REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-

En fecha 18 de Diciembre de 2000, Ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del juicio que por REIVINDICACION, Intenta el Ciudadano CARLOS JOSE CABRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.462.489, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio, ANTONIETA COVIELO M. y ANA MARIA HERRERA, Inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.680 y 81.450 respectivamente, contra los Ciudadanos MELECIO ANTONIO CABRERA AGUILERA, EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA, RAFAEL ORLANDO CABRERA AGUILERA y LUISA ELENA ORTIZ GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.946.575, 9.272.843, 5.695.182 y 9.270.4l3 respectivamente, y de este domicilio. En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:
“Soy legitimo y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el caserío Camino Nuevo Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, con una extensión de ciento setenta y dos metros cuadrados (172 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno municipales, ESTE: Con camino público, OESTE: Con terreno de propiedad municipal SUR: Con Camino público. El mencionado inmueble me pertenece por haberlo comprado según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 11-11-1986 (…).
Ahora bien es el caso Ciudadano Juez (…), el cual habitaba con mi madre repente fui atropellado, y me vi en la necesidad de abandonar la casa por mi seguridad y la de mi madre alojándome con mi madre en una casa vecina, ya que la (…) fue tomada desde hace aproximadamente once (11) meses, sin mi consentimiento por los ciudadanos (…), creyéndose propietario del mencionado inmueble, (…), siendo inútil todas las gestiones practicadas para tal fin. Es por lo que ocurro (…) para DEMANDAR a los (…), en REIVINDICACION, para que convenga en devolvernos el citado inmueble (…) y para que pague las costas de este procedimiento, (…), solicitamos que sean condenados conforme a los mismos con los demás pronunciamiento de Ley según lo estipulado en el artículo 548 y 549 del Código Civil vigente. Así mismo pido a (…) decrete medida de SECUESTRO sobre el mencionado inmueble.
A los efectos de la determinación de la cuantía, (…) en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00)”. (Sic).-

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 16 de Enero de 2001, se ordenó el emplazamiento a los Demandados, para sus comparecencias dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y en esa misma fecha se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble, constituido por una casa, ubicada EN EL Caserío Camino Nuevo. Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una extensión de Ciento Setenta y Dos Metros Cuadrados (172 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno Municipales; Este: Con Camino público; Oeste: Con terreno de propiedad Municipal y Sur: Con camino público; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 11 de Noviembre de 1986, bajo el N° 74, Protocolo Primero, Tomo 2.-

Logradas las citaciones de los Demandados, tal y como se evidencian de los instrumentos que rielan en autos. Los mismos en fecha 26 de Junio de 2001, comparecieron ante este Tribunal y por separados dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
Comparece la ciudadana LUISA ELENA ORTIZ GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.270.4l3, asistida por el Abogado en Ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO, Inscrito en el IPSA bajo el N° 32.744, y dio contestación en los términos siguientes:
“Ciudadana Juez nunca viví en la mencionada casa situada (…) venía confrontando problemas entre familia que no es de mi incumbencia, (…): La madre de los hermanos Cabrera le vendió dicho inmueble a su legitimo hijo Carlos José Cabrera Aguilera pero los hermanos restantes no quedaron conformes (…), ciudadano juez, no entiendo porque me están inmiscuyendo en semejante problema familiar si yo lo que estuve en dicha casa fueron dos días y fue porque mi esposo Rafael Orlando Cabrera Aguilera me lo pidió porque en esos momentos había una fiesta en la referida casa (…) nunca viví en esa casa (…)”.-(Sic).-

Comparecieron los Ciudadanos EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA y RAFAEL ORLANDO CABRERA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.272.843 y 5.695.182 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en nombre de su comunera demandada ciudadana LUISA ELENA ORTIZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.270.4l3, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio AURA TUR, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.528, y dieron contestación en los términos siguientes:
“Rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano CARLOS JOSE CABRERA AGUILERA, (…), haya sido objeto de atropellos al igual que nuestra progenitora, (…).
También, rechazamos, negamos y contradecimos que dicho ciudadano haya abandonado la mencionada vivienda (…).
Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos, que nosotros (…), el mismo lo venimos poseyendo desde hace más de treinta (30) años, por ser esta la casa de nuestros padres, la cual fue adquirida por nuestro hermano de manos de nuestra madre no sabemos mediante que artificio o subterfugio.
Ciudadano juez, el ciudadano CARLOS CABRERA, en reiteradas oportunidades a realizado diferentes actuaciones para lograr despojarnos del bien inmueble legado por nuestro padre, prevalido de la compra que de este hizo a nuestra madre, (…)”.-(Sic).-

Comparece el ciudadano MELECIO ANTONIO CABRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.575, asistido por la Abogada en Ejercicio AURA TUR, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.528, y dio contestación en los términos siguiente:
“(…), dicho inmueble lo han venido poseyendo mis hermanos desde hace más de (…). Cabe igualmente señalar que el inmueble, que en forma alguna he ocupado como poseedor, arrendatario (…), pues me encuentro debidamente residenciado en la Calle Bolívar Residencias Alsa Apartamento 5-A, frente al Hospital Universitario de esta ciudad (…), por lo que en fuerza de lo anterior carezco de la cualidad e interés legitimo como codemandado para sostener la presente acción, y así solicito sea declarado por este Tribunal en su oportunidad”.- (Sic).-

En fecha 27 de Junio de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió la Reconvención propuesta por la parte Demandada, se fijó el Quinto (5°) día de Despacho siguiente, para que el Reconvenido diera Contestación a la Reconvención.- En cuanto a la Tercería propuesta, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de Tercería.- Y mediante auto de la misma fecha, el tribunal INADMITIO LA PRESENTE TERCERIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Julio de 2001, y en escrito constante de tres (3) folios útiles, la parte actora dio contestación a la reconvención.- Ver folios 67 al 69.-
Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley. Sólo la parte Actora promovió las que en autos aparecen.-
En fecha 10 de Diciembre de 2001, la parte Actora presentó en escrito constante de tres (3) folios útiles, Informes.- Ver folios 119 al l2l.-
Vencido el lapso para que la parte Demandada presentase sus observaciones sobre los INFORMES de la contraria, estos no hicieron uso de ese derecho, el Tribunal así lo hizo constar, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar SENTENCIA en el presente juicio.-

