Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Julio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001710
ASUNTO: RP11-S-2004-001710
JUEZ PRESIDENTE: TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
ESCABINOS: MARIA MILLAN.
FELICIDAD CENTENO.
ACUSADO: OMISSIS
DELITO: VIOLACION AGRAVADA.
VICTIMA: JHOANNY JIMENEZ BARRETO.
FISCAL SEXTO (E) MINISTERIO PÚBLICO:
JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO: YGNACIO LOPEZ.
Corresponde a este Tribunal Mixto redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-S-2004-01710, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 09 de Julio del 2004, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Privado, en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, en contra del Adolescente OMISSIS,, a quien acusó por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el Artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente.
Como punto previo a la formulación de su Acusación el Representante del Ministerio Público manifestó a los miembros de este Juzgado la resulta de una conversación reciente sostenida con el Acusado y su Defensora, en el sentido de convenir mutuamente en celebrar Estipulaciones a tenor de lo contemplado en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y dar así por cierto los elementos probatorios presentados en su escrito de acusación.
En tal sentido la Defensa manifestó su respaldo a la celebración de Estipulaciones respecto de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, a su vez que renunció a las propias, dando así la oportunidad para que el Ministerio Público explanara oralmente su Acusación contra el prenombrado Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña JHOANNY JIMENEZ BARRETO, solicitándo inicialmente la Sanción de Dos (02) Años de Privación de Libertad, toda vez que el tipo penal en estudio es merecedor de dicha Medida, tal como lo dispone el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el Adolescente OMISSIS, una vez impuesto por el Tribunal del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando en conocimiento de sus derechos y el significado de las Estipulaciones previstas en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales aceptó y por cuanto el presente debate versa sobre un juicio educativo, conforme a lo contemplado en en el artículo 40 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño en cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 594 Ejusdem; manifestó al momento de rendir su declaración ante este Tribunal lo siguiente: "Admito los Hechos". (Subrayado de este Tribunal). Este Juzgado considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:
A) Que la aplicación de las Estipulaciones tiene fundamento legal en la norma contenida en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual reza:
"Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación." (Fin de la cita).
Es menester acotar que la norma en comento fué incluida en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, de fecha Miércoles 14 de Noviembre 2001; la finalidad que persigue en materia de pruebas es otorgar facultades a las partes de hacer uso de ellas cuando todos estuvieren de acuerdo, regulando su implementación, evitando de esa manera que los debates se prolonguen más de lo indispensable y que sean evacuadas pruebas de hechos no controvertidos. Siendo así, las partes pueden alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarlas por algún medio de pruebas, sin perjuicio de que si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación. La aplicación de esta norma procede por mandato del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso en estudio el Fiscal del Ministerio Público ofreció como pruebas las contenidas en su escrito de acusación siendo admitidas por el Juzgado de Control competente mediante el auto de enjuiciamiento; pruebas que se detallan a continuación y respecto de las cuales las partes convinieron en celebrar estipulaciones; a saber: Expertos José Vallenilla y Alexis Bravo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Güiria; Luis Velázquez Mujica, Médico Forense perteneciente a la Medicatura Forense de esa Entidad; Carmen Aristimuño Núñez y Betssy Velásquez, adscritas al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Monagas.- Testigos Yannelys María Barreto y Jhoanny Jiménez Barreto.- La incorporación por su lectura de Inspección Técnica N° 049, Experticia de Reconocimiento Legal N° 021, Reconocimiento Médico Legal N° 047, Experticia Hematológica y Seminal N° 0702 y como Evidencia Material una prenda de vestir femenina tipo pantalega uso infantil.-
Se valoró como cierto que el funcionario José Vallenilla, suscribió un acta de investigación de fecha 15-02-04, en donde dejó constancia de su actuación en una diligencia tendiente al traslado conjuntamente con el funcionario Alexis Bravo, en la Unidad P-0754, hacia el Sector Río Chiquito Abajo, calle principal, casa S/N°, en donde luego de sostener una entrevista con la ciudadana Yannelys María Barreto, Madre de la víctima, les indicó el lugar donde su hija le manifestó fue objeto de abuso sexual, sitio éste, donde los efectivos realizaron una Inspección, a su vez se les hizo entrega de dos copias de la partida de nacimiento de su hija así como de una pantaleta de color amarilla impregnada de una sustancia de color pardo rojizo la cual vestía para el momento de ocurrir el hecho su hija Jhoanny Jiménez Barreto (víctima) de ocho años de edad; procediendo por último a indicarle a la Comisión Policial la ubicación de la residencia del adolescente Omissis, siendole a su vez consignada por la Abuela del mismo de nombre Hilda Ponce Jiménez dos copias de la partida de nacimiento de dicho adolescente.-
