REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA



Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000095


La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 08 y 14 de junio de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos DORIS ASTUDILLO ESPIN y PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA y el Secretario de sala ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, el cual fue realizado en contra del acusado JOSE GREGORIO MILLAN SEGURA, venezolano, nacido el 26 de septiembre de 1979, de veinticuatro años de edad, hijo de Magdalena Segura y José Millán, de estado civil soltero, residenciado en la calle Santa Teresa, casa sin número, Sector El Chaco, Boca de Sabana, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 15.934.576, quien estuvo asistido por el defensor privado, ABG: ELOY RENGEL OTERO.

El Ministerio Público representado por la Abg. GILDA PRADO GUEVARA, Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso, ALFREDO JOSE RENGEL BETANCOURT, quien era venezolano, de 21 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Omaira Rengel y Alfredo Fajardo y residía en la Calle Río Caribe del Barrio Boca de Sabana, Cumaná Estado Sucre y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE HENRIQUEZ BASTARDO, quien es venezolana, de estado civil soltero, de 24 años de edad, bachiller, domiciliado en la calle Río Caribe del barrio Boca de Sabana Cumaná Estado Sucre, por considerarlo autor de los siguiente hechos:

El día 16 de diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 10 y media de la noche, en la Calle Río Caribe cuando Alfredo Rengel, se encontraba en compañía de Willians Henríquez, parados frente a la residencia de éste, conversando, se paró primo a estos, un vehículo Blanco, taxi, en cuyo interior se encontraban cinco sujetos, bajándose del mismo, varios de los sujetos, que sin mediar palabras comenzaron a dispararles, con armas cortas ocasionándole la muerte a ALFREDO RENGEL, a causa de un shock hipovolemico, por ruptura de vísceras por herida por arma de fuego, con orificio de entrada irregular en cuarto espacio intercostal línea axilar anterior izquierda, con fractura del cuarto arco costal izquierdo, con proyectil, único, con trayecto de izquierda a derecha, ligeramente descendente, que causó ruptura del pulmón izquierdo, corazón, hígado. y lesiones a Willians Henríquez, por tres heridas con arma de fuego, proyectil único, un orificio de entrada en región lumbar izquierda , con salida en región lumbar para vertebral izquierda; otro orificio de entrada en tercio distal de pierna izquierda, con salida en tercio distal de pierna izquierda cara postero interna y un último orificio de entra en cara interna de la rodilla derecha región condilia interna, sin orificio de salida. Entre las personas que accionaron las armas de fuego, fue identificado por la victima sobreviviente y los testigo presénciales Zuleima Rengel Betancourt y José Alexander Beomont, el acusado José Gregorio Millán Segura.

En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público promovió y rindieron declaración, los expertos Hermes Rivero y Juan Carlos Merheb, el Funcionario de la Policía del Estado Sucre José Argenis Gil Rivas, Los testigos José Alexander Beomont, Zuleima Rengel Betancourt y la victima Willians Henríquez Bastardo, se ofreció y fue incorporado mediante su lectura el informe de autopsia forense referido al cadáver de Alfredo Rengel y el informe médico Forense referido a la victima Willians Henríquez y por último, fue incorporado mediante su lectura, actas de reconocimiento en rueda de individuos, donde intervinieron los ciudadanos Willians Henríquez y Zuleima Rengel, como reconocedores y el acusado como persona objeto del reconocimiento. La defensa por su parte, ofreció y rindieron testimonio, los testigos: Mariela Díaz Parejo, Mireya Lanza, Great Alexander Barreto, Alexander José Ramírez, Manuel Antonio Montes y Luis Mariano Cardiet Rodríguez. El acusado, negó su participación en el hecho, por no haber estado en el lugar para el momento en que ocurrió, alegando que se encontraba en ese momento en un lugar distinto, El tribunal anunció un posible cambio de calificación Jurídica de los hechos y concedió el derecho a rendir nueva declaración al acusado, quien se abstuvo de hacerlo, hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contrarréplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado; haciendo un análisis lógico comparativo de ellas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de éste por la comisión de los hechos punibles objeto del juicio, la cual fue tomada por UNANIMIDAD.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente las conclusiones a las que se llegue.

La lectura del protocolo de autopsia No. 302-2001, de fecha 17 de diciembre de 2001, referido al cadáver de ALFREDO JOSE RENGEL BETANCOURT, así como la declaración del medico experto anatomopatologo JUAN CARLOS MERHEB, demostraron la causa de la muerte del citado ciudadano, que fue a consecuencia de una herida con arma de fuego, de proyectil único, que ingresó al cuerpo, por el cuarto espacio intercostal linea axilar anterior izquierda, fracturando el cuarto arco costal izquierdo y alojándose en el noveno espacio intercostal derecho, con una trayectoria de izquierda a derecha, ligeramente descendiente, que produjo ruptura del pulmón izquierdo, corazón, e hígado, causando la muerte, por shock hipovolemico por ruptura cardiaca.

La citada prueba, no solo demuestra la causa de la muerte, sino que permite al tribunal, llegar a la conclusión, que se está en presencia de un homicidio, es decir, que la muerte se produjo, por el accionar de un arma de fuego, que requirió por lo menos un acto voluntario humano para producirse.
Así mismo, el informe medico forense y la declaración del experto Hermes Rivero, demostraron las lesiones sufridas por el ciudadano WILLIANS HENRIQUEZ, que fueron tres heridas con arma de fuego, una a nivel de la región lumbar, otra en el tercio distal de la pierna izquierda y el último en la cara interna de la rodilla derecha, las cuales ameritaron un tiempo de curación e incapacidad aproximada de doce (12) días, ya que las secuelas no se pudieron precisar.

La declaración de del Funcionario de la Policía del Estado Sucre JOSÉ ARGENIS GIL RIVAS, quien dijo ser el funcionario que se encontraba de guardia en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, la noche del 16 de Diciembre de 2001 y observó el momento en que ingresaron a ese centro Asistencial, dos personas heridas con arma de fuego, provenientes del sector Boca de sabana de esta ciudad, por tener carácter referencial, en relación a los hechos, dada aporta al respecto, pero si constituye un elemento probatorio, que corrobora lo dicho por los testigos que más adelante se analizan, con relación a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos. Estableciéndose con certeza, que los mismos ocurrieron en horas de la noche del día 16 de diciembre del año 2001.

La declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER BIOMONT, no tiene credibilidad alguna y por ende debe ser desechada por este Tribunal, dado que no se demostró en el debate, que éste se haya encontrado en el lugar de los hechos, para el momento en que ocurrieron, ya que ninguno de los testigos presénciales, ni la victima sobreviviente, dieron cuenta de su presencia. Por otra parte, el propio testigo al momento de rendir su declaración en la audiencia, destruyó su credibilidad, al reconocer expresamente en la sala haber hecho afirmaciones contradictorias con relación a los hechos y a la participación del acusado en los mismos, por lo que le creó al Tribunal, la gran duda de saber cual de sus afirmaciones fue la cierta o ambas son falsas, por no haber presenciado los hechos realmente, por esto, se desecha dicho testimonio y así se decide.

La declaración de ZULEIMA RENGEL BETANCOURT, hay que analizarla, tomando en cuenta su condición de victima, que sin duda, no le resta credibilidad, pero si puede conducirla a estados de exageración en cuanto a la narración de los hechos, por esto, el Tribunal, estima una vez analizado con detenimiento y conforme a la lógica y las máximas de experiencia, dicho testimonio, que ésta ciudadana, no presenció el momento de la comisión de los hechos punibles, sino la huida del lugar, por parte de los autores en un carro blanco, donde el acusado José Gregorio Millán Segura, iba sentado en la parte del medio del asiento trasero, a quien pudo ver, debido a que el vehículo tenia los vidrios claros y le pasó cerca, cuando ella estaba en la acera, frente a su casa y que pudo identificar al acusado, porque lo conocía.

Esta testigo, exageró cuando dijo que había visto el arma de fuego con la que disparó el acusado, dado que por lógica no pudo haberla visto, así como no vio el pantalón que vestía, el cual no pudo describírselo al defensor, cuando le hizo la respectiva pregunta. Por tanto, nunca pudo verlo fuera del vehículo ni mucho menos armado.

