REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-

I
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), fue recibido en este Tribunal por Distribución, la presente causa, en virtud del recurso de apelación Interpuesto por las Ciudadanas ZULAY VILLARROEL y MAGDONY LEON, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.644.055 y 9.982.173, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.184 y 47.119, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Edificio Centro Empresarial del Este, Piso 2, Oficina 204, Cumaná-Estado Sucre, en sus caracteres de endosatarias en procuración de la letra de cambio objeto del presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Este Órgano Jurisdiccional, dictó auto donde se avoca al conocimiento de la presente causa y fija los lapsos legales correspondientes, por los cuales debe tramitarse el actual procedimiento.-
En tal sentido se transcribe en términos resumidos la Sentencia Apelada; de la siguiente manera:
“PLANTEAMIENTO DE LA CONTRAVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
… ser tenedora en procuración al cobro de una letra de cambio con un valor… (Bs. 4.000.000,oo) la cual fue aceptada para ser cancelada a su vencimiento, por el librado… cuyo pago nunca se efectuó por ello demanda en primer lugar la cantidad de… (Bs. 4.000.000,oo), monto de la letra de cambio…, segundo, los intereses moratorios a la rata del interés legal, tercero, los gatos de cobranzas extrajudiciales señalados… (Bs. 300.000,oo), más las costas del proceso.-
DEFENSA DEL DEMANDADO.
… formuló oposición al decreto… en vez de contestarla opuso Cuestiones Previas, la relativa a la falta de competencia por la cuantía, reafirmando el Tribunal su competencia… y habiendo apelado erróneamente el demandado…, ordenando este Tribunal la remisión de las señaladas copias certificada al Tribunal Superior.
… para la contestación negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho…, así como los montos imputados como no cancelados…, totales que niega, alegando que no existe ni ha existido relación comercial de ningún género… En el mismo escrito de contestación procedió a desconocer la firma que suscribe la letra de cambio y en consecuencia negó en contenido y por último cuestionó el instrumento cambiario al afirmar que carece de requisitos de validez contenido en el ordinal quinto del artículo 410 del Código de Comercio el cual concordó con el artículo 411 del mismo texto legal.
Ahora bien, habiendo desconocido el demandado la firma… toca a la parte que lo produjo probar su autenticidad,… para lo cual indica la normativa puede promoverse la prueba de cotejo y de testigo, cuando fuere imposible hacer el cotejo.
En el caso de especie la parte actora, promovió la prueba de cotejo y designó los documentos indubitados con los cuales debió hacerse el cotejo y habiéndose admitido la prueba…, los expertos realizaron la misión encomendada…, cuyo informe parcial arrojo la conclusión de que el ciudadano LUIS IGNACIO LOPEZ MILLAN, si firmo el documento fundamental de la demanda, en consecuencia es suya la firma que lo identifica como aceptante del documento por el cuestionado…
Decidida la incidencia este tribunal procede seguidamente a conocer el fondo de la controversia.
Por cuanto el instrumento fundamental de la demanda fue cuestionado en su validez, al imputársele la carencia de uno de los requisitos esenciales para su validez,…
Subsumiendo el contenido del documento analizado dentro de la normativa legal se evidencia que el instrumento presentado como letra de cambio se desnaturalizó al carecer del señalamiento del lugar de pago y por ende invalidó el instrumento… Evidentemente el presente documento no vale como tal… y así lo estableció el legislador al señalar como requisito esencial para su validez el contenido de las señaladas normas,… De igual manera el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela,… ha sustentado en jurisprudencia pácifica y reiterada y con vigencia actual,…
Como se observa la referida letra de cambio no registra el lugar de pago en su texto, vale decir en la parte prevista para su colocación, en consecuencia el título carece de validez… en virtud de haberse declarado invalida la letra de cambio resulta innecesario analizar los alegatos de valores económicos explanados por la parte demandada en su contestación de demanda. Por razones expuestas este Tribunal… declara SIN LUGAR la demanda…”.

Por otra parte, la apelante consignó su escrito de informe en la oportunidad legal correspondiente, alegando lo siguiente:
Que la sentencia dictado por el Tribunal A-quo carece de todo fundamento legal, toda vez que desestima los alegatos de su representada, desconociendo el contenido del artículo 411 del Código de Comercio, aun cuando lo cita erróneamente, en su texto, fallando a favor del intimado, fundamentando su decisión en una errónea y parcial interpretación de la Ley, específicamente, del artículo 410 del Código de Comercio.
Expresa la forma de cómo se inicio el proceso. En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, la parte intimada no promovió nada que lo favoreciera, mientras que ellos promovieron la prueba de cotejo, en el lapso legal correspondiente, la cual fue debidamente admitida y evacuada, y que el informe pericial arrojo que la firma si pertenecía al demandado.
El demandado negó la validez de la letra de cambio, según él, carecía del requisito establecido en el ordinal 5to. del Código de Comercio, como lo señalaron que el titulo valor cumple con todo los requisitos del artículo 410 eiusdem, ya que el requisito denunciado por el accionado no es un requisito esencial, de conformidad con el tercer aparte del artículo 411 de ese mismo Código, es un requisito facultativo.

II
Después de haber dejado claro como se desarrollo la presente controversia en el Tribunal A-Quo, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Tal y como ya se ha planteado la controversia surgida en el Tribunal A-quo, de seguidas paso a revisar los fundamentos que realizó la parte apelante para sustentar la presente apelación.-
Presentó escrito de informes, en el cual hace una serie de consideraciones que esta alzada procede a analizar en la forma siguiente:
Informa la parte actora:
“La sentencia recurrida carece de todo fundamento legal, toda vez que desestima los alegatos de mi representada, desconociendo el contenido del artículo 411 del Código de Comercio, aun cuando lo cita erróneamente, en su texto, fallando a favor del intimado, fundamentando su decisión en una errónea y parcial interpretación de la Ley, específicamente, del artículo 410 del Código de Comercio…”.
“… en la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado, negó la validez de la letra de cambio, según él, por carecer del requisito establecido en el numeral 5° del Código de Comercio. Pero tal como lo señalamos en su oportunidad, la letra de cambio, cuyo pago se demandó, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 de Código de Comercio, ya que el requisito establecido en el numeral 5° de ese artículo, denunciado por el demandado como faltante a los efectos de la validez de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 411 de ese mismo Código, no tiene carácter de esencial, ya que expresamente señala dicha norma que “a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este”, y por uso mercantil, generalmente en los formatos de las letras de cambio como el que cursa en autos, se señala la identificación del librado e inmediatamente en las líneas inferiores se indica un lugar, que sin duda y conforme a la norma transcrita, es el lugar del pago…”.-

En el orden de las ideas anteriores, este Jurisdiscente después de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa, que en el título valor denominado letra de cambio, en la parte inferior izquierda dice lo siguiente: que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Luis López Millán C.I. N° 541.170. Cumaná-Venezuela.-
Debo remitir al enunciado del artículo 411 del Código de Comercio “el Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el los párrafos siguientes:
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.-
Significa entonces, que en el caso de marras como se transcribió anteriormente la parte del texto de la letra de cambio, que en efecto al lado del nombre del deudor o librado se lee Cumaná-Venezuela.-
Es preciso señalar de lo antes expuesto, que el legislador claramente establece algunas excepciones a la ausencia de uno de los requisitos de los cuales al faltar uno no vale como tal la letra de cambio, pero este no es el caso porque claramente se observa que expresa el título valor en comento Cumaná-Venezuela, es también cierto que el Legislador no estableció alguna formalidad imprescindible ni de que manera especifica indicar el lugar del pago.-
De lo antes expuesto se infiere que si bien es cierto que del texto del instrumento se lee Cumaná-Venezuela, no es menos cierto que la parte demandante señaló en el libelo de la demanda cual era el domicilio del deudo o demandado, y en ese mismo domicilio fue citada la parte accionada, por lo cual se deduce que la ausencia de la especificación detallada del lugar del pago no fue necesaria para ubicar al obligado, y para este Juzgadora tal omisión no invalida el instrumento cambiario en este caso la letra de cambio, pues la misma es totalmente válida y así se decide.-
Para ilustrar un poco más la posición de quien suscribe esta Sentencia, sobre el punto en comentario, me permito transcribir un extracto de una Jurisprudencia, que hace mención sobre este Tema y que la encontramos en el Libro de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, del mes de abril del año 2002, en la pagina 645, el número de Sentencia 666-02, de la Sala de Casación Civil, y que expresa lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente N° 91-574, en el Juicio de Julio César Obando Prado, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“… En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
“… El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado…”… De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado”

Por otra parte, revisando el otro punto controvertido que se relacionaba con la negativa de la firma del aceptante, esta Juzgadora comparte el criterio del Tribunal A-Quo, el cual otorgó todo el valor probatorio a la prueba de cotejo, la cual arrojo como resultado que la firma de la letra de cambio es la misma firma de la persona demandada ciudadano LUIS IGNACIO LOPEZ MILLAN, así se declara.-

III
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo , de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadanas ZULAY VILLARROEL y MAGDONY LEON ARAYAN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, domiciliadas en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.644.055 y 9.982.173, respectivamente e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.184 y 47.119, respectivamente, actuando en sus caracteres de endosatarias en procuración de una letra de cambio contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2002 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN siguen las abogadas en ejercicio ZULAY VILLARROEL y MAGDONY LEON ARAYAN, arriba suficientemente identificadas contra el ciudadano LUIS IGNACIO LOPEZ MILLAN, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 541.170, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado Judicialmente por el ciudadano abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.177 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.834.-
En consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 05 de junio de 2002. Así se decide.-
Se condena a la parte demandada a pagar, los siguientes montos: Primero: La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,oo), que es la cantidad contenida en la letra de cambio; Segundo: La cantidad de Ciento Veintinueve Mil Ochocientos Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 129.806,oo), por razón de intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) de conformidad a lo establecido en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, y Tercero: La cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,oo) por concepto de gastos efectuados en la cobranza extrajudiciales. Así se decide.-
Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la INDEXACIÓN, figura esta altamente reconocida y reiterada por el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando para ello los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela. Tomando como índice inicial el correspondiente para el día 23 de mayo de 2000, fecha en la que se admitió la demanda como índice final el que corresponda para la fecha de recepción del expediente en el Tribunal de la causa. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud que fue revocado el fallo apelado no hay condenatoria en costas en esta instancia, ello por interpretación al contrario del artículo 281 del mismo Código Adjetivo. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem.-
Publíquese, déjese copia y se les advierte a las partes que notificadas como hayan quedado de las mismas se remitirá el expediente al Juzgado A-Quo. Que conste.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.-
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.-
ICBL/brrm.-

Expediente N° 08320.-
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.-
Sentencia Definitiva.-