REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-

Llegada la oportunidad para que este Tribunal, se pronuncie en torno al presente juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
En fecha 23 de Octubre de 2002, fue recibido en este Tribunal por Distribución, la presente Demanda contentiva del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Intenta el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.926.171, domiciliado en el Barrio El Dique de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado en Ejercicio ORANGEL JOSE RIVERO NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, contra la Empresa “LUGAMAR”, C. A., la cual está Inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero de 1.986, bajo el N° 38, Tomo 04, Libro 07, folios del 117 al 121.-Y en fecha 29 de Octubre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se pronunciaría sobre la admisión una vez conste en autos los recaudos necesarios para su tramitación.-
En fecha 18 de Noviembre de 2002, comparece por ante este Tribunal la parte Demandante, y estampó diligencia mediante la cual consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada empresa LUGAMAR, C. A., en las personas de sus Representantes Legales Ciudadanos LUIS FELIPE GARAYAR y EDMUNDO GARAYAR MOSCOL, Presidente y Vicepresidente respectivamente, para sus comparecencias el Tercer día de despacho siguientes, después que conste en autos sus citaciones a dar contestación por escrito a dicha demanda.-
En los instrumentos que rielan a los folios 26 y 27, se evidencian las citaciones logradas de la parte Demandada.
Llegada la contestación de la demanda, compareció el ciudadano LUIS GARAYAR MOSCOL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.214.125, y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la Compañía LUGAMAR C.A., asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS SERRANO MORA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.732, y en escrito constante de tres (3) folios útiles dio contestación a la demanda, en los términos que se evidencian en los folios 26, 27, 28 y sus respectivos vueltos.-
Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que en autos aparecen.-
Llegada la oportunidad para presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2003, dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia en la presente causa.-
Siendo esta la oportunidad escogida para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente las siguientes consideraciones, a saber:

