REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 10 de Marzo de 2004, se recibe por Distribución escrito de los Ciudadanos MARCEL RAFAEL MATA MATA, y BEATRIZ ELOINA RIVAS COVA, Cónyuges entre sí, mayores de edad, domiciliados el Primero en el Barrio Nuevo Araya, Casa S/N°, y la Segunda en la Calle Negro Primero, Casa S/N°, en la Población de Araya, Estado Sucre, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.440.684 y V-5.703.615 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.946; quienes formularon por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio por ruptura del Vínculo Matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera: “Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio “CRUZ SALMERON ACOSTA” Araya Estado Sucre, el Día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (27-09-1980). De nuestra unión matrimonial procreamos Tres hijos los cuales llevan por nombre: ANDERSON RAFAEL MATA RIVAS, MARCEL DANIEL MATA RIVAS Y DOMINGO LUIS MATA RIVAS, nacidos en día (14-05-1981), (08-08-1983) y (21-12-1984). Al principio nuestra unión era perfecta de amor y respeto, pero que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal que alcanza desde el 10-03-1995 hasta la fecha. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento a las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos: PRIMERA: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre Nuestros Hijos y la Madre tendrá la guarda y custodia. SEGUNDA: El Padre tendrá un régimen de visita amplio, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de sus hijos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. TERCERA: El padre se compromete pasar Quincenalmente a la Madre la Cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00). Anexamos copias del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de nuestros hijos. El domicilio conyugal lo establecimos en el Sector la otra banda casa S/N°, población de Araya, Estado Sucre. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma Copia Certificada de la presente solicitud; asimismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales”.- (Sic.).-
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este tribunal por auto de fecha 19 de Mayo de 2004, procedió a admitirla (folio 7) y acordó la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; practicándose la misma en fecha 08 de Julio de 2004 (folio 10).-
Al folio once (11) corre diligencia estampada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público , en Materia de Familia, de fecha 22 de Julio del presente año, mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna que formular en el presente procedimiento por cuanto en el mismo se han cumplido todos los requisitos legales.-
Ahora bien, estando el Tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento, sin que haya habido contención, y en acatamiento al Principio Dispositivo, para decidir observa:
PRIMERO: Que está debidamente probado el Vínculo Matrimonial entre los Ciudadanos MARCEL RAFAEL MATA MATA y BEATRIZ ELOINA RIVAS COVA, de conformidad con el Acta de Matrimonio que corre en autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la Separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, ambos cónyuges alegaron que han transcurrido más de cinco (5) años.-TERCERO: Que durante la unión matrimonial manifestaron los solicitantes que procrearon tres (3) hijos de nombres: ANDERSON RAFAEL, MARCEL DANIEL y DOMINGO LUIS MATA RIVAS, los cuales son mayores de edad.-
De lo anteriormente explicitado, se constata el cumplimiento de todos los extremos establecidos por la Ley, y en virtud de ello, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARCEL RAFAEL MATA MATA y BEATRIZ ELOINA RIVAS COVA, suficientemente identificados en autos, efectuado por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, el día 27 de Septiembre de 1980, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 29 días del mes de Julio de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temporal;

Dra. INGRID C. BARRETO LOZADA
La Secretaria Temporal;
Abg. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
EXP. N° 08742.-
ICBL/cemv.-