REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Accidental de Juicio - Cumaná
Cumana, 14 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RK11-P-2002-000533
ASUNTO : RP01-P-2004-000041
Vista la solicitud de fecha 10 de junio de 2004 formulada por el Abogado ROMULO URBANO, en su caracter de defensor privado del acusado MARIO SANCHEZ, donde solicita sea designado como correo especial, el ciudadano Patricio Ramón Vasquez a los fines de que recabe los antecedentes penales del acusado en el Ministerio del Interior y Justicia, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal, existe libertad probatoria, enunciado como la posiblilidad de utilizar cualquier medio de prueba, para demostrar todos los hechos y circunstancias de interes para la correcta solución del caso, siempre que sea incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. De este enunciado, se desprenden las tres caracteristicas fundamentales de la prueba, que son pertinencia, necesidad y legalidad.
Para que una prueba pueda ser valorada, requiere ser idónea para la demostración del hecho o circunstancia que se pretenda, ser necesaria para la correcta solución del caso y haber sido incorporada legalmente, es decir conforme a las reglas que prevee el Código.
Por otra parte, tal como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, por intermedio de su defensor, puede promover las pruebas que producirá en el juicio, hasta cinco días antes de la realización de la audiencia preliminar. Por tanto, es ante el Juez de control, en la fase intermedia del proceso, cuando deben ser ofrecidas éstas. Sin embargo, el mismo Código, prevee excepcionalmente, la posibilidad de promover determinadas pruebas en la fase de juicio, que son las llamadas pruebas complementarias, establecidas en el artículo 343, referidas al caso cuando se hayan conocido medios probatorios con posterioridad a la audiencia preliminar y las pruebas nuevas, conforme al artículo 359, cuando surjan en la audiencia de juicio hechos o circunstancias nuevas que merecen demostración o medios probatorios no conocidos con anterioridad a la audiencia.
Los tres artículos citados, en concordancia con el primero de los nombrados, establecen con toda claridad, las oportunidades procesales y las circunstancia para la promoción de pruebas, por lo que, son de obligatoria observancia para las partes y el juez, a la hora de decidir sobre la incorporación de pruebas al proceso.
Lo que la defensa ha llamado "antecedentes penales del imputado", no son otra cosa que una prueba documental, que se obtiene por via de informes, es decir, el Tribunal, requiere a una oficina Pública, la información y esta la remite a traves de un documento, que puede ser incorporado mediante su lectura al debate, conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el defensor, debió observar el cumplimiento de los lapsos procesales, para la promoción de dicha prueba o fundamentar estar dentro de una de las dos circunstancias excepcionales para la promoción de ella en la fase de juicio.
Por otra parte, en vista que los informes de antecedentes penales, son una circunstancia preexistente al hecho que se le imputa al acusado, éste, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 125 y el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede perfectamente, desde la fase de investigación, solicitar al Ministerio Público o al Juez de Control de la investigación, que sea recabado el informe de antecedentes penales, ya que ello es una prueba necesaria y pertinente, para desvirtuar la reincidencia y argumentar la delincuencia primaria como circunstancia atenuante.
Lo expuesto, permite concluir, que en ningún caso, puede ser admitida como prueba complementaria o nueva, la solicitud de informe sobre antecedentes penales del acusado. Pues la oportunidad procesal, para recabarlos, es la fase de investigación o la intermedia, por lo que la solicitud de la defensa debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Por otra parte la solicitud formulada por la defensa, es además manifiestamente infundada, pues no señaló la pertinencia, ni la necesidad de dicho informe de antecedentes penales, lo cual es indispensable en todo acto de promoción probatoria que ocurra en el proceso, por disposición del ordinal 7 del artículo 228 y el artículo 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al haber sido solicitados en la fase de juicio, el informe de antecedentes penales del acusado se debió motivar, además de la pertinencia y necesidad, alguno de los dos supuestos legales de incorporación de pruebas en esta fase del proceso, que se han enunciado, que son la prueba complementaria y la prueba nueva, cuestión que tampoco hizo la defensa.
Importante es resaltar, que el informe de antecedentes penales, se debe incorporar al proceso, con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 339 de ese mismo Código, por tratarse de una prueba documental que sirve al proceso, sujeta al control de las partes por ser una prueba idónea y pertinente para demostrar la reicidencia y la conducta previa al delito por el cual se enjuicia, cuestión que incide directamente en la aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud formulada por la defensa del acusado MARIO SANCHEZ y en consecuencia niega la designación del ciudadano Patricio Vasquez, como correo especial, para recabar el informe de los antecedentes penales del referido acusado. Notifiquese al solicitante.
EL JUEZ ACCIDENTAL
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO