REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

“VISTOS SIN INFORMES”.-

Llegada la oportunidad para que este Tribunal, se pronuncie en torno a la presente controversia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2004), fue recibido en este Tribunal por Distribución, la presente causa, en virtud del recurso de apelación Interpuesto por la ciudadana SONALY DE SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.639.639, asistida debidamente por la abogada en ejercicio CARMEN AIDA DE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.020, contra la sentencia dictada en fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Este Órgano Jurisdiccional, dicto auto donde se avoca al conocimiento de la presente causa y fija el término legal correspondiente, por los cuales debe tramitarse el actual procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que trata lo referente al procedimiento breve.-
En tal sentido, se transcribe en términos resumido como quedo planteada la Sentencia Apelada; de la siguiente manera:
“PLATEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que en fecha diez de septiembre de dos mil tres; este Tribunal… se trasladó y constituyó… y practicó Notificación Judicial a la ciudadana SONALY DE SALAZAR solicitada por el ciudadano GUISEPPE PREVITE en dicha Notificación se dejó constancia que no existía contrato escrito y que el canon de arrendamiento era de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES mensuales y que existía un atraso. Continúa alegando… que el Contrato existe entre la ciudadana SONALY DE SALAZAR y el ciudadano GUISEPPE PREVITE sobre el inmueble constituido en un local sin identificación ubicado en la avenida Humbolt al lado de la Avícola Humbolt es indeterminado. El último pago del canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de… (Bs. 140.000,oo) mensuales y la arrendataria cancelo hasta el mes de noviembre de 2002 adeudando los meses de diciembre 2002; enero 2003; febrero 2003; marzo 2003; abril 2003; mayo 2003; junio 2003; julio 2003, agosto 2003; septiembre 2003; octubre 2003; noviembre 2003; diciembre 2003 y enero 2004.
Alega también… conversaron con la arrendataria respecto la entrega del inmueble y siempre manifestaba que va ha solventar la situación pero las gestiones extrajudiciales han sido infructuosas, cada mes más, lo que dificulta cancelar los cánones de arrendamiento por tal razón solicitó el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos… La arrendataria… ha dejado de pagar el canon de arrendamiento por lo tanto ha incurrido en incumplimiento de una de sus obligaciones… conforme a lo preceptuado en el artículo 1592 del Código Civil. Igualmente alega la parte actora que la ciudadana…, ha incurrido en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…
POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Pese a encontrarse la demandada debidamente citada, no procedió a contestar la demanda en su oportunidad procesal.
Planteada la controversia,…éste Tribunal a los efectos de una decisión, observa lo siguiente:
En atención a la conducta asumida por la demandada. Al omitir dar contestación a la demanda,… lo cual encuadra dentro de los lineamientos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… De las actas procesales se desprende que la parte demandada no contestó ni probó nada que le favoreciera. En razón de lo cual, se declara la Confesión Ficta en que incurrió el demandado. Tomando en consideración la actividad probatoria desplegada por la parte actora.
Por las razones expuestas este JUZGADO…, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Desalojo…
En consecuencia, se condena…, parte demandada en el presente juicio a entregar el inmueble…, solvente en el pago de todos los servicios con que cuenta el inmueble; así mismo a cancelar subsidiariamente los cánones de arrendamiento insolutos de los meses… a razón de… (Bs. 140.000,oo) mensuales y todos los cánones de arrendamiento que venzan hasta la entrega del inmueble libre de personas, animales y cosas…
Se condena en costas a la parte demandada…, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

De autos se observa que el recurrente, no compareció por ante este Órgano Jurisdiccional a fundamentar su recurso de apelación en esta Segunda Instancia.-