El testigo Willians Henríquez, a diferencia de la testigo, Zuleima Rengel, si pudo presenciar e identificar a quienes accionaron las armas de fuego en contra de su humanidad y la del hoy occiso Alfredo Rengel, dado que la acción criminosa se dirigió hacia él. Pudo ver a sus agresores de de frente cuando le dispararon y al estar iluminado el lugar, también pudo distinguir sus facciones y características que le permitieron identificar, por lo menos a uno de ellos, que resultó ser el acusado José Gregorio Millán Segura ya que no llevaban cubierto el rostro. Siendo identificado así el acusado, como uno de los sujetos que se bajó por la puerta derecha trasera del vehículo color blanco y se dirigió hacia las victimas, disparando de primero, con un arma de fuego, tipo pistola o revolver, ya que el testigo simplemente la identifica como corta. Este testigo, afirmó con mucha seguridad y sin lugar a dudas, que en el vehículo pudo ver que llegaron cinco personas, de las cuales se bajaron dos de la partes de atrás, entre quienes estaba el acusado y uno de la parte de adelante, señalando expresamente que el acusado fue quien bajó primero por la puerta trasera derecha del vehículo, así como el que también disparó de primero, conjuntamente con los otros dos sujetos, que igualmente dispararon.

En cuanto a los testigos Mireya Lanza y Marianela Díaz Parejo, sus dichos no merecen credibilidad, pues estuvieron llenos de ilogícidades y contradicciones con las máximas de experiencia, por ejemplo, el que hayan dicho, al igual que el acusado, que este tuvo que quedarse en La Llanada por dos días, porque se le hizo tarde y esa zona es muy peligrosa y que además, estando consumiendo licor durante las horas del día, solamente los hijos de la Señora Mireya, uno de ellos que no reside en el lugar, pues estaba de visita también, eran quienes salían a comprar las cervezas, por que la zona es muy peligrosa para que saliera el acusado, pero resulta que el reside en una de las zonas más peligrosas de la ciudad, desde el punto de vista de la delincuencia. Por otra parte, pareciera que las testigos, precisamente, por el hecho de haberse señalado, que los autores del hecho, se desplazaban en un vehículo taxi, olvidaron la existencia de este medio de transporte urbano y eludieron en todo momento hacer mención del mismo, ya que por lógica, lo razonable era que si se les hizo tarde cuando estaban en casa de la señora Mireya, hubiesen agarrado un taxi, como lo hace todo el que no tiene vehículo y así pudieron haberse trasladado hasta su residencia, en lugar de permanecer tantos días fuera de ella, con la misma ropa, estando en la misma ciudad. Por todo esto, se desechan dichos testimonios y así se decide.

El testigo Great Alexander Barreto, quien dijo haber estado en el lugar de los hechos y que observó desde lejos, dentro del vehículo donde se encontraba, el cual estaba estacionado en la calle Río Caribe, cuando llegó un vehículo blanco y se bajaron unas personas echando tiros, no logrando precisar detalles con relación a los hechos, sin embargo, en forma contraria a la lógica y la realidad de su propia declaración, contestó a pregunta del defensor, que ninguna de las personas que vio echando tiros, era el acusado, vale preguntarle, si no pudo ver a todos los sujetos que disparaban, ni pudo distinguir sus rasgos físicos, como puede afirmar que entre ellos no estaba el acusado. Simplemente, se trata de un testimonio interesado, de quien desconoce de los hechos, ya que no pudo dar detalles de los mismos, como el lugar donde se estacionó el vehículo, el número de personas que bajaron de éste, la ubicación y características de las victimas, entre otras cosas. Por último, ninguno de los demás testigos del hecho, dieron cuenta de la existencia en el lugar de por lo menos el vehículo donde dice este testigo que se encontraba, lo que obliga al Tribunal a desechar este testimonio, por contradictorio con la lógica.

Los testigos Alexander José Ramírez, Manuel Antonio Montes y Luis Mariano Cardiet, quienes coincidieron en decir que fueron testigos presénciales de los hechos, encontrándose los tres en un mismo lugar, específicamente, bajaban del sector La isla, hacia la calle Río caribe, donde ocurrió el hecho y pudieron observar desde allí lo ocurrido, cuando llegaron a la esquina, teniendo el vehículo donde se transportaban los agresores, de frente. Estos tres testigos, promovidos por la defensa, afirmaron que entre las personas que vieron disparando, no se encontraba, no pudieron reconocer al acusado como uno de ellos, cuestión que no desvirtúa la participación de éste en los hechos, ya que existen otros elementos probatorios que lo vinculan con los mismos, como lo es la declaración de la testigo Zuleima Rengel, quien afirmó haberlo visto sentado en el asiento trasero del vehículo blanco, donde se montaron las personas que dispararon, sumado a la declaración de la victima Willians Henríquez, quien dijo que el acusado, se bajó del asiento trasero del vehículo blanco, se dirigió a ellos y comenzó a disparar de primero, marchándose en el mismo vehículo.

