acusado) José Gregorio Villahermosa dijo conocerlo también como mira Poquito y por Chapín... el arma que vi era como un revolver cromado”

En lo que respecta a las pruebas incorporada por su lectura, constituidas por: Protocolos de autopsias, y el Reconocimientos en Ruedas de Individuos, ambas partes manifestaron al Tribunal la voluntad de prescindir de la lectura de las mencionadas pruebas, por haber comparecido a rendir sus testimonios todos los expertos que intervinieron en su practica, así como también las personas que intervinieron como reconocedores en los actos de reconocimientos promovidos y en general todos depusieron en relación al contenido de las pruebas mencionadas, El Tribunal con fundamento al Principio de la Oralidad y lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de la lectura integra de los documentos, incorporados por su lectura, por ser acuerdo de las partes.
Tales medios de pruebas y de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, en virtud de que tales medios probatorios, resultaron para el Tribunal claros, precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos donde se les quitara la vida aL hoy occiso: JOHAN JOSE RODRÍGUEZ ZERPA, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e intenso interrogatorio hecho por las defensoras, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.
En lo que respecta al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en relación a lo establecido en el articulo 68 Ejusden, en perjuicio del mayor lactante: HECTOR DAVID GUARDIA RANGEL, cuya autoría le atribuyera el Ministerio Publico a el acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA este Tribunal Mixto constituido con Escabino llego a la conclusión que:
No quedo demostrado en el debate oral y publico que en fecha 25-12-2002 en horas de la mañana en el sector Brasil de esta ciudad, el acusado con intención de matar a otra persona haya efectuado un disparo con un arma de fuego y que el proyectil disparado haya alcanzado al niño HECTOR DAVID GUARDIA RANGEL, que en ese momento lo llevaba en brazos su madre que transitaba por el lugar, causándole el proyectil heridas que le produjeron la muerta., Tal circunstancia este Órgano decisorio lo deduce de los medios de pruebas que a continuación se sintetizan:
La declaración del experto: ANGEL PERDOMO, quien manifestó:
Se practico autopsia en fecha 26 de Diciembre del 2002 a un lactante, se evidencio un orificio de entrada en la nuca línea media redondo sin orificio de salida proyectil único, a la apertura del cadáver se observo fractura de 2da vértebra cervical, con presencia de proyectil blindado achatado, trayecto de atrás hacia adelante, la causa de la muerte herida por arma de fuego proyectil único en nuca con fractura de 2da vértebra cervical y sección medular.
Al ser interrogado respondió: el cadáver se le observo que presento una herida...el disparo fue a distancia por las características de la herida... el murió a consecuencia del disparo... la herida fue causada con arma de proyectil único.
La declaración del experto: TEODORA GONZALEZ, quien manifestó:
Practique experticia de reconocimiento legal a una pieza de proyectil bala calibre 7,65 con revestimiento de blindaje, parcialmente deformado con huellas de campo y estría se aprecio usada y en regular estado de conservación.
La declaración del Funcionario Policial: ARTURO MACHADO, quien manifestó:
Me encontraba de patrullaje por Brasil y me informaron unos ciudadanos que un sujeto había sido autor de un homicidio de un niño, me dirigí a identificar al ciudadano el cual estaba en una esquina y salió corriendo, lo perseguimos y lo aprendimos y se puso a disposición del comando de Brasil.
Al ser interrogado respondió: Quedo identificado como José Gregorio Villahermosa le llaman Mira Poquito...obtuve información del hecho por un grupo de personas que me indicaron que había sido autor de la muerte de un niño...
Con la declaración de la Ciudadana: LUCRECIA RENGEL quien manifestó:
Lo que se es que mi hijo esta muerto
Al ser interrogada respondió: No vi quien le disparo a mi hijo, ni se de donde salió la bala.
Con la declaración de la Ciudadana: YELITZE RODRIGUEZ quien manifestó:
Yo iba pasando casualmente por ese sitio, cuando veo que el sale corriendo con la pistola en la mano y los comentarios de la gente del sector decían que era el Chapín, el Mira poquito que es la misma persona.
Al ser interrogado respondió: Yo digo que era el, por que cuando voltee al que veo es a el con la pistola en la mano...yo no lo vi disparar, lo vi corriendo con la pistola en la mano...
Con la declaración de la Ciudadano: LUIS ALFREDO OCA quien manifestó:
Cuando me estoy montando en mi camioneta escuche que dicen cuidado, escuche un sonido y por instinto me tire al asiento, en eso viene una señora con un niño en los brazos y decía me mataron a mi hijo, luego una persona se llevo en una moto al niño al ambulatorio y en la noche encontré una citación en mi casa.
Al ser interrogado respondió: Yo no vi quien
disparo...

