REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE:

En fecha 12 de Noviembre de 2002, los Ciudadanos LUIS ASUNCION BETANCOURT GONZALEZ Y LINOSKA JOSEFINA RIVAS ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-8.649.947 y V-8.774.424 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROXANA DEL VALLE RANIERI LAREZ, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.020, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en ella expresan: “Contrajimos matrimonio Civil el día cuatro (4) de Noviembre de 1.999, ante la Autoridad de la Prefectura Altagracia, Estado Sucre, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio, que anexamos a la presente marcada con la letra “A”.- Nuestra Residencia conyugal la fijamos en la Llanada, Sector 4, Calle14, N° 7, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; Ahora bien, ciudadano Juez a los pocos días de nuestra unión matrimonial nos separamos de mutuo acuerdo, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en virtud de todo eso se evidencia una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de Mutuo y Amistoso acuerdo, hemos resuelto separarnos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto no adquirimos bienes durante nuestra unión matrimonial, declaramos no tener nada que repartirnos por ese concepto.- Por todas las razones antes expuestas anteriormente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare la separación de cuerpos, asimismo solicitamos que la misma sea admitida y sustanciada conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley”.-
Por auto de fecha, 20 de Noviembre de 2002, habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal declaró Separados de Cuerpos a los mencionados Cónyuges.-
En fecha 10 de Marzo del 2003, la Dra. INGRID C. BARRETO LOZADA, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 20 de Julio de 2004, Comparecieron por ante este Tribunal, los Ciudadanos: LUIS ASUNCION BETANCOURT GONZALEZ Y LINOSKA JOSEFINA RIVAS ALVAREZ, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROXANA RANIERI, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.020, y mediante diligencia, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Este Tribunal pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones. Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en el Aparte Segundo y Tercero del Ordinal Séptimo, este Tribunal considera procedente la Disolución del Vínculo Conyugal. Así se decide.-
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos: LUIS ASUNCION BETANCOURT GONZALEZ Y LINOSKA JOSEFINA RIVAS ALVAREZ, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Noviembre de 1.999.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 21 días del mes de Julio de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temporal;
Dra. INGRID C. BARRETO LOZADA.
La Secretaria Temporal;
Abg. NELLY K. ROACH ZURITA.
ICBL/cemv.-
EXP. N° 08360.-