Sin embargo, no hay duda de que estos testigos, hayan visto los hechos, pero desde la perspectiva donde se encontraban, era imposible distinguir los rasgos fisonómicos de las personas, tanto de las victimas como de los agresores, ya que como dijeron dos de ellos, específicamente Manuel Montes y Luis Cardiet, el vehículo se paró de frente a ellos, con las luces encendidas, por tanto, por lógica y según las máximas de experiencia, estas lucen encandilan y dificultan la visión de quien está frente a ellas, de allí que el testigo Alexander Ramírez, haya dicho falsamente, que el vehículo tenia las luces apagada, pues para poder afirmarle al defensor, que tenia la certeza que entre las personas que vio disparando no se encontraba el acusado, requería de un escenario lógico que soportara esa afirmación y este testigo, en plena conciencia de que el vehículo tenia las luces encendidas y por ende no le permitía distinguir a las personas que disparaban, ya que lo encandilaba, creó el escenario lógico, pues solamente podría haber llegado a distinguir a las personas que disparaban, en el caso que las luces del vehículo hubieren estado apagadas.

Por otra parte, estos tres testigos, pudieron escuchar los disparos y distinguir por lo menos las siluetas de dos de los ocupantes del vehículo, cuando se bajaron del mismo, uno de la puerta trasera derecha y otro de la puerta delantera de ese mismo lado y se dirigieron a las victimas, accionando armas de fuego. También señalan todos, que se trataron de armas cortas, que por lógica tampoco pudieron llegar a distinguir.

No obstante todo lo expresado, estos tres testimonio, tienen valor probatorio, pues todos los testigos, demostraron haber presenciado los hechos desde su perspectiva, conociendo de ese modo, que en el lugar y fecha de los hechos, llegó un vehículo blanco, con vidrios claros, de donde bajaron dos sujetos que accionaron armas de fuego en contra de las victimas, pues aunque ellos no tenían una clara visibilidad de las personas, pudieron perfectamente oír los disparos y de allí que se refieran a que fueron varios disparos y vieron hacia quien fueron dirigidos, así como el hecho que el primero que se bajó y comenzó a disparar fue el que salió por la puerta de atrás del vehículo, coincidiendo de esa manera con lo afirmado por la victima, más aun cuando ninguno de estos testigos, pudo describir o identificar a esa persona, por lo que se refuerza de esta manera la afirmación de la victima sobreviviente, cuando dijo que se trataba del acusado José Gregorio Millán Segura, quien si pudo verlo de frente, mientras que con relación a los tres testigos mencionados, se encontraba de espalda, tal como lo afirmó expresamente el testigo Luis Cardiet.

Este análisis de los testimonios efectuado, sumado al contenido de las actas levantadas en fecha 21 de junio de 2002, por el Juzgado Quinto de Control, con ocasión de la diligencia de reconocimiento en rueda de individuos, donde participando como reconocedores, los testigos Zuleima Rengel y Willians Henríquez, reconocieron al acusado, como la persona que accionó un arma de fuego en contra de las victimas, el día del hecho, permitieron al Tribunal, llegar a la conclusión, que en el presente debate oral y público, quedó demostrado, sin lugar a dudas que el día 16 de diciembre de 2001, entre las nueve y media y las diez de la noche, en la calle Río Caribe del Barrio Boca de Sabana de esta ciudad, el acusado JOSE GREGORIO MILLAN SEGURA, llegó en compañía de otros cuatro sujetos, a bordo de un vehículo blanco con vidrios claros, donde él venía sentado en el asiento trasero, se paró cerca de una batea y se bajó, conjuntamente con dos de los sujetos que le acompañaban, bajándose una de la puerta delantera derecha y el otro conjuntamente con él del asiento trasero, por la puerta derecha, se acercaron a varios metros de los ciudadanos ALFREDO RENGEL BETANCOURT y WILLIANS HENRIQUEZ BASTARDO, quienes conversaban frente a la casa de este último y sin mediar palabras, comenzaron a dispararles, con las armas cortas que portaban, impactando en el cuarto espacio intercostal al primero de los nombrados, ocasionándole la muerte, por shock hipovolemico por ruptura cardiaca e impactando al segundo en la pierna izquierda, la región lumbar y la rodilla derecha, lesiones estas que ameritaron un tiempo de curación de doce (12) días. Los agresores, luego se embarcaron en el carro y el acusado José Gregorio Millán Segura, se colocó en el puesto del Centro del asiento trasero del vehículo, siendo visto en su retirada, cuando el vehículo pasó frente a la testigos Zuleima Rengel, quien lo conocía previamente y lo distinguió, por haber estado parada en la acera frente a su casa, donde había salido, al momento de escuchar los disparos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecido en el capítulo anterior, mediante el análisis probatorio, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que el acusado JOSE GREGORIO MILLAN SEGURA, fue uno de los sujetos, que bajó del vehículo blanco, armado con un arma de fuego corta, y conjuntamente con por lo menos otro sujeto, disparó en contra de la humanidad de las victimas ya tantas veces mencionadas, ocasionándole la muerte a uno y tres heridas con arma de fuego al otro, que ameritó un tiempo de curación de doce días aproximadamente, corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.

Conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, se requiere para que se consigue el delito de homicidio intencional, que el autor del hecho haya tenido la intención de ocasionar la muerte de su victima, con el desarrollo de su acción, utilizando para ello, un medio idóneo. En este caso, el acusado José Gregorio Millán Segura, mediante un accionar voluntario y dirigido a ocasionar un resultado querido, como fue la muerte del hoy occiso ALFREDO RENGEL, se bajó del vehículo donde se trasportaba, conjuntamente con otras personas, quienes se dirigieron hacia la victima y sin mediar palabras, accionaron las armas de fuego que portaban, que eran cortas, del tipo pistola o revolver, impactando una de las balas disparadas, en la humanidad de la victima mencionada, ocasionándole la muerte, no habiéndose determinado, quien de los sujetos que dispararon, portaba el arma de la cual salió el disparo mortal.

A los efectos de la responsabilidad en la comisión del homicidio, al no haberse determinado, quien portaba el arma de donde se accionó el proyectil que causó la herida mortal a la victima, no puede atribuírsele el hecho en calidad de autor, al acusado, dado que solo se demostró que él disparó contra la victima, pero tan bien lo hizo una o dos personas más, que bajaron del vehículo con él y accionaron igualmente armas de fuego en ese momento y en la misma dirección donde se encontraba la victima.

Esta situación de hecho, esta prevista en el artículo 426 del Código Penal, como una complicidad correspectiva o corresponsabilidad objetiva, donde se prevé una rebaja de pena, con relación a la pena establecida para el delito, al no haberse determinado ni precisado quien de los participes es el autor material, cuestión que no resta culpabilidad, dado que todos los cómplices correspectivos, tienen la misma resolución criminal, intencionalidad, voluntariedad con relación a un resultado dañoso querido, como lo es causar la muerte de la victima de su accionar.

Por otra parte, el hecho que no se haya logrado identificar ni precisar con exactitud cuantas personas más actuaron en complicidad con el acusado, no le resta ni participación ni culpabilidad en el hecho, pues la responsabilidad se atribuye en forma objetiva, por el solo hecho de haber tenido participación en la acción que ocasionó en forma directa la muerte de la victima.

Por todo lo expuesto y dado que se demostró la participación del acusado José Gregorio Millán Segura en el hecho que ocasionó la Muerte del ciudadano Alfredo Rengel, se hace merecedor de la pena correspondiente al delito de homicidio, en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal y así se decide.

En cuanto al delito de lesiones personales leves en perjuicio del ciudadano Willians Henríquez, al quedar demostrado, con la declaración del experto HERMES RIVERO y la lectura del informe del examen médico forense, que las lesiones sufridas por éste, tuvieron un tiempo de curación aproximado de 12 días, dichas lesiones jamás podrán tener carácter de leve, ya que su tiempo de curación, fue superior al establecido en el artículo 418 del Código Penal, siendo la calificación jurídica correcta la de lesiones menos, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y así se decide.

