REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 08746.-
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO 185-A.-

En fecha 19 de Mayo de 2004, se recibió por Distribución, escrito de los Ciudadanos: JOSE HUMBERTO ROMERO y MARIELLYS DE LOS ANGELES FARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.991.445 y 12.270.849, respectivamente, residenciados el primero, en la Urbanización San Miguel, 3era. Calle, Nro. 11-10, Quinta “Zena”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y la Segunda, en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 15, N° 06, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DAYSI MAIGUALIDA YUGURI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577, quienes formularon por ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años; fundamentándola de la siguiente manera: En fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, del Estado Sucre, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio N° 203, que anexamos marcado con la letra “A”.- Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 15, N° 06, de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre.- De esta unión conyugal no procreamos hijos.- Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el día 20 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho, nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no hemos reanudado, es decir, tenemos más de Cinco (5) años de separados.- Es por este motivo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.- Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento al primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, disuelva el vínculo que nos une. PRIMERO: Declaramos bajo mutuo consentimiento que en el tiempo que duró nuestra unión conyugal, no procreamos hijos.- SEGUNDO: No adquirimos bienes que repartir y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes, como también que desde el momento que sea admitida a la presente Demanda, los bienes que adquiera cada Cónyuge, no pertenecerán a la comunidad conyugal.- TERCERO: A los fines legales consiguientes, rogamos a Usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma, copia certificada de la presente solicitud; asimismo pedimos que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales”.- (Sic).-
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha 25 de Mayo de 2.004, procedió a admitirla (folio 4) y acordó la citación de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, practicándose esta última (de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia), en fecha: 08 de julio de 2004 (folio 7).-
En fecha 22 de Julio de 2.004, estando dentro del lapso legal, comparece la Ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ y en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia, se pronuncia de la siguiente manera:… “(formulo ante este Despacho, la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio…” al respecto, manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgador, declare CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”.- (Sic.).
Ahora bien, estando el Tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento en el presente procedimiento, sin que haya habido contención, y en acatamiento al Principio Dispositivo, para decidir, observa:
PRIMERO: Que está debidamente probado el Vínculo Matrimonial entre los Ciudadanos: JOSE HUMBERTO ROMERO Y MARIELLYS DE LOS ANGELES FARIAS, de conformidad con el Acta de Matrimonio que corre en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la Separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta el momento de iniciarse el presente Procedimiento especial, ambos cónyuges alegaron que han transcurrido más de cinco (5) años.-TERCERO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los Solicitantes, que no se procrearon hijos.-Manifestaron igualmente, que no se adquirieron bienes gananciales que repartir.-
De lo anteriormente explicitado, se constata el cumplimiento de todos los extremos establecidos por la Ley, y en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSE HUMBERTO ROMERO Y MARIELLYS DE LOS ANGELES FARIAS, efectuado por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día 14 de Noviembre de 1.997, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Cumaná, 29 de Julio de 2004.-
La Juez Temporal;
Dra. INGRID C. BARRETO LOZADA;
La Secretaria Temporal;
Abg. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
ICBL/cemv.-