II
POSICIONES ASUMIDAS POR LOS CODEMANDADOS
AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA
Se evidencia que en la oportunidad de contestar la demanda, compareció la codemandada Luisa Elena Ortiz Guevara, identificada plenamente en autos y asistida de abogado en ejercicio Néstor Guevara Blanco, Inscrito en el IPSA bajo el N° 32.744, y alegó que nunca había vivido en la casa objeto del litigio y que la madre de los hermanos Cabrera le vendió dicho inmueble a su legitimo hijo Carlos José Cabrera Aguilera pero que los hermanos restantes no quedaron conformes y que no entiende porque la están inmiscuyendo en semejante problema familiar si ella lo que estuvo en la casa fueron dos días y fue porque su esposo Rafael Orlando Cabrera Aguilera se lo pidió porque en esos momentos había una fiesta en la referida casa.
De igual modo en esa misma fecha 26-06-01, los codemandados mediante la presentación de un escrito alegaron como punto previo la falta de cualidad e interés, procedieron a contestar al fondo, reconvinieron e intentaron demanda de Tercería, de seguidas este Tribunal pasa a indicar la conducta asumida en cada una de ellas y en tal sentido tenemos lo siguiente:
PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Como punto previo a la contestación de la demanda, los codemandados Efrén Isaac Cabrera Aguilera y Rafael Orlando Cabrera Aguilera, plenamente identificados en autos actuando en representación igualmente de su comunera demandada ciudadana Luisa Elena Ortiz Guevara, opusieron la falta de cualidad e interés legítimo del demandado (sic) para sostener la presente acción y solicitaron al Tribunal así lo declarase en virtud de que el ciudadano Melecio Antonio Cabrera Aguilera en forma alguna ha ocupado como poseedor, arrendatario o mediante ningún otro medio legal el mencionado inmueble, ya que se encuentra residenciada en la calle Bolívar Residencias Alsa, Apto 5-A, Cumaná.
HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN DE FONDO.
Los co-demandados, rechazaron que el ciudadano Carlos José Cabrera Aguilera, al igual que su madre haya sido objeto de atropellos.
Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron que el demandante haya abandonado la mencionada vivienda hace aproximadamente 11 meses. Y que ellos hayan tomado posesión del inmueble cuya reivindicación se solicita desde hace aproximadamente el mismo tiempo once meses, por cuanto según el decir de ello, han venido poseyendo desde hace más de treinta años, por ser esa la casa de sus padres y que fue adquirida por su hermano de manos de su madre.
También alegan que el argumento del demandante de que ellos vienen poseyendo desde hace once meses de manera violenta y arbitraria es falsa porque basta sólo revisar los expedientes signados con los Nros. 16755 y 15758 que cursaban por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Cumaná, que según el decir de los demandados, son prueba de que su hermano desde hace muchos años ha tratado de despojarlos, y que desde el año 1968 ellos han venido poseyendo como se demuestra de constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 03 de junio de 1998.
Por último arguyen en su contestación que el demandante en reiteradas oportunidades ha tratado de despojarlos del bien inmueble que aducen fue legado por su padre, prevalido de la compra que del mismo hizo el demandante a su madre, pretendiendo enervar sus derechos, por cuanto el nunca ha ocupado el inmueble y por ende tampoco ha tomado posesión del mismo según decir de los demandados.
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
Los codemandados Efrén Isaac Cabrera Aguilera y Rafael Orlando Cabrera Aguilera plenamente identificados en autos actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y en nombre de la comunera Luisa Elena Ortiz Guevara, representación que asumen según su propio decir conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y asistidos por la abogado Aura Tur Cordero, reconvienen al demandante Carlos Cabrera por PRESCRIPCION ADQUISITIVA para que convenga o en su defecto el Tribunal reconozca que en su caso ha operado la prescripción adquisitiva sobre el inmueble que actualmente poseen según decir de los demandados reconvenientes, y fundamentaron la mutua petición en los artículos 772, 796 y 1977 del Código Civil.
DEMANDA EN TERCERÍA.
Por último los codemandados ya identificados asumiendo la representación de su comunera Luisa Ortiz Guevara, según arguyen en el escrito, y asistidos de abogado demandan en Tercería a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE en la persona de su Alcalde ciudadano Ramiro Gómez, y en la persona del representante legal ciudadano Dr. Luis Miguel Ravago Conde, Sindico Municipal, para que convengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal en reconocer que como consecuencia, de la Prescripción Adquisitiva de las bienhechurías objeto de la reivindicación, tienen el derecho preferente para adquirir la propiedad de la extensión de terrenos donde se encuentra construida dicha vivienda. Fundamentaron la Tercería en los artículos 772, 1997 y 1546 del Código Civil y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR PARTE DEL CODEMANDADO MELECIO ANTONIO CABRERA AGUILERA.
Punto previo a su Contestación.
Consta a los folios 62 al 64 escrito de contestación donde el codemandado antes citado como punto previo alegó que el no tiene cualidad e interés legítimo como codemandado para sostener la presente acción por cuanto el no habita en el inmueble objeto de la demanda principal, asimismo alegó que dicho inmueble lo vienen poseyendo los otros codemandados en esta causa desde hace más de treinta años, y señaló que el se encuentra domiciliado en la calle Bolívar Residencias Alsa Apartamento 5-A. frente al Hospital Universitario de esta ciudad de Cumaná, desde hace más de doce años.
De lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 27-06-2001, admitió la reconvención y fijo oportunidad para su contestación.
En lo que respecta a la Contestación de Fondo, este co-demandado alegó los mismos hechos y excepciones de los co-demandados citados con anterioridad los cuales se dan por reproducidos.
En consecuencia este Tribunal con vista a los argumentos expresados por los codemandados en los escritos de contestación presentados en fecha 26 de junio de 2001, concluye lo siguiente:
HECHOS CONVENIDOS Y CONTROVERTIDOS EN LA PRESENTE CAUSA.
Tenemos que como punto previo todos los codemandados, expresaron la falta de cualidad de Melecio Antonio Cabrera como demandado en esta causa, por cuanto el mismo no vive en el inmueble objeto de la reivindicación y observamos que todos los sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo, reconocen que el inmueble fue adquirido por el hoy demandante de manos de su madre, y que igualmente discuten el hecho de que ellos son los que han venido poseyendo de manera legítima el inmueble desde hace más de treinta (30) años y no desde hace once meses como dice el demandante, y que éste último nunca ha ocupado el bien en litigio, además de ello incorporan como hecho nuevo de que el bien inmueble fue legado por su padre.
