REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 14 de Enero de 2004, se recibe por Distribución escrito de los Ciudadanos: GADY LYN PEREZ RENGEL Y JUAN CARLOS MARQUEZ AVILE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.110.539 y 10.463.297, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSE ACUÑA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.856, solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por ruptura del Vínculo Matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera.
En fecha 04 de Diciembre de 1.996 Contrajimos nupcias por ante la Junta Parroquial Arenas, Municipio Foráneo Arenas del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, matrimonio que se prueba mediante el acta de matrimonio que se acompaña con la letra “A”, de nuestra unión no procreamos hijos. Es el caso Ciudadano Juez, que desde el año 1.997 hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas nos separamos de hecho; cada uno de nosotros hizo su vida formando hogares distintos y en diferentes domicilios; la cónyuge esta domiciliada en la Hacienda Montalbán de la Parroquia Arenas, del Municipio Montes del Estado Sucre y el Cónyuge esta domiciliado en la Calle Principal de Arenas de la misma Parroquia; y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.- De los hechos narrados ciudadano Juez, es por que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos que declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse ocasionado una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. Así mismo declaramos que no adquirimos bienes de ninguna naturaleza durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal. A los fines legales pertinentes rogamos a usted, se sirva librar boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma la compulsa de la presente solicitud. Por último Ciudadano Juez, exhortamos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de la Ley.-
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, procedió a admitirla (folio 4) y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, practicándose la misma en fecha 08-07-2004.
Al folio 7 corre compulsa de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, mediante el cual se da por notificada.-
Al folio 8 corre diligencia estampada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, de fecha 23-07-2004, mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna que formular en el presente procedimiento por cuanto en el mismo se han cumplido todos los requisitos legales.-
Ahora bien, estando el Tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento en el presente procedimiento, sin que haya habido contención, y en acatamiento al principio dispositivo para decidir observa:
PRIMERA: Que está debidamente probado el Vínculo Matrimonial entre los Ciudadanos: GADY LYN PEREZ RENGEL Y JUAN CARLOS MARQUEZ AVILE, de conformidad con el Acta de Matrimonio que corre en autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la Separación de hecho de los mencionados Cónyuges hasta el momento de iniciarse el presente Procedimiento Especial, ambos Cónyuges alegaron que han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERA: Que de la unión matrimonial, manifestaron los solicitantes que no procrearon hijos.-
De lo anteriormente explicitado, se constata el cumplimiento de todos los extremos establecidos por la Ley, y en virtud de ello, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Disolución del Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos: GADY LYN PEREZ RENGEL Y JUAN CARLOS MARQUEZ AVILE, en fecha 04 de Diciembre de 1.996, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 29 días del mes de Julio de 2004.-Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temporal;
Dra. INGRID C. BARRETO LOZADA
La Secretaria Temporal;
Abg. NELLY K. ROACH ZURITA

EXP. N° 08719.-
ICBL.cemv.-