REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 28 de junio de 2004
194° y 145°


CAUSA RP01-S-2004-9293

En el día de hoy veintiocho de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo la 4:40 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2004-009293, seguida en contra el imputado Gabriel Antonio Rodríguez Martínez, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa y el Secretario Abg. Jessybel Bello. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Undecimo del Ministerio Publico abogado Edith Perdomo, el imputado JOSÉ ELIBER RENGIFO PORTILLA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Abogado Wuilliams Lemus, defensor privado. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos , asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ ELIBER RENGIFO PORTILLA por los delitos de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 34 de la LOSEPP Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art.250 del COPP en sus tres ordinales, existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, tal como lo establece el Art. 251 del COPP, solicitó se siga el procedimiento ordinario . Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando No querer declarar y acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: una vez escuchada la solicitud de privación por el fiscal la defensa si bien es cierto que existen elementos que incrimina a mi defendido no menos cierto es que en las acta policiales existe un hecho que existe un denunciante donde hace una llamada a la guardia costera manifestando el delito existe jurisprudencia que señala que las llamadas sin rostro y sin voz no solo legales por cuanto la misma no posee la legalidad y la veracidad de la misma circunstancia esta que lleva a la defensa a solicitar la nulidad de estas actas por cuanto el procedimiento se inicio por la llamada telefónica asimismo debo señalar que de igual manera no existe en Las actas la experticia botánica y química de la presunta droga decomisada elemento fundamental en todo procedimiento de especial por cuanto constituye el elemento principal para el ministerio público pudiera solicitar algún tipo de privación visto esto la defensa no le queda otro que solicitar la nulidad de las actas procesales y como consecuencia la libertad inmediata del cual hasta ese momento si la pres8nta droga se trata de alguna de las estupefacientes y psicotrópicas sin emb5ago como tratamos un caso importante donde la zona oriental ha sido invadido por este tipo de delito solicito a este juzgado que se le acuerde si fuere el caso una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el Art. 256 del COPP, por cuanto la solicitud esta ajustada a derecho, cuando se solicita una privación de libertad además de los requisitos establecidos en el Art. 250 del COPP, hay q tomar en cuenta hay que alegar y fundamentar los Art. 251 ,252 establecido en el COPP, relativo al peligro de figa y obstt debo señalar4 que no hay peligro de fuga por cuanto el ministerio público no ha demostrado que realmente mi defendido no se someterá a una investigación penal circunstancia esta q mi representado me ha manifestado permanecer en esta ciudad, no existe obstaculización del proceso por que los actuantes en este proceso son funcionarios poli8cial y no creo q mi defendido tendrá la capacidad para entorpecer la investigación dicho esto, debo ratificar que se tome en cuenta misma legales y otorgar la libertad a mi defendido por cuanto el es inocente hasta que se demuestre lo contrario y la constitución nacional a través del debido proceso debe respetarle sus derechos. Es todo. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oído al representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad y uno de los delito contra el orden público, precalificados por una parte por el Fiscal del Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 34 de la LOSEPP Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 22 de noviembre de 2004, existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que le atribuye la representación fiscal, elementos estos que emergen de las siguientes actuaciones: al folio 4 cursa acta de investigación policial suscrita por el capitán Yhonas Rodríguez al folio 4 y 5, adscrito al destacamento de vigilancia costera 907 con sede en cumana, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado así como el decomiso de la presunta droga de la denominada cocaína en la cual expone que se recibió llamada telefónica informándole que en una vivienda ubicada en la esquina de la avenida general Córdova y la calle tumeremo del parcelamiento Miranda en el sector C distinguida con el nmbr3 Ranemajo n° 6 de esta ciudad de cumana, el ciudadano que habitaba en dicha vivienda iba a transportar una dr4oga en un vehículo tipo JEEP, modelo Cherokee laredo, color gris placas OAE-55V, se designó una comisión en la Guardia Nacional llegaron al sitio, seguimos al vehículo y lo retienen en la calle Caicara cruce con la avenida Fernández De Zerpa dicho vehículo era conducido por José Eliber Rengifo Portillo, acto seguido le solicitaron una colaboración a dos ciudadanos de nombres Antonio Gutiérrez Madrid y Luis Ramón García quienes fungieron como testigos previa revisión del vehículo, lográndose encontrar dentro del vehículo 14 sacos de nylon de color blanco lo0s cuales se encontraban amarrados con una cuerda amarilla identificados con números color rojos y enumerados de la siguiente manera 8,9,15,33,34,35,36,37,38,39,40,341,42 y 43 donde se podía leer la palabra abonaza y tenia cada uno la cantidad de 25 panelas color negro envueltas de material transparente y se encuentra la palabra nana, luego se trasladaron al interior de la vivienda en compañía de dos ciudadanos de nombre Jean Carlos Leal y Hilario Cumana, quienes fungieron como testigos en compañía de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional así como del Fiscal Superior y la Fiscal con competencia de droga, encontrando 14 sacos de color blanco de nylon los cuales estaban amarrados con una cuerda amarilla identificados con números 19,20,21,22,23,24,2,26,27,28,29,31 y 32 donde se podía leer la palabra abonaza, al folio 6 y 7 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Luis Ramón garcía Pereira rendida en fecha 22-11-04 por ante la vigilancia costera con sede en cumana, al folio 8 y 9 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Antonio Gutiérrez Madrid, rendida en fecha 22-11-04 por ante la vigilancia costera con sede en cumana, al folio 10 y 11 cursa acta de entrevista rendida por Hilario Cumana rendida en fecha 22-11-04 por ante la vigilancia costera con sede en cumana, al folio 12 y 13 acta de entrevista suscrita por Jean Carlos Leal Guevara, a los folios 19 y 20 cursa acta de entrevista de 23-11-04 suscrita por Jesús Raúl Dakduk rendida en fecha 22-11-04 por ante la vigilancia costera con sede en cumana, al folio 21 al 25 cursa fotocopia simple de un recibo a nombre de José Eliber Rengifo Portilla así como contrato de arrendamiento entre Jesús Raúl Dakdak y su persona, a los folios 6 al 34 cursa acta de inventario con fotografías anexas de la vivienda donde se realizó el decomiso, al folio 46 cursa solicitud de prueba anticipada emanad de la fiscalía décima primera a la droga incautada fijándose para realización de la misma el día 26-11-04 a las 8:30 AM en la sede de la guardia costera de cumana, por lo que se dan los supuestos del Art. 250, 251 y 252 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. En cuanto al peligro de fuga estima este despacho que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, ya ante una eventual sentencia condenatoria por la concurrencia de delitos esta excedería de diez años, aunado a lo anterior; en tal sentido estando cubierto los extremos de los artículo 250 y artículo 251, parágrafo primero, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada alega entre otras cosas que se desestime la solicitud fiscal en virtud que lo que dio origen a la investigación es una llamada telefónica cosa que no es cierto y no esta en discusión , vale que el Art. 112 del COPP, faculta a los funcionarios policiales para realizar diligencias de investigación, en lo prevé lo siguiente: las informaciones que obtengas los órganos de policiales a cerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes deberán constar en actas que suscribirá el act8acnte para que sirva al MP a los fines de fundar la acusación sin menos cabo del derecho de defensa del imputado, el Art. 284 reza lo siguiente: si la noticia es recibida por la policía estas la comunicaran al ministerio público dentro de las 12 horas siguientes y solo practicara las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y a ubicar a los autores y demás autores del hecho punible, y al aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir que no estamos en violación de norma alguna, por lo que en consecuencia se desestima el pedimento de la defensa que se declare la nulidad de las actuaciones, igualmente señala la defensa que no cursa la experticia químico botánico para determinar si la droga incautada es cocaína, cursa al folio 46 de las actuaciones solicitud de prueba anticipada la cual se realizara en fecha 26-11-04 a las 9:00 AM en la sede la policía costera, aunado a lo anterior el Art. 22 del COPP, establece lo siguiente las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científico y las máximas de experiencia lo que induce que estamos en presencia de uno de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, precalificado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 34 de la LOSEPP Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, lo procedente en este caso es decretarle la privación de libertad del imputado de autos. En cuanto a lo alegado por la defensa pública de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva al imputado de auto, este tribunal la desestima por considerar que el legislador ha establecido excepciones de carácter procesal, como son la imposición de medidas de coerción personal, que no desvirtúan el principio de presunción de inocencia, y cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ ELIBER RENGIFO PORTILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad 81.960.809, de 55 años de edad, residenciado en esta ciudad de cumana por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Art. 34 de la LOSEPP Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad. Líbrese Boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre, y remítase junto con oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el acto siendo las 01:00 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:00 pm.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F.