REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194º y 145º

Vista el acta de fecha 27 de Julio de 2.004, en la cual la solicitante LILA NICOLASA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.896.429 y con domicilio en Los Arroyos, vía Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre y el obligado JUAN AVILIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Agente Policial del Estado, titular de la cédula de identidad Nº 5.983.632 y con domicilio en Urbanización Nuestra Señora del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, convinieron en aumentar la obligación alimentaria fijada por este Tribunal en el expediente Nº 162-02, de la nomenclatura de este Juzgado, según sentencia de fecha 25 de Enero de 2.002, a favor de la niña GÉNESIS DEL CARMEN GÓMEZ FARÍAS, a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, además del TREINTA POR CIENTO (30%) de su bono vacacional y sus aguinaldos a fin de año, es decir en el mes de Diciembre, cantidades estas que serían retenidas directamente del pago de nómina, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Juzgado, luego de haber oído a las partes y analizados los alegatos hechos por el obligado, considera que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña, cuya partida de nacimiento cursa en autos, acuerda impartirle su homologación y considerar este asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera este asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano JUAN AVILIO GÓMEZ, queda obligado a suministrarle a su hija GÉNESIS DEL CARMEN GÓMEZ FARÍAS, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, así como también el TREINTA POR CIENTO (30%) de su bono vacacional y sus aguinaldos en el mes de Diciembre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, en El Pilar, a los 29 días del mes de Julio de 2.004.-
EL JUEZ PROVISORIO
(Fdo.)
AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA
(Fdo.)
T.S.U. YDANIS DUARTE

Exp. Nº 295-04