CAUSA: RP01-P-2003-000067
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR
ESCABINOS: YARITZA GUEVARA GUTIERREZ Y SANABRIA CARLOS ANIBAL
ACUSADO: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS
VICTIMA: JORGE LUIS SANCHEZ
FISCAL: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. OMAIRA CENTENO
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2003-000067, seguida al acusado: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.400.115 residenciado en Caserío los Capotes, vía Cumana Mariguitar, Municipio Bolívar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño de 11 años de edad: JORGE LUIS SANCHEZ, se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el acusado: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.400.115 residenciado en Caserío los Capotes, vía Cumana Mariguitar, Municipio Bolívar, por la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño de 11 años de edad: JORGE LUIS SANCHEZ, Los hecho ocurrieron en fecha 23-07-03, cuando la victima se encontraba jugando por el sector el Bajo del Caserío Los Capotes del Municipio Bolívar, el acusado lo llamo para que lo ayudara a recoger unos palos, introduce al niño a su vivienda, manifestándole que iban a descansar, y allí abusa de el por la vía rectal, cuando el acusado se dirige al baño el niño sale corriendo a la calle, y lo auxilia un vecino y el le informa lo sucedido, es conducido hasta su familia y cuenta una vez mas lo ocurrido, y es allí donde comienza la investigación, debo decir que aquí se va a demostrar la culpabilidad del acusado con las pruebas que se evacuaran, por ello solicito a este Tribunal la analicen con sumo cuidado, no me queda mas que solicitar que se dicte sentencia condenatoria, y por esta razón solicito que se castigue al acusado con la pena correspondiente y por el delito que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, además de la declaración de la victima: el niño de 11 años de edad: JORGE LUIS SANCHEZ, y pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, argumento una vez mas que con las pruebas mencionadas, se demostrara la culpabilidad del acusado, para que de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor del delito imputado.
La defensa del acusado: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO, representada o ejercida por la Abg. OMAIRA CENTENO Defensora Publica Penal durante su intervención manifestó:
Este día nos encontramos en esta sala, con el fin de determinar si la acusación Fiscal tiene fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, se va a determinar si los hechos realmente ocurrieron como lo afirma el Ministerio Publico, mi defendido es una persona de bajo intelecto y ustedes lo van a apreciar en su declaración, en este acto se determinara el derecho a la libertad y también el derecho a la vida, solicito a este tribunal estén atentos a las pruebas que se van a debatir, para que puedan tomar una decisión con justicia, la defensa reitera la inocencia de su defendido, lo cual quedara demostrado en este debate.
El acusado: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO, Libre de coacción y apremio conforme al precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.
En sus conclusiones Finales el Ministerio Publico, sostuvo la culpabilidad del acusado y por ello solicito sentencia condenatoria, manifestó que no cabe duda de que el Ministerio Publico demostró que: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO, es el autor material del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño de 11 años de edad: JORGE LUIS SANCHEZ, alego que la declaración de este menor se percibió de manera clara, así mismo manifestó que hubo una total coincidencia en las pruebas evacuadas, el Ministerio Publico logro demostrar con las pruebas evacuadas la culpabilidad del acusado, por eso pido que se le de credibilidad y se le castigue por haberle causado un daño tan grave a un niño, aquí no cabe sentencia absolutoria, aun cuando el acusado utiliza apodos el niño lo reconoció en esta sala, debe dársele credibilidad a la declaración de todos los testigos, el medico forense manifestó que la desfloración fue reciente así que no hay dudas, ratifico la solicitud de sentencia Condenatoria e informo además que el acusado tiene antecedentes por este delito.