Tales pruebas fueron valoradas por este Juzgado, pese a que no fueron incorporadas en la recepción de las pruebas, en virtud que las partes las dieron por probadas sin necesidad del contradictorio; lo cual permitió a este Tribunal Mixto de Juicio ser Unánime en su decisión en virtud a los argumentos de hecho y de derechos que a continuación señalamos:
Con las estipulaciones se pudo comprobar, sin necesidad de oír sus declaraciones en el juicio, ni tampoco la incorporación de la Inspección 049 a través de la lectura, que los funcionarios José Vallenilla y Alexis Bravo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, en fecha 15-02-04, realizaron la referida Inspección en el lugar donde fue cometido uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, así lo previó el Legislador en la norma contenida en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, al referirse al delito de VIOLACION AGRAVADA; dejándose constancia que se trató de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiente cálida, iluminación natural clara, correspondiente a una extensión de terreno o colina, siendo el suelo de tierra y existiendo gran cantidad de vegetación de diversos tamaños, instrumento valorado de acuerdo con su naturaleza y el fín jurídico perseguido, ello es así, porque el órgano de prueba que la practicó a través de los mencionados funcionarios tuvo como objeto la materialidad del hecho (el lugar de la comisión) el cual percibieron mediante sus sentidos dejando constancia por escrito para de esa manera ser incorporado al presente proceso.-
Quedó también demostrado con las Estipulaciones celebradas, sin necesidad de oír su declaración en Sala ni la incorporación de su Experticia a través de la lectura; que el Dr. Luis Velásquez Mujica, Médico Forense de la ciudad de Guiria realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 047, en la persona de la niña Jhoanny Jiménez Barreto y al exámen ginecológico dejó constancia de la presencia de sangre en genitales externos, herida en horquilla vulvar con desgarro himenial, desfloración positiva reciente.- Exámen Ano Rectal: Normal.-
Con el medio probatorio analizado se constató el Cuerpo del Delito de Violación en perjuicio de la mencionada niña, además de que el Reconocimiento fue suscrito por un Profesional de la Medicina adscrito a una Medicatura Forense, contribuyendo con su Conclusión inequívoca a la calificación jurídica en estudio, siendo acogido y valorado ese Reconocimiento Médico Legal, además de que el perito fue capaz, veraz, y probablemente acertado pues antes de emitir su opinión como Profesional debió estudiar con detenimiento la materia sometida a su consideracion.-
Con las estipulaciones adoptadas por las partes, quedó comprobado sin tener que oír sus declaraciones en sala, ni tampoco la incorporación de la Experticia Hematológica y Seminal suscrita por las Expertos Carmen Aristimuño Núñez y Betssy Velásquez realizada en fecha 31-03-04 y practicada a una prenda de vestir constituída por "... una pantaleta de uso infantil sin marca aparente, de color amarillo, con una figura alusiva a una mariposa en colores amrillo, rojo y negro, exhibiendo en su superficie signos evidentes de suciedad con olor característico...". Continuaron diciendo las Expertas en su informe: " .... y a nivel de la región urogenital, unas pequeñas manchas de color pardo rojizo presumiblemente SANGRE y unas pequeñas manchas de aspecto mal definido y de consistencia almidonada...".-
Ahora bien, quien redacta este fallo, observa del medio probatorio, una vez sometida dicha pieza a solución amoniacal, originó una reacción positiva de orientación.- Igual reacción se determinó al macerado extraído de la superficie de la prenda de vestir infantil (reacción de adler); también por reacción cristalográfica se formaron Cristales de Clorhidrato de Hematina siendo practicada una investigación de semen a la lámpara de wood emitiéndose fluorescencia (reacción de barberio), creándose cristales de pritrato de espermina, observándose al análisis microscópico célular espermáticas.- Determinando las Expertos en sus conclusiones lo siguiente: "...En la pieza recibida se comprobó la presencia de sustancia hemática y espermática microscópicamente...".- (fin de la cita).- Ahora bien, este Tribunal observa que guarda relación la pieza de vestir examinada con el hecho objeto de juicio, por ser la misma que vestía la víctima el día en que se cometió el delito investigado y que fuere entregada por la madre de la agraviada a la comisión policial conformada por los funcionarios José Vallenilla y Alexis Bravo.- Lo anterior constituye elementos suficientes, para que la Experticia en comento sea valorada en la presenten sentencia para demostrar la comisión de un hecho punible que atenta Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en virtud a que dicho dictámen pericial merece credibilidad al Tribunal, pues se entiende que los expertos cuentan con la experiencia requerida, así como la preparación técnica y científica, además de notarse que el documento que suscribieron contiene fundamentos lógicos y científicos acordes.-
Por otro lado, en razón a las Estipulaciones celebradas por las partes, no se procedió a exhibir en el juicio oral y privado la prenda de vestir comentada en el estudio anterior, aún cuando la misma cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente asunto seguido al adolescente Oscar Luis Jiménez Alcalá, dentro de un sobre de papel herméticamente cerrado de color amarillo, con las inscripciones: "Ep 702. PANTALETA. G-547.160. GÜIRIA".