II
El Tribunal pasa a analizar pormenorizadamente los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación a los fines de unificar cuales hechos y conceptos acepto y cuales rechaza y, en tal sentido se observa:
Que la parte demandada aceptó los hechos en lo que respecta a los antecedentes de la relación laboral que existió entre el demandante y ésta.-
Rechazo el tiempo de servicio descrito en el capitulo II del escrito de demanda, reconoció el tiempo de servicio prestado por la parte demandante desde el día 01 de enero de 1.995 hasta el 23 de noviembre de 2001, fecha en la cual debía reincorporarse el demandante a su trabajo y no lo hizo.-
Rechazo la obligación que tiene la empresa en reconocerle y pagarle los derechos que por imperio de la Ley le corresponden por seis años de servicios.-
Reconoce los sesenta (60) días establecidos en la Ley del Trabajo a razón de de Tres Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.395,oo), lo que arroja una cantidad de Doscientos Tres Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 203.700,oo). Y también reconoce los sesenta días (60) a razón de Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.166,67), que arroja la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 69.996,oo). Por cuanto, no hay discusión de los montos antes señalados, este Tribunal en la dispositiva del fallo condenará a pagar las cantidades antes transcritas a la parte demandada.-
En lo que respecta al salario alegado correspondiente a julio de 1997, se tiene como cierto el alegado por la demandada, toda vez que promovió en el folio cincuenta y uno (51) sobre de pago donde se evidencia un salario semanal de Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 23.766,66) lo que arroja un salario diario de Tres Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.395,23), en consecuencia no siendo impugnado ni atacado el instrumento en cuestión, este Tribunal le da pleno valor probatorio para la demostración del salario correspondiente al mes de julio de 1997. Así se decide, en tal sentido debe pagar el demandado Treinta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Dos con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 33.952,37), por el concepto pretendido. Así se declara.-
En lo atinente al salario alegado por el demandante al mes de noviembre de 1997, debe hacerse la misma acotación anterior por cuanto consta al folio cincuenta (50) sobre de pago donde se evidencia que el salario semanal es de Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 27.766,66), lo que arroja un salario diario de Tres Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.966,66), en consecuencia no siendo impugnado el aludido recibo se tiene por cierto dicho salario y como consecuencia ese es el que debe tomarse en cuenta para el calculo del concepto pretendido. En tal sentido debe pagar el demandado la suma de Setenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 79.333,32). Así se declara.-
En lo correspondiente al salario alegado durante el mes de diciembre de 1997, se tiene como cierto el reflejado en el instrumento. “sobre de Pago”, que riela al folio cincuenta (50), donde se evidencia que dicho salario es de Tres Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.966,66), lo que arroja un total de Diecinueve Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 19.833,30), cantidad esta que debe pagarle la demandada al extrabajador y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.-
Igual valor probatorio le otorga quien suscribe al instrumento que riela al folio cuarenta y ocho (48) donde se desprende que el salario del demandante para el mes de abril de 1998 es de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.333,33),lo que arroja una cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 64.999,95) razón por la cual el monto que debe pagarse al trabajador es el anteriormente señalado y así se establece.-
Así sucede igualmente con el salario señalado para el mes de diciembre de 1998, que según instrumento consignado y no impugnado demuestra que el salario que percibe el extrabajador para esa fecha era de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 355.166,66), razón por la cual debe ser es el salario base para el cálculo pretendido, en tal sentido debe el demandado cancelar al actor por tal concepto la suma de Doscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 232.499,70) y así se declara.-
Por concepto del monto pretendido son Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 88.499,80), correspondiente al lapso de 01 de enero de 1999 al 30 de abril de 1999; se observa que el demandado lo rechaza y reconoce que la suma a pagar al actor es de Ciento Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Veinte Céntimos (Bs. 103.333,20), siendo superior dicho Monto, al pretendido, se ordenar al demandado a cancelar el mismo, esto es Ciento Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Veinte Céntimos (Bs. 103.333,20) en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En lo atinente al monto rechazado por el demandado en su particular “I” considera quien suscribe que en autos no consta prueba alguna del salario devengado por el actor al mes de diciembre de 1999, razón por la cual no habiendo sido probado el salario rechazado se tiene por cierto el alegado en el libelo, esto es, Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.548,32), lo que arroja un total que se debe ordenar pagar al demandado, en la última parte de este pronunciamiento la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 271.249, 44). Así se decide.-
En lo que se refiere al monto rechazado en el particular “J” cursa en autos “sobre de Pago”en el folio Cuarenta y Cinco (45), donde se desprende que el salario devengado a esa fecha por el extrabajador es de Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 6.199,99), no habiendo sido impugnado por el demandante, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece. En consecuencia se debe ordenar al demandado a pagar por tal concepto la suma de Ciento Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 123.999,80). Así se decide-
Con respecto al monto rechazado en el particular “K” del escrito de contestación, debe necesariamente esta Juzgadora tomar en cuenta el salario establecido en la sentencia que resolvió el juicio de Calificación de Despido, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se desestima el alegado por el demandante y se ordena que el pago se verifique tomando en consideración el salario de Siete Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.128,57), que multiplicado por sesenta y cuatro días arroja un total por este concepto de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil doscientos veintiocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 456.228,48), que debe pagar el demandado y así deberá ser ordenado en la dispositiva del fallo.-
Ahora bien, observa que suscribe que el demandado en su contestación reconoce y acepta los montos señalados por el actor por los conceptos de intereses sobre las prestaciones sociales, lo contenido en los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia reconocido con quedaron los montos de Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 152.280,28), Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Noventa Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 142.590,60) y Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 85.559,76) respectivamente; se debe pues ordenar al demandado a cancelar dicho concepto en la dispositiva de la presente sentencia y así se decide.-
Corresponde ahora a esta Sentenciadora pronunciarse con respecto a la pretensión del actor, consistente al pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la indemnización sustitutiva del preaviso y en tal sentido debe analizarse previamente quien suscribe si esta dado el supuesto de hecho para que el actor sea acreedor de tal derecho.-
En consecuencia, en autos cursa Sentencia de Calificación de Despido, declarada con lugar donde el Tribunal de la causa decidió que el despido es injustificado, y alegando el mismo en el libelo el demandado en su contestación, alegó lo que a continuación se transcribe: “…, fecha en la cual debía reincorporarse el demandante a su trabajo y no lo hizo, argumentando en dicha oportunidad y mediante escrito presentado por su Apoderado Judicial… y que inserto al folio 69 del Proceso de estabilidad Laboral N° 2141 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,…, que no se reincorporaría a su trabajo hasta tanto no le otorgara una prima de transporte…, se opera el abandono voluntario del trabajo…”.-