Ante tal conducta, como punto previo a la contestación de fondo debe esta jurisdiscente pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por los codemandados, en cuanto a la incorporación del ciudadano Melecio Antonio Cabrera Aguilera, como codemandado en la presente causa, por parte del demandante, y en tal sentido observa quien suscribe, que la parte demandada sólo se conformo con alegar, más no trajo a los autos medio de prueba alguno que demuestre la falta de cualidad y así se declara.
Por otra parte en lo que respecta a la representación que realizan los codemandados Efrén Cabrera y Rafael Cabrera de su comunera según su decir, y cuya representación fundamentan en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe que la misma es improcedente, la precitada ciudadana compareció de manera voluntaria y dio contestación el mismo día y antes de la consignación del escrito de éstos. En tal sentido cómo pueden representar y actuar en nombre de quien ejerció su propio derecho y entre otras manifestó no tener nada que ver en el litigio.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal se pronuncia con respecto a los hechos contenidos en el libelo, en la contestación y los elementos de prueba aportados, debidamente concatenados con los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria, para posteriormente pronunciarse con respecto a la prescripción adquisitiva pretendida mediante la reconvención.
En consecuencia, de los hechos antes expuestos observamos que no existe discusión en lo que respecta a la propiedad del inmueble a reivindicar, ya que los propios codemandados alegan en su contestación que el inmueble en cuestión fue adquirido por el ciudadano Carlos José Cabrera de manos de su madre, mediante artificios (…), por lo que este Tribunal en lo que respecta a la propiedad del inmueble está demostrado que efectivamente le pertenece al ciudadano Carlos José Cabrera en virtud de la confesión de los codemandados al contestar y a la prueba fundamental del derecho de propiedad, el cual fuera consignado anexo al escrito de libelo, esto es, el documento de Propiedad debidamente protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 74, Tomo 2 el cual riela en autos y que fue debidamente consignado como documento fundamental de la acción reivindicatoria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser éste un documento público en el cual se refleja que la ciudadana Carmen Aguilera de Cabrera vendió el inmueble y las bienhechurías existentes en el mismo, objeto de la demanda al ciudadano Carlos José Cabrera Aguilera. En consecuencia, con el presente documento queda debidamente demostrado que el demandante es el único propietario del inmueble ubicado en el Caserío Camino Nuevo, Municipio Santa Inés, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre con una superficie de 172 Metros cuadrados alinderado así: Norte: Con terrenos municipales, Sur: Con camino Público, Este: Con Camino Público y Oeste: Con terrenos propiedad Municipal asimismo el documento marcado con la letra “A” consignado anexo al escrito de pruebas. Los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público con efectos erga omnes y así se decide.
De tal suerte, que cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como es el Derecho de Dominio que debe tener el demandante sobre la cosa solo basta corroborar los otros supuestos de procedencia, como es, que se trate de un bien reivindicable; que se encuentre el posesión de los demandados y por último que exista identidad entre la cosa perseguida y la poseída por los demandados.
De seguidas, pasa esta jurisdiscente a analizar otro de los requisitos de procedencia de la presente acción, como es que se trate de una cosa reivindicable, y tenemos que el presente caso se refiere a un derecho real, como es el derecho de propiedad. Ahora bien en lo que respecta a que la cosa revindicable debe estar en posesión de los demandados, tenemos que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, manifestaron en su contestación que eran poseedores del inmueble, y además de ello que según su decir, tenían treinta años poseyéndolo (circunstancia ésta última que los motivo a reconvenir al demandante en la presente causa, pero que más abajo se verificará si es procedente la mutua petición intentada por los demandados); y en lo que respecta a la identidad entre la cosa perseguida por el actor y la poseída por los demandados, en el presente caso no cabe dudas que se trata y se refiere al mismo bien, ya que sobre este punto no hubo discusión, sino por el contrario los demandados expresan que el mismo bien que pretende reivindicar el actor es el poseído por ellos, además incorporan el elemento nuevo de que, dicho inmueble les había sido legado por su padre, y en lo que respecta a este último punto tal como quedó sentado supra los demandados no probaron esa circunstancia y así se decide.
En lo que respecta a la reconvención planteada por la parte demandada reconveniente se observa que ésta no demostró la posesión legítima del bien cuya prescripción adquisitiva demanda, tanto más cuanto que, fue debidamente negada rechaza y contradicha la mutua petición por el demandante reconvenido, quedando consecuencialmente la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada reconveniente y no habiendo probado nada que le favorezca con respecto a la posesión legítima que sobre el inmueble debe tener para la prescripción pretendida debe pues esperar un fallo adverso a sus pretensiones y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentó el ciudadano CARLOS JOSE CABRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.462.489, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio, ANTONIETA COVIELO M. y ANA MARIA HERRERA, Inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.680 y 81.450 respectivamente, contra los Ciudadanos MELECIO ANTONIO CABRERA AGUILERA, EFREN ISAAC CABRERA AGUILERA, RAFAEL ORLANDO CABRERA AGUILERA y LUISA ELENA ORTIZ GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.946.575, 9.272.843, 5.695.182 y 9.270.4l3 respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia se levanta la medida de secuestro decretada y practicada, y se ordena al Depositario Judicial hacer entrega del inmueble objeto de la reivindicación al demandante ciudadano: CARLOS JOSE CABRERA AGUILERA y SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por los co-demandados ciudadanos EFRÉN ISAAC CABRERA AGUILERA y RAFAEL ORLANDO CABRERA AGUILERA plenamente identificados en autos. Así se decide.-
Se condena en costas a los co-demandados por haber resultado vencidos en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a los co-demandados reconvinientes por haber resultado vencido en la reconvención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordenan la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión a salido fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintidos (22) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.-
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.-
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho, siendo las once (11:00 am) de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
ICBL/brrm.-
Expediente N° 07742.-
Motivo: Reivindicación.-
Sentencia Definitiva.-
Materia Bienes