Con las Estipulaciones se pudo comprobar sin lugar a dudas, sin necesidad de oír su declaración en el juicio, ni tampoco la incorporación de la Experticia 021 a través de la lectura; que ciertamente el funcionario ALEXIS BRAVO, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, suscribió dicho medio de prueba, inserto al folio cincuenta y dos (52) y donde se observa al final del mismo lo siguiente: "EXPOSICION: Las piezas (sic) a peritar son: 01.- Una prenda de vestir femenina, denominada Pantaleta, elaborada en material sintético ... bordada en su parte frontal la imagen de una mariposa, se encuentra impregnada en su parte inferior de una sustancia de color pardo rojizo...". El citado Reconocimiento nos permite afirmar que, por sus características se trata de la misma prenda infantil que fue sometida a una Experticia Hematológica y Seminal por funcionarias adscritas al Laboratorio de Criminalística Región Monagas, dando como resultado el siguiente: "...En la pieza recibida se comprobó la presencia de sustancia hemática y espermática microscópicamente..." (fin de la cita).
Se valora dicho medio de prueba para demostrar la comisión de un hecho punible que atenta Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.
Mediante Estipulaciones fue demostrado en juicio y valorado por el Tribunal como cierto, sin necesidad de oír su testimonio el dicho que pudo haber rendido en sala la ciudadana Yannelys María Barreto, en calidad de testigo, como la persona que formuló la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, que dió inicio a las investigaciones efectuadas en el presente asunto; toda vez que en fecha 12-02-04 al regresar la denunciante a su hogar encontró a su hija Jhoanny Jiménez Barreto, de ocho (08) años de edad, quien sangraba por su órgano genital procediendo a conducirla hasta el Hospital de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, para proveerla de asistencia médica, siendo informada por una Médico que su hija ameritaba sutura en sus partes íntimas (vagina), por lo que debía acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esa localidad a fin de obtener la orden para un Reconocimiento Médico Forense, manifestándole posteriormente su hija que un muchacho de nombre OMISSIS, había abusado de ella en horas de la tarde de ese día Jueves 12 de Febrero del año en curso en un cerro cercano a su vivienda.- El presente medio de prueba es valorado por este Tribunal toda vez que fue previamente aceptado por todas las partes, por medio de Estipulaciones incluyendo el acusado, y la misma constituye elemento serio para determinar la Responsabilidad Penal del Adolescente OMISSIS, en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, toda vez que la actuación de ella se encuentra dentro de la gama de testigos referenciales, por cuanto sus dichos provienen de la información que le suminstrase su hija Jhoanny Jiménez Barreto, quien es víctima en el caso sometido a estudio (subrayado de este Tribunal).-
Del mismo modo, a través de Estipulaciones fue demostrado en juicio y valorado por el Tribunal como cierto, sin que se permitiese oír su testimonio en sala, el dicho que pudo haber rendido la Niña JHOANNY JIMENEZ BARRETO, quien ante el órgano policial sostuvo que el jueves 12-02-04, se encontraba en horas de la tarde jugando cerca de la casa de su tía Erica, cuando llegó OMISSIS, de quien ignora su apellido y a quien le dicen OMISSIS, vecino de ese sector, invitándola a beber agua en su casa lo que ella aceptó, luego la invitó a cazar pájaros y fueron hasta un monte del sector, procediendo el adolescente acusado a desvestirse, obligándola a quitarse la ropa con la amenaza de golpearla con una piedra, procediendo luego a montarse sobre la víctima y penetrarla con su pene por su vagina mientras le tapaba la boca para que no gritara.- Este medio probatorio es valorado por el Tribunal ya que guarda relación con el hecho investigado y su valor constituye un elemento de prueba tendiente a determinar la participación y correspondiente Responsabilidad del Acusado, quien a su vez aceptó la celebración de Estipulaciones respecto a este medio de prueba.-
B) Respecto a la declaración rendida en juicio por el adolescente acusado; este Tribunal procedió a valorarla libre y razonadamente como una Confesión de Culpabilidad, la cual sirvió como fundamento para un pronunciamiento en su contra no sin antes acotar lo siguiente:
En el juicio oral y privado el adolescente acusado puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: "...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (fin de la cita).
De tal manera que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho del mismo, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.- Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el valor de la Confesión, siempre que la misma sea obtenida sin coacción alguna. En el caso en comento el adolescente OMISSIS, confesó ante los miembros de este tribunal de Juicio Mixto, su culpabilidad, lo cual no está expresamente prohibido por la Ley si tal declaración se produce lícitamente, sin menoscabo al debido proceso o violación de sus derechos fundamentales como ciertamente ocurrió en el desarrollo del juicio oral, privado y educativo celebrado.