Siendo así, considera esta Jurisdiscente que el demandado al momento de contestar incorpora un elemento nuevo como es el hecho de que el trabajador abandono voluntariamente el trabajo al no reincorporarse, manifestando según su decir que dicha negativa se debe a que el patrono no le pagaría un bono o prima de transporte, por lo que atendiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba le corresponde a este último demostrar que el actor había incurrido en abandono voluntario, cosa que no se demostró del despliegue probatorio y así se decide.-
A mayor abundamiento el medio de prueba promovido por la parte demandada que riela al folio sesenta y nueve (69), considera quien suscribe que el mismo carece de fuerza probatoria, toda vez que no se desprende confesión alguna en cuanto a su negativa a reincorporase y así decide.-
En consecuencia es procedente en derecho la reclamación del demandante; por cuanto ha quedado planteado este punto la parte accionada debe ser ordenada a pagar en la dispositiva del presente fallo las cantidades de Un Millón Cientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.158.622,50) por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos(Bs. 463.449.oo),por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-
En lo que respecta, a la pretensión del accionante referente al pago de los salarios caídos desde el 02 de enero de 2001 al dieciocho (18) de octubre de 2002, considera este Tribunal que los mismos fueron cancelados parcialmente toda vez que consta en autos al folio treinta y cuatro (34), copia certificada de la diligencia consignada por el demandado ante el Tribunal que conoció de la Calificación de Despido, mediante la cual la parte patronal consigna la suma de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.345.300,oo), por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día 19 de noviembre de 2001 inclusive e igualmente se desprende del folio cuarenta y dos (42) diligencia suscrita por el demandante donde recibe, el monto consignado, siendo así mal puede reclamar el demandante la suma de los salarios caídos desde el 02 de enero de 2001 al 18 de Octubre 2002, por lo que considera quien suscribe que el actor debió demandar sólo la diferencia de los salarios, contados a partir desde el día 20 de noviembre de 2001 hasta el 18 de octubre de 2002. Ahora bien no obstante de ello y con vista a su pretensión, el Tribunal debe pronunciarse con respecto a que si los mismos son procedente y como quedó sentada supra no quedo demostrado por el demandado, que haya sido el actor quien incurrió en abandono, siendo así y con vista al instrumento que riela al folio Ochenta y Cuatro (84) y Ochenta y cinco (85), se observa que el Tribunal que conoció de la Calificación de Despido, libró despacho al Juzgado Ejecutor en fecha 06 de febrero de 2002 ordenando practicar la ejecución de la sentencia, por lo que a criterio de esta Sentenciadora debe el demandado cancelar la diferencia de los salarios caídos al demandante, salarios estos calculados en razón del salario diario declarado en Sentencia, esto es Siete Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.128,57).-
Con vista al razonamiento anteriormente expuesto resta la parte demandada por concepto de salarios caídos trescientos treinta y tres días, contados a partir del 20 de noviembre de 2001 hasta el 18 de octubre de 2002 ambas fechas inclusive, lo que multiplicado con el salario establecido en la sentencia del Juzgado supra y anteriormente nombrado en el párrafo anterior, lo cual arroja un total de Dos Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Trece Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs. 2.373.813,81), cantidad esta que debe ser pagada a la parte demandante por la accionada y así debe ser ordenada en la dispositiva de la presente sentencia.-
Siguiendo con la idea anterior, para la fecha en comento el demandado no había cumplido con el reenganche y como quiera que el juicio de Estabilidad Laboral termina con el pago de los salarios caídos es por lo que debe pues la parte demandada cancelar la diferencia desde el día 20 de noviembre 2001 al 18 de octubre de 2002 y así debe declararse en la dispositiva de este fallo.-
Ahora bien, se observa que dentro de los hechos alegados por el demandado en la contestación, este arguya que el demandante en el lapso comprendido desde el 16 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, prestó servicios para la Compañía SANDROMAR, C.A., y a su vez con vista a tal hecho hacía improcedente el pago de salarios caídos durante ese periodo los cuales habían sido consignados por ignorancia del mismo demandado según su decir, solicitando al Tribunal ordene al demandante el reembolso de dicha cantidad, a este respecto el Tribunal considera que la prueba aportada por el demandado en el despliegue probatorio y que riela al folio ciento once (111) marcado con la letra “F”, carece de todo valor probatorio a criterio de quien suscribe por cuanto se evidencia del folio cuarenta y tres (43), nota de certificación por secretaria, en el cual se lee: “… certifica: que los folios ciento ocho (108) y ciento once (111), corren en auto del antes indicado expediente en copia fotostática…”, siendo así el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Tanto más cuanto que dicho instrumento emana de un tercero “SANDROMAR, C.A” y en consecuencia no prospera en derecho el reembolso solicitado y así se decide.-
Para finalizar la motiva de la presente decisión, quien suscribe considera aclarar que la suma que se debe condenar a pagar a la parte accionada en la dispositiva del presente fallo es de Dos Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.995.153,72), esto es la resta de Seis Millones Treinta y cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 6.035.446,51) que es el total de lo demostrado en el presente juicio, menos la cantidad de Tres Millones Cuarenta Mil Doscientos Noventa y Dos Mil Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.040.292,79) esto proviene del adelanto de antigüedad, lo cual fue alegado por el acto en su escrito libelar y no fue punto de controversia en el presente procedimiento. Así se establece.-

III
Con base a los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de estabilidad laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Intenta por el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.926.171, domiciliado en el Barrio El Dique de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado en Ejercicio ORANGEL JOSE RIVERO NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, contra la Empresa “LUGAMAR”, C. A., la cual está Inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero de 1.986, bajo el N° 38, Tomo 04, Libro 07, folios del 117 al 121.-Y en fecha 29 de Octubre de 2002. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado condena a pagar a la parte demandada la siguiente cantidad de: Dos Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.995.153,72), dicha cantidad está discriminada en la motiva del presente fallo. Así se declara.-
Se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un UNICO EXPERTO, a fin de determinar la figura de la INDEXACIÓN, figura esta altamente reconocida y reiterada por el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando para ello los índices de inflación que para el efecto emite el Banco Central de Venezuela desde el 23 de octubre de 2002, fecha en la cual fue recibida la demanda por distribución en este tribunal hasta la definitiva ejecución del fallo. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes.-
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, por lo que siendo así se ordena la notificación conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las once y treinta de la tarde (11:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA

ICBL/brrm.-

Exp. N° 08350.-
Motivo Cobro de Prestaciones Sociales.-
Materia: Laboral.-
Sentencia Definitiva.-