En cuanto a la participación del acusado en el hecho y la responsabilidad y culpabilidad, vale todo lo dicho con relación al delito de homicidio intencional, dado que la victima de las lesiones, tal como quedó demostrado en el debate, se encontraba al lado de la victima del homicidio y recibió las heridas, en la misma acción ejecutada en contra de la victima que resultó muerta. Sin embargo, no resultó acreditado que los atacantes hayan tenido la intención de matar a Willians Henríquez, debido a la ubicación de las lesiones, que fueron dos en las piernas y una en la región lumbar, áreas en las que no se ubican órganos vitales, por lo que los hechos con relación a este ciudadano victima, sus subsumibles en el supuesto de hecho del delito de lesiones menos graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código penal, en grado de complicidad correspectiva igualmente, pues no se determinó quien de las personas que dispararon, entre los que se encontraba el acusado, ocasionó las lesiones, por lo que también debe hacerse aplicación de lo dispuesto en el artículo 426 del Código Penal, al igual que el concurso real de delito, previsto en el artículo 87 de ese mismo Código. Y así se decide.

PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos, el acusado JOSE GREGORIO MILLAN SEGURA es culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal el cual prevé una pena de presidio de DIECIOCHO (18) A DOCE (12) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos. En este sentido, el Ministerio Público alegó como circunstancias agravantes del hecho, las establecidas en el ordinal 8 del artículo 77 del Código Penal, referida a la ejecución con abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. Dicha agravante, no fue demostrada en el debate, dado que victima y victimario, pertenecían a un mismo sexo, no hubo uso de la fuerza física en la ejecución del hecho, no se determinó que las armas utilizadas perteneciesen a alguna Autoridad ni tampoco se empleó en el hecho algún otro medio que debilite la defensa del ofendido. La agravante señalada en el ordinal 11 de ese mismo artículo referida a la ejecución del hecho, con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad., esta circunstancia, si resultó acreditada en el juicio, pues quedó demostrado que los autores del hecho, utilizaron armas de fuego y hubo una complicidad entre ellos, para actuar en conjunto y así procurarse la impunidad del hecho, al dificultar la individualización del autor directo. mientras que la defensa alegó la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, por el hecho de no haber sido demostrado que su defendido tuviere antecedentes penal, el tribunal estima, que en efecto, el acusado, es merecedor de la citada atenuante, pues no se demostró que tenga antecedentes penales, por tanto es un delincuente primario, que merece la rebaja de pena pertinente, por lo que la circunstancia agravante, se compensa con la circunstancia atenuante y la pena aplicable es el término medio establecido para el delito, que son QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

El acusado, resultó también culpable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que tiene establecida una pena de TRES (3) A DOCE (12 MESES DE PRISIÓN, por lo que el termino medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código penal es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena aplicable, dada la compensación de las circunstancias agravantes y atenuantes ya citada.

Ahora bien, estos delitos, fueron cometidos, en grado de complicidad correspectiva, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código Penal, deben castigarse con la pena correspondiente, pero rebajadas de una tercera parte a la mitad, por lo que hay que hacer la rebaja correspondiente a las penas establecidas, tomándose el termino medio entre estas dos fracciones.

A estas penas resultantes, en virtud de estar en presencia de un concurso real de delitos, debe hacerse la conversión conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, aplicando, la pena del delito más grave, que es el Homicidio, sumándosele las dos terceras partes de la pena resultante de la conversión a presidio de la pena correspondiente al delito menos grave que son las lesiones personales intencionales menos graves, por lo que SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, equivalen a TRES MESES Y VEINTIUN DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, siendo los dos tercios de esta pena, la cantidad de DOS MESES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO.

Al sacar el termino medio de la rebaja de pena ordenada por el artículo 426 del Código Penal, que es de un tercio a la metida, resulta una rebaja de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES de presidio, por lo que la pena definitiva aplicable al acusado JOSE GREGORIO MILLAN SEGURA, por los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales Menos Graves, en grado de Complicidad Correspectiva es de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO.

DECISIÓN

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara culpable, al acusado JOSE GREGORIO MILLAN SEGURA, Venezolano, titular de la cédula 15.934.576, nacido el 26 de septiembre de 1979, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión de esta ciudad, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALFREDO JOSE RENGEL BETANCOUT y del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS JOSE HENRIQUEZ BASTARDO, en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código Penal y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2010, que es la pena resultante, de la aplicación del concurso real de delito y conversión de la pena, previsto en el artículo 87 del Código Penal. Calculada en base al termino medio de la pena establecida para los citados delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por haberse compensado la circunstancia agravante establecida en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal y la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná mediante Boleta de encarcelación.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día veintiún (21) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS


DORIS ASTUDILLO ESPIN PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS BASTARDO