Tales medios de pruebas y de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan a el acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, los cuales no resultaron ser convincentes para el tribunal, por tanto se llego a la conclusión por Unanimidad que tales hechos no resultaron probados en el debate oral y publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez determinados los hechos que el tribunal estimo probados y los no probados conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta pertinente analizar los mismos a luz de los dispositivos legales contentivos de los tipos penales de“HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 407 en relación a lo establecido en el articulo 83 del vigente Código Penal, Y HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA”, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación a lo establecido en el articulo 68 Ejusden., delitos sobre los cuales verso la acusación dirigida contra el acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA.
Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas relacionadas al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 407 en relación a lo establecido en el articulo 83 del vigente Código Penal, se observa que los ciudadanos: JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Y JULIO CESAR GOMEZ fueron contestes en manifestar que oyeron un solo disparo, que observaron a su amigo herido con un tiro en la cabeza, afirmaron observar la moto tipo perlita en la que se desplazaba el acusado José Gregorio Villahermosa junto al Daives, así como también que fue inequívoca la señalización que hicieron en sala del acusado José Gregorio Villahermosa como la persona que conducía la moto a bordo de la cual iba el Daives que fue la persona que llevaba el arma de fuego que le cerceno la vida al hoy occiso Johann José Rodríguez Zerpa, y que incluso lograron verle el arma de fuego al sujeto identificado como el Daives, que según las características era un arma pequeña como un revolver, en consecuencia sus testimonios resultaron ser claros, precisos y concordantes y así fueron apreciados y valorados por el tribunal, tal circunstancia no fue desvirtuada en momento alguno por la defensa. la declaración de la ciudadana: BETILDE DEL VALLE ZERPA tenemos que la responsabilidad y participación del acusado en la comisión del delito, quedo también demostrada con esta declaración la cual resulto creíble para el tribunal, pues al adminicularse con las declaraciones anteriores resultaron coincidir en su contenido y así fueron valoradas por el tribunal, y así tenemos que manifestó esta ciudadana que estaba en su casa cuando oyó el disparo que inmediatamente le avisaron que su hijo estaba herido, manifestó igualmente que ella también logro ver la moto tipo perlita en la cual se desplaza el Daives y el acusado José Gregorio Villahermosa, que de igual forma le vio la pistola al Daives la cual era pequeña y fue además contundente en manifestar que la pistola la llevaba el Daivis pero quien manejaba la moto era el acusado, y sin ningún atisbo de dudas reitero que no vio al acusado disparar pero que si lo vio conducir la moto. A la declaración del medico Forense: JUAN CARLOS MERHEB, se le otorga su merito probatorio, pues fue el encargado de practicar la autopsia al cadáver de: JOHAN JOSE RODRÍGUEZ ZERPA, con lo cual quedo plenamente demostrado la muerte de un ser humano, por herida de arma de fuego, con orificio de entrada en el parietal temporal izquierdo sin orificio de salida, manifestando que la herida observada al cadáver fue producida con arma de fuego de proyectil único y disparado a distancia circunstancia esto es coincídente con las declaraciones antes resumidas respecto a las características del arma observada al sujeto llamado el Daives. la declaración de la experto CLAUDORANT MARCANO puso de manifiesto esta experto el sitio donde ocurrieron los hechos, en el cual efectivamente observo manchas de color pardo rojizo en el pavimento, manifestó que la iluminación era escasa pero que esa hora observo tales manchas en el pavimento, así como también informo al tribunal que inspecciono el cadáver del hoy occiso Johann Rodríguez Zerpa en la morgue del Hospital, a esta declaración se les otorga merito probatorio y credibilidad, además de ello resulto ser concordantes con los medios probatorios antes analizados. a las declaraciones de los Expertos:, JACINTO RODRÍGUEZ Y YOEL CARVAJAL quienes realizaron experticia de reconocimiento legal al segmento de plomo recuperado, a las mismas se les otorga credibilidad,. En lo que respecta a la declaración del funcionario: JORGE MARQUEZ: se le otorga igualmente su valor probatorio, como investigador de este hecho y en inicio de su investigación se observo que, recabo información cierta de que el acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA era participe de los hechos acaecidos, lo cual a los efectos del juicio de reproche que nos ocupa tiene relevancia así mismo informo al igual que la experto Claudorant Marcano que observo las manchas pardo rojizo en el pavimento del sitio en el cual ocurrieron los hechos.
Establecidos los hechos y atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llego este Tribunal a su convencimiento de que el acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, en fecha 17-12-2001 siendo las 11.30 horas de la noche en la Urb. Brasil, sector el Manguito, Primera calle el fue la persona que conducía la moto tipo perlita, en la cual se desplazaba junto al sujeto llamado el Daives, que efectuó el disparo al hoy occiso JOHAN JOSE RODRÍGUEZ ZERPA, hiriéndole en la cabeza con un proyectil que le produjo la muerte por ruptura de la masa encefálica, que tanto el acusado como el Daives s fueron identificados certeramente por los testigos que se encontraba compartiendo junto al hoy occiso, y que ello ocurre después que deciden salir en busca de unos CD de música salsa, cuando se produce el ataque por parte de los sujetos antes mencionados quienes emprenden la huida a bordo de la moto tipo perlita que es conducida por el acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA. Configurándose de esta manera el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los articulo 407 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo 84 Ejusden, En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria al acusado por este delito, en conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración este Juzgado la atenuante prevista en el articulo 74 Ord. 1° y 4° del Código Penal, consistente en ser menor de 21 años el acusado cuando cometió el delito y la ausencia de antecedentes Penales, alegadas por la defensora.
En cuanto al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en relación a lo establecido en el articulo 68 Ejusden, en perjuicio del mayor lactante: HECTOR DAVID GUARDIA RANGEL, cuya autoría le atribuyera el Ministerio Publico a el acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA este Tribunal Mixto constituido con Escabino llego a la conclusión Unánime, que no quedo demostrado en el debate oral y publico los hechos y circunstancias que conllevan a la configuración de este delito, pues no se demostró que el acusado haya dirigido su acción hacia otra persona distinta a la del mayor lactante, y que efectivamente por error o por accidente le haya dado muerte al niño HECTOR DAVID GUARDIA RANGEL, pues las pruebas debatidas resultaron ser insuficientes para demostrar la autoría y culpabilidad del acusado en este delito. Efectivamente si analizamos las declaraciones ya resumidas observamos claramente que: la declaración del medico forense ANGEL PERDOMO: se le otorga valor probatorio pero solo aporta el conocimiento del tribunal la muerte del mayor lactante por una herida producida por arma de fuego, la declaración de la experto TEODORA GONZALEZ: demuestra la experticia de reconocimiento legal practicada a un proyectil parcialmente deformado en regular estado de conservación, tal experticia nada aporta sobre la culpabilidad del acusado, la declaración de la ciudadana: LUCRECIA RENGEL es una prueba que nada aporta respecto al fondo del asunto, pues manifestó que a pesar de llevar a su hijo en brazos no se percato quien le dio muerte ni incluso de donde salió el disparo, por tanto es una prueba no apreciada por el tribunal, la declaración del ciudadano: LUIS ALFREDO OCA y la declaración del funcionario ARMANDO MACHADO, igualmente nada aportan sobre la culpabilidad del acusado pues refiere Luis Alfredo Oca que oyó un ruido parecido a un disparo de un fosforito, pero que por instinto se acostó en su camioneta y en conclusión nada sabe quien disparo ni de donde salió el disparo, por su parte el funcionario policial Armando Machado manifiesta que detuvo al acusado por que la comunidad se lo señalo como el autor del homicidio de un niño, y en conclusión ambas declaraciones no pueden ser apreciadas por el tribunal, por que nada aportan al esclarecimiento de los hechos y finalmente la declaración de la ciudadana: YELITZE RODRÍGUEZ este tribunal no la aprecia y por ende no le confiere valor probatorio, ello en virtud de que si bien es cierto que es la única prueba que compromete la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, no menos cierto es que además de ser insuficiente a los efectos de la prueba de la culpabilidad, quedo determinado en el debate que la referida ciudadana mintió al tribunal sobre la generales de ley, por tal razón se acordó remitir al Ministerio Publico las actuaciones correspondientes, a fin de abrir la investigación respectiva, conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo expuesto se concluye que a esta declaración no se le puede otorgar credibilidad por parte de este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia se concluye que el fallo por este delito ultimo analizado debe ser absolutorio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable a los condenados y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 407 en relación a lo establecido en el articulo 83 del vigente Código Penal, la pena aplicable al Homicidio Intencional previsto en el articulo 407 del Código Penal, es de Presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de Quince años (15) años de Presidio que es la pena que resulta aplicable, en razón de que el articulo 83 señala que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, toma en consideración este Tribunal las circunstancia atenuante alegadas por la defensora que no dan lugar a rebaja especial de pena , si no a que se les tome en cuenta para imponer esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al hecho le asigne la ley, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer el acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Doce (12) años
2°) Inhabilitación Política por tiempo, señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena a el acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO a el acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-19.893.307 y residenciado en Urbanización Brasil, sector 03, avenida 02, casa Nro 14 en esta ciudad, , a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 407 en relación a lo establecido en el articulo 83 del vigente Código Penal, y según lo establecido en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de: Junio del año 2016. De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal 1°- Interdicción civil por el tiempo que dure la condena, 2°. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una cumplida esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en relación a lo establecido en el articulo 68 Ejusden, en perjuicio del mayor lactante: HECTOR DAVID GUARDIA RANGEL, cuya autoría también le atribuyera el Ministerio Publico al acusado: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA, este Tribunal Mixto llego a la convicción UNANIME, que el acusado debe ser declarado no culpable en la comisión de este delito; ello en virtud de que no quedo demostrado en el debate oral y publico, la culpabilidad y autoría que conllevan a la configuración de este delito, por lo que el presente fallo respecto a este delito debe ser: ABSOLUTORIO.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., a los Nueve (09) días del mes de Junio, del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS


EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO

LOS ESCABINOS



ELINOR VELASQUEZ YUSMARY FUENTES