II
Transcrita como quedó la sentencia apelada, corresponde ahora a este Juzgado, actuando en segunda instancia verificar si cumplieron los tramites procedimentales que regulan el presente juicio, ello a los fines de constatar si la Juez A-Quo subsumió los hechos dentro del dispositivo legal, sobre el cual fundamentó su Sentencia y, en tal sentido observa quien suscribe, que la demanda fue presentada en fecha 10 de febrero 2004 y admitida en esa misma fecha, bajo los trámites del procedimiento breve, esto es emplazando a la demandada a contestar la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, cumpliendo el alguacil de ese Tribunal con la citación personal de la precitada ciudadana en fecha 17 de marzo de 2004 y consignando el recibo de citación el día 18/03/04.-
De autos se evidencia, que en fecha 19 de marzo del año corriente, compareció la demandada solicitando copias simples de los folios allí señalados e igualmente se desprende que desde dicha fecha no hubo otra actuación procesal hasta el día 10/06/04, fecha en la cual mediante diligencia apela de la decisión definitiva dictada por el A-quo. Ante tal conducta claramente se desprende que la ciudadana SONALY DE LA CRUZ DE SALAZAR, actuó de una manera contumaz y rebelde al no ejercer su derecho constitucional a la defensa, mediante la litis contestación, aceptando consecuencialmente los hechos pretendidos por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que, con tal conducta se hizo acreedor de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al Tribunal A-quo analizar, el derecho invocado como fundamento de la pretensión deducida.
En consecuencia, se evidencia de la Sentencia apelada que la misma se encuentra ajustada a derecho, no obstante de ello, evidencia quien suscribe que el fallo apelado nada dice en lo que respecta a la relación arrendaticia y de auto se desprende que el demandante dio cumplimiento con la notificación judicial realizada a la arrendataria y del acta levantada se desprende que entre los sujetos procesales que conforman la presente causa existía un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuyo canon de arrendamiento era por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 140.000,oo), tal como se evidencia del libelo como del acta de notificación judicial practicada en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que riela en los folios 18, 19 y 20 del presente expediente. Siendo así considera esta Jurisdiscente que la petición del actor no es contraria a derecho cumpliendo de esta forma con uno de los requisitos para que pueda ser declarada la confesión ficta en que incurrió el accionado.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, pasa esta Sentenciadora a realizar el siguiente análisis, en torno a la figura de la confesión ficta, y en tal sentido, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta.-
A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que: “Sí el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si… nada probare que le favorezca…”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, Ciudadana SONALY DE SALAZAR, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.

III
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SONALY DE SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.639.639, asistida debidamente por la abogada en ejercicio CARMEN AIDA DE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.020, contra la sentencia dictada en fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en el juicio que por DESALOJO siguen la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE PREVITE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.464.883, en su carácter de apoderada general de los ciudadanos GUISEPPE PREVITE y GLADYS DE PREVITE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.435.809 y 2.657.424, respectivamente, según consta en el documento poder notariado en fecha 19 de septiembre 2001 por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del estado Sucre, inserto con el N° 52, Tomo 83, de los Libros llevados en esa notaria, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR SUCRE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.462, contra la ciudadana SONALY DE SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.639.682, domiciliada en la Avenida Humbolt al lado de la Avícola Humbolt, de este Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida debidamente por la abogada en ejercicio CARMEN AIDA DE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.020,. en consecuencia CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana SONALY DE SALAZAR, parte apelante, ha entregar el inmueble ubicado en la Avenida Humbolt al lado de la Avícola Humbolt, de este Municipio Sucre del Estado Sucre, solvente en el pago de todos los servicios con que cuenta el inmueble; así mismo a cancelar subsidiariamente los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de diciembre 2002; enero 2003; febrero 2003; marzo 2003; abril 2003; mayo 2003; junio 2003; julio 2003, agosto 2003; septiembre 2003; octubre 2003; noviembre 2003; diciembre 2003 y enero 2004; febrero 2004; marzo 2004; abril 2004; mayo 2004, a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 140.000,oo) mensuales y todos los cánones de arrendamiento que venzan hasta la entrega del inmueble de personas, animales y cosas. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión a salido en su término legal correspondiente, que vencía el 22 de Julio de 2004.Que conste.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintidos (22) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.-
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.-
ICBL/brrm.-

Expediente N° 08775.-
Motivo: Desalojo.-
Sentencia Definitiva.-
Materia Bienes.-