La defensa del acusado: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO, representada o ejercida por la Abg. OMAIRA CENTENO Defensora Publica Penal, durante sus conclusiones manifestó: En esta sala se debatió lo relativo a un hecho punible, que es el delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS” se ha observado que la fiscal trajo a las conclusiones elementos que no fueron debatidos, el hecho de que mi defendido tenga antecedentes estos no deben ser tomados en cuenta, lo hizo el Ministerio Publico con el fin de preejuiciar al Tribunal, observamos que en la declaración el niño dijo que lobanillo lo había violado, estas son palabras puesta en la boca de este niño o bien por el Ministerio Publico o bien por su madre, Eduardo Zapata dijo que el apodo del acusado es el bagre entonces se pregunta ¿quien es el bagre y quien lobanillo? esa duda debe favorecerlo y resulto evidente la contradicción respecto a la identificación del acusado, el funcionario policial fue claro al manifestar que no encontró evidencias de interés en el sitio de suceso, los testimonios fueron contradictorios, debemos trabajar con honestidad, la defensa pide al tribunal analicen muy bien las pruebas, por ello solicito la ABSOLUCIÓN de mi defendido, si no comparte el tribunal el criterio de defensa, pido se tome en consideración la atenuante prevista en el articulo 74 Ord. 4 ° del Código Penal, ello por que el ministerio Publico no se preocupo en traer la certificación de Antecedentes de mi defendido, para así demostrar que tiene antecedentes por tanto debe presumirse que no los tiene.
Ejerció, el Ministerio Publico el derecho a Replica y ratifico su solicitud de sentencia condenatoria para el acusado por el delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño de 11 años de edad: JORGE LUIS SANCHEZ, Manifestó que el Ministerio Publico dijo lo de los antecedentes del acusado a titulo de información, aquí no hay dudas por que el acusado puede tener dos apodos y eso no implica nada, aquí todos se refirieron a una sola persona que es el acusado, por esos simples detalles es imposible dictar sentencia absolutoria, por ello insistió en la sentencia Condenatoria y que se aplique la pena que prevé la L.O.P.NA.
La defensora Abg. OMAIRA CENTENO, ejerció la Contrarréplica y expuso: Con que intención el Ministerio Publico trae a colación lo de los antecedentes penales, eso es precisamente para predisponer el animo, esto la defensa lo recrimina y pido que no se tome en cuenta, a criterio de la defensa si existe dudas y reitera que esta circunstancia se tome en consideración, sostengo finalmente, que la sentencia a dictar debe ser absolutoria.
Finalmente el acusado: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO, manifestó no querer agregar nada..
La victima: JORGE LUIS SANCHEZ, finalmente tampoco quiso manifestar mas nada.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 Ejusdem, este Tribunal obtiene la convicción de que:
Quedo plenamente demostrado en el debate oral y Privado: Que en fecha 23-07-2003, en horas de la tarde en el sector el Bajo, del Caserío lo Capotes del Municipio Bolívar, el acusado: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO llamo al niño JORGE LUIS SÁNCHEZ, para que lo ayudara a recoger unos palos, posteriormente lo introduce a su casa con el propósito de descansar, el niño le pide agua, una vez en el interior de la vivienda, el niño es conducido al cuarto por el acusado, quien le quita su ropa para abusar sexualmente de el y efectivamente tal abuso sexual implico penetración anal, así mismo queda demostrado que el niño en un descuido del acusado se escapa por la puerta trasera de la casa, sale a la calle y allí lo axulia Carlos Eduardo Zapata quien lo encuentra desnudo y llorando y el niño le cuenta lo que le sucedió con el acusado: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO, y es así como se enteran los familiares de los hechos ocurridos, siendo posteriormente sometido el niño a evaluación medico forense que determina el delito“ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ello este Órgano Decisorio lo concluye luego de apreciar las pruebas que fueron debatidas, que a continuación se sintetizan y que conllevaron a precisar los hechos que quedaron demostrados.-
Con la declaración de la victima: JORGE LUIS SANCHEZ, quien manifestó:
“Nosotros estábamos cargando palos que el me dijo que lo ayudara , después Lobanillo me dijo vamos a descansar y después me violo, yo llegue a la casa de mi hermana Mercedes y le conté todo y ella llamo a mi mama..
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “ E l me cogió (señalo al acusado) en el cuarto de la casa de el y ahí no había nadie... el me quito el pantalón y puso tablas en la puerta para que yo no saliera afuera... el me puso en la cama y dijo que me iba a matar...yo salí por la puerta de atrás y me encontré a puca y le dije llama a mi mama para que me traiga un pantalón por que los míos quedaron en la casa de Lobanillo (señalo al acusado) y yo estaba desnudo yo llegue a la casa de mi hermana Mercedes y ella llamo a mi mama.”
Con la declaración del experto: ARQUÍMEDES FUENTES del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien manifestó:
“Practique un examen físico y un examen psiquiátrico al menor, al examen físico presento traumatismo anal reciente con desgarro reciente, al examen psiquiátrico presento intranquilidad, afectividad disminuida y elementos depresivos..-
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió:” el traumatismo anal reciente con desgarro producto efectivamente de un abuso sexual... no observe otras lesiones corporal...
Con la declaración del funcionario: RAFAEL AMAYA, quien manifestó:
“Se practicaron varias diligencias ordenadas por la Fiscalia, entre ellas una inspección ocular en una vivienda en la población de los Capotes, una vez en la vivienda no se encontraba el imputado, hable con su hija y ella nos dijo que su papá se fue del lugar desde el mismo momento de los hechos, tratamos de recuperar un short y ella nos dijo que vio al niño desnudo, también practicamos la identificación del imputado.
Fue interrogado por el Fiscal y por la defensa y entre otros refirió:
“El día de los hechos estaba lloviendo...en el sitio no se encontró elementos de interés Criminalistico...se observaron palos en el sitio.”
Con la declaración del ciudadano: ZAPATA CARLOS EDUARDO, quien manifestó:
“Yo en ese momento pasaba por allí, conseguí al niño llorando y el niño me dijo que el señor lo había violado (señalo al acusado) y me dijo que le avisara a su mama yo le avise a la hija del señor.
Fue interrogada por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió:”El me dijo que el señor lo había violado... al señor Ceferino le dicen el bagre ...yo encontré al niño desnudo..eran como las 3 P.M cuando yo pase por ahí no había mas nadie.
Con la declaración del niño: SÁNCHEZ LUIS DANIEL quien manifestó:
“Jorge llego llorando a la casa y dijo que el señor lo había violado..
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “Nosotros estábamos jugando pelota de repente llegamos y el llego a la casa y dijo que el señor lo había violado... el llego a la casa desnudo y dijo que la ropa la dejo en la casa de el ...mi mama me enseño lo que es violar después que le paso esto a mi hermano... a Ceferino le dicen bagre...”
Con la declaración de la ciudadana: SÁNCHEZ ANA AGUSTINA, quien al rendir su testimonio manifestó:
“Yo estaba en la casa durmiendo al niño, cuando mi hermana Cruz Mercedes nos aviso a la casa, le pregunte que había pasado y ella me dijo que Adrián Ceferino había violado a mi hermano Jorge, yo me desespere y fui donde mi hermana Hilda y le conté lo sucedido, mi mama llamo a la policía.
Fue interrogada por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió: “Ceferino vive solo... nosotros no hemos tenido problemas con Ceferino es problema es por lo que le hizo a mi hermanito…el niño llego primero a avisar casa de mi hermana Cruz Mercedes y después fue a la casa el niño me dijo que el señor le dijo para que lo ayudara a cargar unos palos, luego mi hermano pidió agua y el le dijo que la buscara y el cerro la puerta… el niño me dijo que su ropa quedo en la casa de Ceferino…el dice que lobatillo ósea Ceferino lo había violado:”
Con la declaración de la ciudadana: SANCHEZ NILDA MARGARITA, quien manifestó:
“Yo me encontraba en mi casa, cuando mi hermana Ana Mercedes llego me llamo y me dijo que el señor Adrián había violado a mi hermano, yo me vine a la casa de mi mama y ahí encontré al niño nervioso llorando, y me dijo que lobanillo lo había violado.
Fue interrogada por la fiscal y la defensora y entre otros refirió: “el me dijo que lobanillo lo violo…lobanillo vive solo… eso ocurrió el 23 de julio como a las 3 a 4 de la tarde… el niño me dijo que al momento de descansar el señor lo violo.”
Con la declaración de la ciudadana: SANCHEZ NELIDA AMPARO, quien manifestó:
“Yo estaba en la casa cuando me llamo mi hija de nombre Cruz Mercedes, me dijo que el niño estaba desnudo y llorando, que ella le pregunto por su ropa y dijo que lobanillo le había hecho maldad y que su ropa quedo en la casa de lobanillo, mi hija me dijo que fuera a la policía.
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “mi hijo me explico lo sucedido varias veces….mi hija Cruz Mercedes fue la que me aviso, por que el niño se lo dijo… el dijo que el señor le dijo para cargar unos palos.
Se prescindió de la lectura de las pruebas documentales, incorporadas conforme a lo establecido en el articulo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto las partes voluntariamente así lo manifestaron al Tribunal, en virtud de haberse oído las declaraciones de los expertos actuantes de tales pruebas.
Tales medios de pruebas y de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO, los medios de pruebas resumidas anteriormente, se observo que no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorios hecho por la defensa y en tal sentido crearon la convicción al tribunal, de la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho punible atribuido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa de manera unánime este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Privada, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-8.400.115 residenciado en Caserío los Capotes, vía Cumana Mariguitar, Municipio Bolívar, en la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño de 11 años de edad: JORGE LUIS SANCHEZ, Efectivamente, si analizamos la declaración de la victima: JORGE LUIS SANCHEZ observamos que su declaración fue precisa, veraz y contundente al afirmar las circunstancias en que fue abusado sexualmente por el acusado, narra con toda claridad entre otros que el acusado le quito su ropa y después lo violo y a pesar que identifica al acusado como LOBANILLO, fue inequívoca la señalización que hizo en sala del acusado, se observo además que su declaración fue clara al precisar la circunstancias de cómo escapa de la casa del acusado, y en las condiciones en que lo hace así como también cuando comienza a participar el abuso sexual del cual fue victima, la declaración del experto: ARQUÍMEDES FUENTES, la declaración de este medico forense no deja lugar a dudas en lo que respecta a la declaración de la victima, manifestó el forense que efectivamente al examen el niño presento traumatismo anal reciente, con desgarro en la mucosa del recto con bordes sangriento recientes, lo que demuestra que efectivamente el niño fue abusado sexualmente, y que este abuso sexual implico penetración anal, en consecuencia tales declaraciones resultaron ser precisas, claras y coincidentes, y así fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por tanto se les otorga merito probatorio, la declaración del ciudadano: ZAPATA SALAZAR CARLOS EDUARDO se aprecio que fue conteste en manifestar que iba pasando cerca del sitio y encontró al niño desnudo y llorando y este le manifestó que el señor lo había violado (señalo al acusado) a pesar de que informo que al acusado le dicen el bagre, manifestó que es el mismo al cual se refirió el niño como el autor del abuso sexual, esta declaración resulto creíble para el tribunal y se le otorga su merito probatorio por observarse que es coincídente con la declaración de la victima, las declaraciones de las ciudadanas: SÁNCHEZ ANA AGUSTINA, SÁNCHEZ NILDA MARGARITA Y SÁNCHEZ NELIDA AMPARO: se observo que fueron totalmente coincidentes en sus contenido y así las valora el tribunal otorgándole su merito probatorio, pues refiere la ciudadana: SÁNCHEZ ANA AGUSTINA la forma como su hermana Cruz Mercedes le avisa lo relacionado al abuso del cual fue victima su hermanito, y efectivamente quedo determinado que Cruz Mercedes fue el primer familiar a quien el niño le participa lo que le había pasado, narro esta ciudadana que el niño también le contó a ella que el señor Ceferino cerro la puerta y lo violo, y así narro las demás circunstancias del hecho, fue enfática al manifestar que su familia no tenia problemas con el acusado y que estos se originan por el abuso sexual cometido por el acusado, SÁNCHEZ NILDA MARGARITA manifestó que el acusado Adrián Ceferino vivía solo, así como también que es su hermana Cruz Mercedes quien le da aviso de los sucedido a su hermanito, que cuando se dirige a su casa allí efectivamente encuentra al niño Jorge Luis nervioso y llorando le dice que LOBANILLO lo violo y le cuenta las demás circunstancia del abuso del cual fue victima, tal declaración se observo que es coincidente con lo que afirmo Sánchez Ana Agustina, SANCHEZ NELIDA AMPARO, igualmente manifiesta que fue su hija Cruz Mercedes quien le da aviso y