REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENERJELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DE PRIMER CRCUITO JUDICIAL DEL E8TADO SUCRE

Vista la demanda incoada por la ciudadana ELISA Del CARMEN VASQUEZ VIZCAÍNO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº V- 4.43&76, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bujo el Nº 21.596, con domicilio en la Calle Mariño de esta ciudad de Cumaná, Edificio San Ignacio, Piso Nº 2, Oficina N0 2-D, procediendo en su propio nombre, en contra del ciudadano EDUARDO MILANO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 4.293.725, domiciliado en la Avenida Universidad, Zona Industrial San Luis de esta ciudad de Cumaná, este Tribunal observa:

Alega la parte actora que del contenido de tres (03) letras de cambio que acompaña al libelo de la demanda, el demandado, EDUARDO MILANO, le adeuda la suma de SEISCIENTOS MIL BOL IVARES (Bs. 600.000,oo), toda vez que las cambiarlas en cuestión, distinguidas con los números 2/4, 3/4 y 4/4, indican cada una de ellas, que el librado aceptante debe cancelar al beneficiario de las mismas la cantidad de DOSCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo).

Así mismo, señala la actora que “... por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en los instrumentos fundamentales las cuales vencieron el 30-11-2.000, 15-12-2.000 y 30-12.2000, sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago… (sic)” de las mismas, comparece ante este Tribunal a los fines de demandar al prenombrado EDUARDO MILANO a los fines de que sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

Primero: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), monto total de las letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de su pretensión. Segundo: Los intereses moratorios que se adeudan a la fecha de la presentación de la demanda, los cuales sumaban la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10.798,92) Tercero: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demandó. Cuarto. La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960,oo) por concepto de Comisión. Quinto: La cantidad de \/EINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por pago realizado al ciudadano JESÚS CASTAÑEDA por la gestión de cobranza. Sexto: La corrección monetaria que compense la pérdida del valor adquisitivo del dinero. SEPTIMO: Las costas y costos procesales.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.354 del Código Civil y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto fechado trece (13) de febrero de dos mil uno (2.001), el Tribunal natural decretó la intimación del ciudadano EDUARDO MILANO a los fines de que éste compareciera ante ese:
“…Tribunal a pagar o acreditar haber pagado tas siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) monto principal de la letra. SEGUNDO: Los intereses vencidos que suman la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.333,32). TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación. CUARTA: Las costas calculadas por el Tribunal en un 25% que suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150.833,33)… (sic)”

Practicada la intimación del ciudadano EDUARDO MILANO éste debidamente asistido por el ciudadano ROLANDO FIDEL CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.608, de este domicilio procedió a hacer oposición al decreto de intimación en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2.001).

Así Ias cosas resultó que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas motivo por el cual la actora por diligencia estampada el día once (11) de julio del año dos mil uno (2.001) solicitó se dictara sentencia.

Diligencia ésta que fue ratificada los días veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2.001) y seis (06) de agosto de ese mismo año.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Dispone textualmente el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento",

En este orden de ideas debe dejarse claro que, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que efectivamente, el ciudadano EDUARDO MILANO tal y como se dijo precedentemente, no compareció ante este tribunal ni por si ni por medio de apoderado que sus derechos representara a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Se aprecia, del mismo modo que el prenombrado ciudadano tampoco compareció ante este Tribunal a promover pruebas.

En este sentido, visto que la pretensión de la ciudadana ELISA DEL CARMEN VASQUEZ VIZCAÍNO no esta prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella, en tanto que persigue, simplemente, el pago de una suma de dinero que le es debida por el demandado, EDUARDO MILANO, en razón de haber aceptado las letras de cambio que se acompañaron al libelo de la demanda, la decisión que e esta causa se dicté debe ser favorable a ella, cuestión esta que será producida en el dispositivo del presente fallo.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana ELISA DEL CARMEN VASQUEZ VIZCAÍNO, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad personal N0 V-8.434.746, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N0 29.596, con domicilio en la Calle Mariño de esta ciudad de Cumaná. Edificio San Ignacio, Piso Nº 2, Oficina Nº 2-D, procediendo en su propio nombre, en contra del ciudadano EDUARDO MILANO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 4.293.725, domiciliado en la Avenida Universidad, Zona Industrial San Luís de esta ciudad de Cumaná, y, en consecuencia, condena a éste último a cancelar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:

Primero: SEISCENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00), monto total de las letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la pretensión de la actora, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio.

Segundo: CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (BS. 108.326,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de los mencionados instrumentos cambiados hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 456 eiusdem.

Tercero: La cantidad de NOVECENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,oo) por concepto de Comisión, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 456 ibidem.

Cuarto: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto del pago realizado al ciudadano JESÚS CASTAÑEDA por la gestión de cobranza.

Visto que en el libelo de la demanda la ciudadana ELISA DEL CARMEN VASQUEZ VIZCAÍNO solicitó que en la sentencia que en definitiva resolviera la presente causa estableciera, un correctivo monetario que compense las pérdidas del valor del dinero, éste tribunal, de acuerdo con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean ajustadas las siguientes cantidades de dinero: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) monto total de las letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la pretensión de la actora, NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.960,oo) por concepto de Comisión, VEINTE ML BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto del pago realizado al ciudadano JESÚS CASTAÑEDA por la gestión de cobranza, tomando como base para el cálculo el promedio entre índice de precios al consumidor existente para la fecha de interposición de la demanda, o sea, el ocho (08) de febrero de dos mil uno (2.001), y aquel que se encuentre vigente para la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión y haya de practicarse la referida experticia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente ida en la presente causa tal y como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido concordantemente en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Regí

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado. Cumaná a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). En C

En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004).

El Juez Acc…

Abog. Marcos J. Solis Saldivia
La Secretaria

Maria Rodríguez

Exp. N° 3424.-