JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, Seis (06) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004).
193° y 144°
Vistas las diligencias de fechas Dos (02) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), insertas a los folios seis (06), Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) del expediente, mediante las cuales la Ciudadana: ANA MARIA SANDO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 2.928.761, y de este domicilio, en ejercicio de la representación judicial de la sociedad de comercio GRUPO PROFESIONAL S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el No. 46, Libro VI, Tomo II, y de este domicilio, regente del COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de agosto de 1977, anotado bajo el No. 299, Tomo III y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, y suficientemente autorizada para este acto por la Asamblea General de Accionistas, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE VILANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.161, y de este domicilio, por una parte y por la otra el Abogado en Ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.478, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, persona jurídica de carácter público según Ley aprobatoria del convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, de fecha 3 de junio de 1964, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, mediante las cuales celebraron CONVENIMIENTO, y habiéndosele dado cuenta al Juez de su contenido, se acuerda en conformidad. En consecuencia este Tribunal acuerda diferir el acto de ejecución de la Sentencia para el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), debiendo la parte Demandada ciudadana: ANA MARIA SANDO DE MEJIA, en ejercicio de la representación judicial de la sociedad de comercio GRUPO PROFESIONAL S.R.L., regente del COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L., antes identificadas. PRIMERO: Hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, (Ubicado en la Calle Casanay, sector “B”, del Parcelamiento Miranda de esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre de esta Jurisdicción), totalmente desocupado de bienes y de personas dentro del lapso del diferimiento, es decir antes del treinta (30) de agosto de Dos Mil Cinco (2005). SEGUNDO: Indemnizar a la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, cancelándole la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo) mensuales por el período de diferimiento de la ejecución de la sentencia, comprendido desde el 01 de julio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2005, ambos inclusive. TERCERO: Pagarle en dicho acto del Convenimiento a la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA igualmente a título de indemnización la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000, oo), y a tales fines la autoriza expresamente para que disponga de dicha cantidad que le fue consignada a su nombre como pago de los cánones de arrendamientos, y que había quedado en beneficio de su representada conforme a lo ordenado en la Sentencia cuya ejecución solicita sea diferida y este Tribunal acuerda diferir la ejecución para el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). CUARTO: Renuncia expresa y formalmente en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad de comercio GRUPO PROFESIONAL S.R.L., y de sus eventuales causahabientes, a cualquiera acción que pudiera derivarse contra la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, como consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado con el COLEGIO SANTO ANGEL, que ha quedado extinguido en virtud de dicha Sentencia, y a fin de hacer efectiva esa renuncia declara que la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA nada ha adeudado ni queda a deber por ningún concepto derivado de la relación arrendaticia extinguida con la Sentencia. QUINTO: Declara formalmente que nada tiene que reclamar su representada a la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, por las eventuales mejoras o bienhechurias realizadas al inmueble objeto de esta demanda, las cuales en su conjunto quedan en beneficio del inmueble. SEXTO: Conviene en pagar en el acto del Convenimiento las costas del presente juicio.-SEPTIMO: Asimismo conviene expresamente en que, si su representada dejare de cumplir con el pago de las indemnizaciones correspondientes a dos (2) meses consecutivos, se entenderá que ha renunciado al beneficio del diferimiento que por este medio solicita, y en consecuencia la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, tendrá derecho a solicitar la ejecución inmediata de la sentencia, sin que su representada pueda reclamar absolutamente nada, en cuyo caso, quedarán en beneficio de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA las cantidades que le hayan sido pagadas como consecuencia de lo aquí convenido. OCTAVO: Acepta que, en caso de ejecución forzosa de la Sentencia, como consecuencia del incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que en su nombre asume por este medio, todos los gastos que se originen correrán a cargo de su representada. Asimismo el Abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.478, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, acepta diferir el acto de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa para el día 30 de agosto de 2005, y acepta los términos y condiciones expuestos por la representante de la parte demandada y la ciudadana: ANA MARIA SANDO DE MEJIA, antes identificada, y en su indicado carácter, en vista de la aceptación de diferir la ejecución de la sentencia, libre de apremio y coacción, asume de pleno derecho en nombre propio y en nombre de su representada las obligaciones que ha expuesto en el encabezamiento de la diligencia (folio 6, 7, 8) y por ende su representada queda obligada a cumplir cabalmente con todas y cada una de dichas obligaciones en los términos antes expresados. Asimismo este Tribunal ordena le sea entregada a la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA la indicada cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000, oo). Ambas partes solicitan al Tribunal que se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no haya constancia en autos que la parte demandada ha cumplido cabalmente con las obligaciones asumidas y/o hasta tanto la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA no haya extendido el correspondiente finiquito, en virtud de haber recibido satisfactoriamente el inmueble. Asimismo el Dr. REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inprebogado bajo el No. 15.478, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, y señala al Tribunal que en virtud del acuerdo suscrito en la presente fecha la parte actora nada tiene que reclamarle a la parte demandada, una vez recibidas las cantidades de dinero indicadas en el acuerdo y la entrega del inmueble objeto de este demanda totalmente desocupada de bienes y de personas, el 30 de agosto de 2005, asimismo la ciudadana: ANA MARIA SANDO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.928.761, y de este domicilio, en su carácter de autos entrega al Abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, la cantidad SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000, oo) por concepto de costas del presente juicio, las cuales fueron así acordadas y el Abogado REINALDO VASQUEZ, recibe en dicho acto la cantidad antes señalada mediante cheque No. 71009832 contra MI CASA, el cual recibió conforme. Por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTAD SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le imparte la homologación al Convenimiento celebrado entre las partes.
La Juez Prov.

Abog. NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ




NBM/MR/ib.
Exp. No. 02-4047.-