REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RP01-P-2003-000092


Visto el debate oral y público desarrollado los días 10, 11 y 15 de junio de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos JOSE FERNANDO VARELA y ROSA ESTHER RIVAS y el Secretario ABG. SIMON MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, a excepción de la victima LUISCARLIX VELASQUEZ BARRERA, quien a pesar de haber sido debidamente notificada y mandada a conducir mediante el uso de la fuerza pública, no fue posible su ubicación para hacerla comparecer al acto. Donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, formuló acusación en contra de la ciudadana OLGA ELIZABETH ALCALA MORA, quien es de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector Boca de Sabana, Urbanización Río Viejo, edificio 02, piso 03, apartamento 08, Cumaná Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad Nº. V-9.357.667, quien fue defendida por el Defensor privado, Abg. ELOY RENGEL OTERO y fue señalada por la representación del Ministerio Público, como autora del delito de explotación sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su participación en calidad de autora de los siguientes hechos:

Que desde hace varios años, la acusada, quien además es conocida en el medio como “ERIKA”, se ha dedicado a la captación de personas jóvenes del sexo femenino, para inducirlas a la actividad de prostitución dirigida y fomentada por ella, quien además tenia un aviso en la prensa “La Región”, que decía:
“Lindas Chicas las más sexis de todo el Oriente del País: Somos nosotras: VANESSA, PAOLA, VALERIA, ALEJANDRA, CAROL, LAURA, YESSICA Y KATTY, llámanos y seremos tuyas, TELEFONO, 0414 7777519, 30/05”

A través de este aviso, la citada acusada, captaba a los clientes y luego le llevaba a las mujeres a los fines que por el pago de una cantidad de dinero, le hicieran actos sexuales, siendo ella quien establecía la tarifa y realizaba el cobro que luego compartía en un porcentaje, con la mujer que había realizado la actividad sexual, a quien pasaba buscando luego de haber culminado su labor.

Esta ciudadana utilizaba adolescentes, para la realización de esta actividad, entre las cuales se encontraba LUISCARLIX JOSEFINA VELASQUEZ BARRERA, de dieciséis años de edad, adolescente ésta, que fue encaminada y conducida por la acusada, a la realización de la actividad de oferta de su cuerpo para favores sexuales a cambio de un precio. Es así como la ciudadana Olga Elizabeth Alcalá Mora, era quien la llevaba a los hoteles a verse con los clientes y luego la pasaba buscando, cobrando ella la tarifa, previamente fijada con los clientes y luego le daba un porcentaje a la adolescente y ella se quedaba con el resto del dinero.

En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración el experto médico forense Eduardo Guzmán, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Hugo Lobaton, Rafael Gutiérrez y Joel Carvajal; además de los testigos: Ayaiza del Valle Echevarria Lara, Zoraida Josefina Carreño y Francisco Javier Ramírez. Se incorporó mediante su lectura el acta de nacimiento de la victima Luiscarlix Velásquez Barrera. La defensa por su parte promovió y rindió declaración la testigo Yessenia. La Acusada se abstuvo de declarar, hubo conclusiones del Ministerio público y de la defensa, replica y contra replica y por último la acusada dijo unas palabras finales antes del cierre del debate.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las tres audiencias de desarrollo del debate, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de la acusada; haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad, la cual fue tomada por UNANIMIDAD.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas HUGO LOBATON, RAFAEL GUTIERREZ Y YOEL CARVAJAL, quienes dijeron haber participado en un allanamiento, realizado en la residencia de la acusada, ubicada en la Urbanización San Miguel de esta ciudad, donde consiguieron como elementos de interés criminalístico, varias cajas vacías de condones, unas revistas pornográficas y varias prendas intimas femeninas y dijeron saber de los hechos, por las referencias que han tenido de las actas de la investigación y las entrevistas sostenidas con la victima y demás testigos. Constituyen meros indicios relacionados con la realización de actividad de carácter sexual en esa residencia o por parte de sus habitantes, pero nada aporta en cuanto a la demostración del hecho y mucho menos de la culpabilidad de la acusada y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, nada aportó al conocimiento de los hechos, dado que dijo desconocer los mismos, por lo que se desecha dicho testimonio.

La declaración de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CARREÑO, nada aporta igualmente, en cuanto al esclarecimiento de los hechos, ya que solo se refirió a la situación de su hija, ciudadana Maria Lourdes Carreño, quien acudió a la sala de audiencias, como testigo promovido por el Ministerio Público, pero se abstuvo de rendir declaración. Así que esta testigo, lo que hizo fue dar referencias de las cosas que le trasmitió su hija y en cuanto a la situación de la victima Luiscarlix Velásquez.

La declaración de la ciudadana EYAIZA ECHEBARRIA LARA, quien residía en la misma casa que la acusada, para el momento del allanamiento y dijo conocer a la victima, debido a que esta también residía en el lugar, quien además hizo referencia expresa a que la victima al igual que ella, se dedicaban a la actividad de prostitución, habiendo reconocido además que las prendas de vestir intima que fueron recabadas en la vivienda, al igual que las cajas vacías de preservativos y las revistas pornográficas, les pertenecían a ellas, constituye un indicio de que la victima, durante el tiempo que vivió en la casa de la acusada, se dedicaba a la actividad de ofrecimiento sexual de su cuerpo a cambio de un pago, mejor conocido como “prostitución”, sin embargo, en cuanto a la participación de la acusada en esa actividad, esta testigo, al igual que la testigo de la defensa YESSENIA BASTARDO, afirmó que la acusada, ha llevado una vida ajena a esa actividad, pues siempre se a dedicado a la docencia.

El análisis probatorio efectuado, permite concluir que las pruebas evacuadas en el Juicio fueron insuficientes, para acreditar el hecho objeto del debate y mucho menos para demostrar la culpabilidad de la acusada, debido a que se está en presencia de uno de los llamados delitos sexuales, donde los hechos ocurren en la intimidad, cuestión que hace indispensable el testimonio de la victima o por lo menos del circulo intimo o familiar que la rodea, pues son ellos quienes pudieron apreciar de cerca, tanto los hechos consumativos del delito, como sus consecuencias.

Al no asistir al debate, la victima, ni sus familiares y mucho menos las personas que pudieron haber recibido de ella los favores sexuales, la acusación del Ministerio Público, quedó carente de haber probatorio y en consecuencia condenada al fracaso.

Las pruebas debatidas no demostraron que la ciudadana Olga Elizabeth Alcalá Mora, se dedique a la actividad de captación de adolescentes, para explotarlas sexualmente, ni mucho menos que en algún momento haya inducido o fomentado la actividad sexual prostituida de la adolescente Luiscalix Josefina Velásquez Barrera, por lo que la presente sentencia necesariamente debe ser absolutoria y así se decide.

DECISION
Por Todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, Absuelve a la ciudadana OLGA ELIZABETH ALCALA MORA, Venezolana, de 32 años de edad, de profesión Educadora, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 9.357.667, y en consecuencia se le declara no culpable de la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana LUIS CARLIX JOSEFINA VELASQUEZ BARRERA, de 16 años de edad, por lo que se ordenó su libertad inmediata desde la propia sala de audiencia y las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderan en su totalidad al Estado.

Dado, Firmado, sellado, y publicado en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

LOS ESCABINOS


JOSE FERNANDO VARELA ROSA ESTHER RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE