REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este proceso judicial por demanda incoada en fecha diez (10) de Febrero de Dos mil cuatro (2.004), por la ciudadana YULMAYN J. GALANTON DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.976-674., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, actuando en representación de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.185.860, tal como se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Tigre del Estado Anzoátegui, en fechas dos (02) de Noviembre del año Dos mil (2.000), anotado bajo el número 49, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.273.121, domiciliado en la Avenida Arismendi, signada con el N° l93 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre motivo de DESALOJO.-----------------------------------------------------------------------------------En la misma fecha de presentación se admitió la demanda, y en el mismo auto se emplazó al demandado ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, antes identificado a contestar la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.-------------------------Al folio veinticinco (25) del expediente, cursa diligencia del ciudadano Alguacil CESAR A. BASTARDO, quien consigno recibo de citación practicada a la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------A los folios veintisiete del (27) al veintinueve (29), riela escrito, en el cual el demandante dió Contestación a la demanda.-------------------------------------------------A los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte actora.----------------------------------- Al folio treinta y tres (33), riela auto dictado por el Tribunal de fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos mil cuatro (2.004), en el cual admite las pruebas presentadas por la accionante.---------------------------------------------------------------------------------------A los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, identificado anteriormente parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el I.P.S.A N° 22.603.-----------------------------------------------------------------------------------------------Al folio cuarenta y siete (47), cursa declaración del testigo ciudadano PEDRO JOSÉ MARCOFF, plenamente identificado en autos, presente la promovente Apoderada Judicial del accionante abogada YULMYN J. GALANTON DÍAZ.--------------------Al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, corre inserto declaración del testigo ciudadano ELIAS JOSÉ BETANCOURT, identificado en autos, presente en el acto la Apoderada Actora y promovente YULMAYN J. GANATON DÍAZ.---------Al folio cuarenta y nueve (49), cursa declaración del testigo ciudadana MARIA CONCEPCION CHOPITE, identificada en autos, se hizo presente la Apoderada Actora y promovente antes mencionada------------------------------------------------------ Al folio cincuenta (50) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal de fecha dos (02) de Marzo de Dos mil cuatro (2.004), en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.----------------------------------------------------------Al folio cincuenta y uno (51), cursa auto dictado por este Tribunal de fecha doce (12) de Marzo del presente año, en el cual vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, entra en el lapso de dictar sentencia.------------------------------------------------Al folio cincuenta y dos (52) del expediente, riela auto dictado por este Juzgado de fecha diecinueve (19) de Marzo de Dos mil cuatro (2.004), en el cual se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la publicación del presente auto, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la accionante ser propietaria desde el siete (07) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, del inmueble ubicado en la Avenida Arismendi, signada con el N° 193, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual es habitado por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, quien ocupa el inmueble en su condición de inquilino, desde una data anterior a la venta efectuada a la demandante, señala también que la ciudadana MARIA DEL SOCORRO FUENTES, no celebró contrato de arrendamiento con el demandado, no obstante reconoce el derecho que tiene el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO otorgado por el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala como causal de desalojo, la falta de pago de dos (2) cuotas correspondientes a canon de arrendamiento, además menciona el deterioro del inmueble como otra causal de desalojo, en virtud de lo expuesto demanda el desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Arismendi, signada con el N° 193 jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y ocupado por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO.------------------------------------------------------------------------------------------
POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Encontrándose debidamente citado el demandado, en su oportunidad de contestar, adujo lo siguiente: Rechazó en cada una de sus partes la demanda, a la que consideró temeraria. En otro pasaje del escrito de contestación manifiesta estar al día en sus consignaciones y en segundo lugar dice que en autos no consta una inspección que demuestre el deterioro del inmueble, para tratar de fundamentar la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia, se centra en establecer si el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO arrendatario del inmueble, cuya propiedad probó la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento establecido en Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000) mensual y si el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra deteriorado.-----------------------------------------------------------------------------------------A los fines de una decisión es evidente la existencia del contrato verbis, que subsistió en el tiempo y en el espacio, ya que tuvo nacimiento en vida de la ciudadana LUISA JOSEFINA FUENTES DE BARRETO., quien a su fallecimiento la relación arrendataria continuó con sus herederos ciudadanos ISABEL TERESA BARRETO FUENTES, ISAURA JOSEFINA BARRETO FUENTES, ANA IBELISE BARRERO FUENTES, ISBELIA ANTONIA BARRETO FUENTES, JOSÉ GREGORIO BARRETO FUENTES y CESAR AUGUSTO BARRETO FUENTES, quienes a su vez, luego de un ofrecimiento de compra al ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, al no mostrar interés en adquirir el inmueble le fue ofrecido en venta a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, al ser revisadas minuciosamente las actas procesales, en efecto consta el documento mediante el cual adquiere el inmueble la accionante, hecho que debe concordarse con la defensa esgrimida por el demandado quien alega el pago y prueba su solvencia al consignar el expediente durante el lapso probatorio, copias certificadas de los depósitos consignados al Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; a nombre de la ciudadana ISABEL BARRETO., consignación que está Sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio por cuanto no consta del expediente que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, haya sido notificado de la venta efectuada a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, en consecuencia al no estar enterado de que el inmueble que ocupa fue vendido, las consignaciones efectuadas a nombre de la ciudadana ISABEL BARRETO son válidas, en atención a que la falta de notificación de la señalada venta exonera al demandado de la obligación de depositar a nombre de una persona cuya condición de propietaria desconoce, en tal sentido no puede exigírsele al accionado una diligencia superior las concedida al buen padre de familia, en virtud de lo expuesto no es procedente la fundamentación del desalojo causado en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.--------------------------------------------------------------Con respecto al literal e de la señalada norma legal, la parte actora no demostró el deterioro del inmueble, ni siquiera precisó en que consiste el deterioro del mismo como por ejemplo ruptura de pisos, paredes, techos, sanitarios y otros, por lo que este Tribunal desecha la causal invocada por carecer de las pruebas necesarias tendentes a su comprobación con respecto a las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARCOFF GUZMAN, ELIAS JOSÉ BETANCOURT, MARIA CONCEPCION CHOPITE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros 2.922.497, 2.655.168, 5.698.564 respectivamente, este Tribunal desecha sus dichos por cuanto ninguno de los testigos aporta nada que aclare los puntos controvertidos quedando desechada la pretensión del actor por falta de pruebas.-----------------------------------------------------Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO tiene incoada la ciudadana YULMAYN J. GALANTON DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.674, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570, actuando en representación de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BARRETO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.185.860, tal como se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Noviembre del año Dos mil (2.000), anotado bajo el N° 49, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ARANGO UREGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.273.121, domiciliado en la Avenida Arismendi, signada con el N° l93, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.------------------------------------------------------------- Condénese en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.-------------------------------------------------------------------------------------El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por la abogada en ejercicio YLMAYN J. GALANTON DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A N° 66.570 y la parte demandada no constituyó Apoderado acreditado en autos.----------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------------------Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Años 193° de la Independencia y l45° de la Federación. Cumaná, treinta (30) de Julio de Dos mil cuatro (2.004).-------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PROV.,
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Cumpliendo con las formalidades de la ley, siendo la 1:00PM m., se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/Mr/ef.-
Exp. N° 04-4440.-
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