le cuenta que el niño llego desnudo por que la ropa quedo en casa de Lobanillo quien le había hecho maldad, y que además el niño llego llorando, a esta declaración se le otorga credibilidad, y su merito probatorio pues resulto coincidente con las anteriores, la declaración del niño: SÁNCHEZ LUIS DANIEL narra también este niño las condiciones en que llego Jorge a su casa manifestando que el señor lo había violado, también se le otorga credibilidad pues refirió obtener el conocimiento de los hechos de la propia victima, la declaración del funcionario JOSE MUJICA, puso de manifiesto al tribunal las características del sitio donde ocurrieron los hechos, resulto ser efectivamente tal y como lo describió la victima, así mismo refirió este funcionario la existencia de palos en el sitio y que al entrevistarse con una hija del acusado esta le manifestó que había visto al niño desnudo, circunstancia esta coincídente con lo manifestado en todas las demás declaraciones analizadas, a esta declaración también se le otorga pleno valor probatorio, Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento que quedo plenamente demostrado en el debate oral y Privado: Que en fecha 23-07-2003, en horas de la tarde en el sector el Bajo, del Caserío lo Capotes del Municipio Bolívar, el acusado: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO llamo al niño JORGE LUIS SÁNCHEZ, para que lo ayudara a recoger unos palos, posteriormente lo introduce a su casa con el propósito de descansar, el niño le pide agua, una vez en el interior de la vivienda, el niño es conducido al cuarto por el acusado, quien le quita su ropa para abusar sexualmente de el y efectivamente tal abuso implico penetración anal, así mismo queda demostrado que el niño en un descuido del acusado se escapa por la puerta trasera de la casa, sale a la calle y allí es axuliado por Carlos Eduardo Zapata quien lo encuentra desnudo y llorando, y le cuenta lo sucedido con el acusado CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO, y posteriormente se enteran los familiares de los hechos ocurridos quienes proceden a someterlo a evaluación medico forense que determina el delito“ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño de 11 años de edad: JORGE LUIS SÁNCHEZ. Ahora bien al aplicar la penalidad que corresponde, no toma en consideración este Juzgado las circunstancias atenuantes, previstas en el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal alegadas por la defensa la cual consiste en la ausencia de antecedentes Penales del acusado, así como tampoco la circunstancia de que el Ministerio Publico haya argumentado en sus conclusiones finales, la reincidencia del acusado en los delitos contra las buenas costumbres, pero que no recabo la certificación expedida a los fines consiguientes, lo cual no da lugar para aplicar agravantes, mas sin embargo siendo potestad de este órgano decisorio la libre apreciación de tales circunstancias, no se observa realmente en este caso ninguna circunstancia que pudiera aminorar la gravedad del daño causado a un niño de apenas Once (11) años de edad, daños estos considerados irreversibles que conllevan a padecer traumas muy profundos difíciles de superar y estimar, por tales razones no se toman en consideración las atenuantes alegadas. Y ASI DECLARA EXPRESAMANTE.
PENALIDAD.-
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala una pena de Cinco (5) a Diez (10) años de Prisión y aplicando la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal, se obtiene un termino medio de Siete (7) años y Seis (6) meses de Prisión que es la pena que resulta aplicable, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es exactamente de: SIETE (7) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución si fuere el caso. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: ADRIAN CEFERINO ASTUDILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de Código Penal se le imponen las siguientes:
1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO al acusado: CEFERINO ADRIAN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.400.115 residenciado en Caserío los Capotes, vía Cumana Mariguitar, Municipio Bolívar, , a cumplir la pena de: SIETE (7) ANOS Y SEIES (6) MESES DE PRISION, en el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por aplicación de lo establecido en el articulo 37 del código penal, pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2011, De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el articulo 16 del Código Penal 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales, conforme lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana.
En Cumana a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
LOS ESCABINOS
YARITAZA GUEVARA DE GUTIERREZ
CARLOS ANIBAL SANABRIA
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