REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Notificada como se encuentra las partes litigantes del auto de avocamiento dictado por este Tribunal de fecha 12 de marzo de 2003, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, es por lo que este Juzgado para decidir, pasa a estudian y analizar las actas procesales que conforman el presente expediente N° 07975 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en base a la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 2.001, la cual establece en una de sus partes los siguiente:
“Que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, determinó que dicha norma colidía con lo artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente…,. Lo anterior significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal,…”. (Subrayado del Tribunal).

Se observa que en el presente expediente no se aplico la sentencia parcialmente transcrita, debido a que este procedimiento posesorio, fue tramitado antes de que la Sala en comento dictará la sentencia anteriormente nombrada, pero considera esta Juzgadora para asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y en aras de aplicar una correcta y eficaz administración de justicia, se debe dar oportunidad a la parte querellada, para que conteste la demanda Interdictal.-
Precisando de una vez y dadas las anteriores explicaciones, este Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se le dé a la parte querellada el término ordenado en la Jurisprudencia de fecha 22 de mayo de 2001. En consecuencia, la parte querellada debe dar contestación por escrito u oponer cualquier medio de defensa que considere pertinente a segundo (2do.) día de despacho siguiente después que conste en auto su citación.-
En consecuencia se declaran nulas las demás actuaciones en el presente expediente, con respecto a la medida de secuestro decretada en fecha 20 de septiembre de 2000, se ordena levantar la misma, para tal fin se ordena oficiar al depositario judicial para que ponga en posesión del inmueble secuestrado a la persona que lo detentaba para el momento de practicarse la medida, dictamina este Juzgado que se oficiara una vez que la presente sentencia interlocutoria quede definitivamente firme. Así se decide.-
A tal efecto, se ordena notificar a las partes sobre el contenido de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que después que conste en auto haberse practicado la última de las notificaciones, empezará a correr el lapso legal correspondiente para que las partes hagan uso de los recursos pertinente. Se le advierte a las partes, que firme como haya quedado el presente fallo, este Tribunal, ordenará la citación del demandado.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumaná a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.

Expediente. N° 07975.-
Motivo Interdicto Restitutorio.-
Materia: bienes.-
Sentencia interlocutoria.-