REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”.-
En fecha 19 de Mayo de 2003, Ingresó la presente causa a este Tribunal, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Amalia Blanco Carmona, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, Intenta el Ciudadano OUSAMAH EZZI, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.854.430, domiciliado en la Avenida Arismendi, N° 84, frente al Parque Guaiquerí, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio FREDDY GONZALEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794, contra el Ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-535.138, domiciliado en el Barrio Cascajal, Calle Principal N° 37, Municipio Sucre del Estado Sucre. En el cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:
“De conformidad con los artículos 1185 y 1996 del Código Civil, interpongo la siguiente acción judicial por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, en contra del Ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, (…), por las siguientes razones de hecho y de derecho.
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Consta, por documento que anexo, (…), que entre los ciudadanos AQUILINO CASTAÑEDA, como arrendador y OUSAMAH EZZI, como arrendatario, ambos ya plenamente identificados UT – SUPRA, se convino en un contrato de arrendamiento, suscrito en Cumaná, en fecha Catorce de febrero, del año 2001 (l4-02-2001) el inmueble, las condiciones y los pormenores de dicho contrato, están especificados en el contenido del mismo, el cual reproduzco en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, ciudadano juez, el caso es, que el arrendador, (…), de una manera violenta y sin explicación alguna, en el mes de enero del año dos mil dos (2002), se introdujo violentamente en el inmueble objeto del contrato señalado, y pretendió desalojarme por la fuerza, utilizando insultos y palabras soeces irrepetibles en este respetable Despacho: No importándole al ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA la presencia de clientes en el negocio al arrendado, los cuales se fueron ante semejante escándalo.
Esta perturbación en el uso y goce del inmueble arrendado, trajo como consecuencia el cierre temporal del inmueble, y restricción del horario de trabajo, así como pérdidas cuantiosas en las ventas,(…), en virtud de que el ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA; llegó hasta el extremo de trancar con candados la Santamaría del local, encerrando e incomunicando a la clientela que estaba dentro del mismo, alegando que yo le adeudaba un canon de arrendamiento, el cual había dejado de cancelar, precisamente por no haber podido abrir el negocio normalmente,(…).
Todos estos hechos culminaron en una confrontación entre arrendador y arrendatario, hasta que el ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, de una manera disparatada, y valiéndose de la nocturnidad, ¡Clausuró! Las entradas del inmueble, con todo el stock de mercancías, licores y abastecimiento que había allí dentro, ocasionándome incalculables pérdidas, pues para la fecha de interposición de este escrito libelar, aún permanece cerrado dicho local comercial, incrementándose cada día más, el daño patrimonial ocasionado por un sujeto que actúa de manera irracional, violentando inclusive un contrato de arrendamiento que fue suscrito por su propia iniciativa.
CAPITULO II: DEL DERECHO QUEBRANTADO.
Todo lo expuesto y narrado en párrafos previos, indiscutiblemente que quebranta el contenido del Artículo 1585 del Código Civil, en su Ordinal Tres, es decir, la obligación del arrendador, a: “mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
Esta norma, vulnerada repetidamente por el arrendador (…), en mi agravio, me ha ocasionado enormes pérdidas económicas, producto del cierre del local hasta la fecha presente, reteniendo ilegalmente la mercancía que allí se encontraba para el momento del cierre del negocio por el abuso de este ciudadano ya identificado, quien actuando como si este fuese un país sin leyes, desconoció todos mis derechos como arrendatario. La cuantía de las pérdidas materiales están debidamente demostradas en los ingresos y egresos es decir, en el movimiento contable del negocio que yo administraba en el local objeto del contrato de arrendamiento, (…), que reproduzco totalmente, está discriminado este monto, que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año dos mil dos (2002), (…).
Me reservo el recálculo de este monto, hasta la sentencia definitiva de esta acción, por lo que esta suma se incrementaría según el tiempo que permanezca cerrado el local.
A este se le agregan gastos de honorarios profesionales de abogados, y de expertos contables, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) (…). Todo de conformidad con el Artículo 1185 del Código Civil (…).
CAPITULO III DAÑO MORAL.
Ahora ocurre, ciudadano juez, que el ciudadano (…) no sólo me ha ocasionado lesiones en mi patrimonio material, (…), sino que también su proceder antisocial, insultante, violento y desprovisto de las más elementales consideraciones de convivencia civilizada, me ha lesionado moralmente, vulnerando mi patrimonio inmaterial como comerciante, poniendo en tela de juicio mi credibilidad y respeto como ciudadano ante mis clientes y ante la comunidad en general, disminuyéndome como ser humano, (…).
Este ataque producido en la esfera inmaterial de un ser humano, en su yo interno como persona, tiene como secuela un perjuicio moral que el legislador trata de reivindicar en el Artículo 1196 del Código Civil (…)., pero estimo que no debería ser inferior a los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), (…).
La sumatoria tanto del daño material, como del daño moral en su conjunto, asciende a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 32.673.921,00), que es la cantidad por la cual compadezco por ante esta autoridad a demandar, como en efecto demando, al ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, (…), y para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, (…)”. (Sic).-
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2003, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, para su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que dé Contestación a la Demanda.
Lograda la citación de la demandada, tal como se evidencia del instrumento que riela al folio 19. En fecha 07 de Mayo de 2003, compareció ante este Tribunal, la parte Demandada, ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-535.138, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio CARLOS GUTIERREZ y SONIA MEAÑO, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 5.348 y 22.242 respectivamente, y mediante escrito opuso cuestiones previas, estipulada en el Artículo 346, Ordinal 6° en concordancia con el Ordinal 7mo. Del Artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil..
Este Tribunal, en fecha 30 de Julio de 2003, dictó Sentencia Interlocutoria que declaró SIN LUGAR La Cuestión Previa promovida por el ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA.
Llegada la contestación de la demanda, la parte Demandada no dio contestación a la misma, por lo que el Tribunal así lo hizo constar, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2003.
Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley. Sólo la parte Demandada promovió las que en autos aparecen.
Llegada la oportunidad para presentar Informes, sólo la parte Demandada hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2004, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia.
Por cuanto el Tribunal observó, que el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, se encuentra vencido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió dicho acto por un lapso de treinta (30) días continuos, en virtud del alto volumen de trabajo que presenta este Tribunal.
Siendo esta la oportunidad escogida para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente a las siguientes consideraciones, a saber:
II
Llegada la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento en la presente causa, esta Juzgadora después de haber revisado las actas procesales que comprenden el presente expediente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa claramente que el demandante ciudadano OUSAMAH EZZI, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.854.430, asistido por el Abogado Freddy González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.794, en el cual demanda al ciudadano Aquilino Castañeda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-535.138, cuyas pretensiones se resumen de la siguiente manera:
Fundamentan las mismas en Contrato de de Arrendamiento, suscrito desde el mes de Enero del año 2002, y manifiesta que como consecuencia de dicha relación arrendataria el ciudadano Aquilino Castañeda, le clausuró las entradas del inmueble con todo el stock de mercancías, licores y abastecimientos que estaban allí dentro, ocasionándole incalculables pérdidas, incrementándose cada día más el daño patrimonial.
Manifiesta el demandante, que la cuantía de las pérdidas materiales asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.673.921,00), agregándole a esto gastos profesionales de Abogados y Expertos Contables, la cual asciende la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
De igual manera demanda el daño moral, ya que ha manifestado que el ciudadano Aquilino Castañeda, ha puesto en tela de juicio su credibilidad y respeto como ciudadano ante sus clientes y ante la comunidad en general, disminuyéndolo como ser humano, utilizando calificativos degradantes de manera pública, desprestigiándolo, asimismo señala que el daño ocasionado a un ser humano al degradarlo moralmente es invalorable, dejándolo al sabio arbitrio del Juez, pero estima que no debería ser inferior a los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), quedando de esta manera establecida la pretensión del demandante.
En este mismo sentido, esta Juzgadora, para establecer el planteamiento de la controversia procede a revisar las actas procesales para analizar el escrito de contestación de la demanda, que debe emanar de la parte demandada, donde se observa claramente que riela a los folios 20 al 22 y sus vueltos del presente expediente, escrito en el cual oponen la Cuestión Previa estipulada en el Artículo 346 Ordinal 6° en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento y en segundo término pasan a dar contestación al fondo de la demanda; posteriormente este Tribunal se pronunció en fecha 30 de Julio de 2003, el cual riela del folio 46 al 47, en el cual dice lo siguiente:
“… Ahora bien sobre el particular, es decir cuando se oponen cuestiones previas y se contesta la demanda en un mismo acto, ha sido reiterada y constante la doctrina emanada, tanto de la Extinta Corte como del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que si son opuestas cuestiones previas, no se debe admitir la contestación de la demanda.
En consecuencia y en acatamiento a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil téngase el escrito mencionado contentivo solo de la Cuestión Previa Promovida y a ese respecto el Tribunal pasa a pronunciarse en torno a ello, …” “… En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Promovida por el ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, asistido por los Abogados CARLOS GUTIERREZ y SONIA MEAÑO, I.P.S.A., Nros. 5.348 y 22.242, respectivamente, y fija un lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha, para que de contestación a la demanda…”.-(Subrayado de esta Juzgadora).
De todo lo anteriormente expuesto, significa entonces que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda en el lapso señalado por el Tribunal, es por lo que esta Juzgadora de seguidas pasa a analizar si le es aplicable al presente caso el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto dispone la citada norma, que: “Si el demandado no diera contestación a la demanda … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante … si nada probare que le favorezca …”, esta presunción rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos jurisdiccionales a plantear su reclamación, esa actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender la demanda, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
No obstante debemos tener en cuenta que para que la Confesión Ficta se configure, es preciso que concurran tres elementos básicos: 1°) Que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda. 2°) Que no probare nada que lo favorezca y 3°) Que la demanda no sea contraria a derecho, en el caso de marras estamos en presencia de los tres requisitos de la Confesión Ficta, siendo evidente entonces que la parte demandada promovió pruebas las cuales no pueden ser valoradas por quien suscribe el presente fallo, por cuanto las pruebas van a demostrar los hechos de defensas y excepciones que ha señalado el demandado en el escrito de demanda para su defensa y en este caso debió haber promovido pruebas para tratar o lograr desvirtuar la confesión, ya que esta es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debió a causa ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., a lo que es lo mismo si como dice la Ley, el demandado prueba algo que le favorezca.
Por consiguiente si hicieron esa prueba, la confesión ficta desaparece y quedaría el caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el autor debe promover siempre la prueba de su derecho en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta en el lapso probatorio, tal y como lo señala el Dr. Borjas en su comentario hecho al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil comentado por Emilio Calvo Baca. Cosa que no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia y por imperativo de la Ley, toda vez que no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho las cuales se basan en leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y no habiendo el demandado hecho caso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que desvirtúe la Confesión, opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, este Tribunal ha de reputar como ciertas las aseveraciones de la actora contenida en la presente demanda y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentó el Ciudadano OUSAMAH EZZI, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.854.430, domiciliado en la Avenida Arismendi, N° 84, frente al Parque Guaiquerí, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio FREDDY GONZALEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794, contra el Ciudadano AQUILINO CASTAÑEDA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-535.138, domiciliado en el Barrio Cascajal, Calle Principal N° 37, Municipio Sucre del Estado Sucre, y como consecuencia de la declaratoria, se Condena al demandado a cancelar al demandante la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.673.921,oo), que comprende los conceptos reclamados en el libelo. Y así se decide.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, se condena al pago de las costas procesales las cuales no podrán exceder del treinta por ciento (30%) conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, déjese copia, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del término legal, en tal sentido se ordena la notificación de las partes conforme lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense sendas boletas de Notificación y entréguesele al alguacil a objeto de que cumpla con su misión.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los nueve (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las once y treinta de la tarde (11:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
ICBL/brrm.-
Expediente N° 08490.-
Motivo Daños Materiales y Morales.-
Sentencia Definitiva.-
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