Ahora bien, es unánime este Tribunal de Juicio Mixto al afirmar que quedó demostrada en el desarrollo del debate Oral y Privado la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA y la participación que en el mismo sostuvo el adolescente OMISSIS, por tanto en franca aplicación del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideramos comprobadas las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Quedó demostrado con las Estipulaciones acordadas por las partes en el desarrollo del Juicio Oral y Privado la comisión de uno de los delitos previstos en el Título VIII, Capítulo I, del Código Penal Venezolano Vigente, como lo es la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 Ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de la Niña JHOANNY JIMENEZ BARRETO, tipo delictual que la norma en comento define como violación, en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia y del determinado supuesto relacionado directamente con la edad de la víctima, en el caso sometido a estudio, una Niña de OCHO (08) AÑOS de edad. Asimismo se demostró el Daño causado conforme a reconocimiento médico forense y reforzado por una Experticia Hematológica y Seminal, cuya veracidad fue aceptado por las partes.
LITERAL “B”: Con las Estipulaciones celebradas y la declaración del adolescente OMISSIS, quedó demostrado, luego de una armoniosa conjugación de la misma con otros medios de pruebas ofrecidos y aportados, su participación y consecuente responsabilidad penal por la comisión del delito tipificado en el Literal "A" del presente fallo, que antecede.-
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es denominado en nuestra Legislación Patria y Doctrina como VIOLACION AGRAVADA, el cual es considerado en nuestra sociedad como uno de los más abominables en atención a la naturaleza especial del sujeto pasivo, por ello con la disposición legal en estudio se protege tanto la moralidad pública como también las buenas costumbres, tan afectadas en la era que vivimos, carente de valores morales y éticos; lo cual dió origen a la redacción de una disposición expresa para evitar la impunidad de actos carnales realizados mediante el uso de la violencia contra personas menores de doce (12) años, entiéndase Niños o Niñas.-
LITERAL “D”: El adolescente OMISSIS, a la fecha de cometer el hecho punible investigado, es decir para el 12-02-04, lo cual se comprueba con el Acta de Nacimiento cuya copia corre inserta al folio cincuenta y nueve (59), por tanto resulta aplicalbe el contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su responsabilidad viene dada por su testimonio rendido sin coacción y sin menoscabo de sus derechos fundamentales, en donde confesó su culpabilidad en la comisión del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público, una vez que fueran también valoradas otras pruebas, respecto a las cuales incluso, convino en celebrar Estipulaciones.-
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Privativa de Libertad correspondiente, se tomó en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la fijación de la sanción penal juvenil, teniéndose en cuenta por un lado el Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que regula la presente materia y por el otro, el Principio de última ratio de la sanción privativa de libertad, en otras palabras la aplicación de la duración más corta que fuere posible.- En efecto, el citado texto legal, en el parágrafo 1°, del artículo 628, dispone; por una parte la excepcionalidad de la privación de libertad y por la otra, un plazo máximo de dos (02) años para los adolescentes con edad inferior a los catorce (14) años de edad, ajustado al presente caso. Dicha norma legal continúa en el párrafo 2° restringiendo la posibilidad de imponer sanción privativa de libertad solamente con respecto a algunos delitos enumerados de manera taxativa, entre los que cita el delito de Violación. Es importante resaltar que el Ministerio Público, solicitó la aplicación de esta medida por el lapso de Diez (10) Meses, término de duración comprendido entre los parámetros fijados por la Ley, aplicables en el presente caso y acogido por el Juez Profesional que redacta esta Sentencia al momento de dictar la Dispositiva del fallo; en razón no sólo a las disposiciones arriba expuestas, sino también a los siguientes parámetros: Dice la disposición 13.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores "Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.", es aquí donde de nuevo cobra esencia el Interés Superior del Niño y del Adolescente. En consecuencia, debe este Tribunal procurar una duración de la sanción privativa de libertad lo menos extensiva posible, que sea adecuada a la obtención de los fines preventivos del Derecho Penal. De tal manera, que sin desprenderse de lo aquí planteado se atenderá exclusivamente a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en la fijación de la sanción, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social." lo cual tiene lógica, pues no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El Adolescente OMISSIS, en la actualidad tiene TRECE (13) AÑOS de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asume su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó tanto a la víctima como a la sociedad y entienda que con ella ha transgredido los valores y derechos de terceros y reciba una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. El adolesente a su edad debe comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita asumida y que la misma es reprochable por la sociedad, estando en el deber de corregirla.
LITERAL “G”: Con la aceptación en celebrar las Estipulaciones que hiciere el Adolescente de conformidad con el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comprueba que asume su responsabilidad en la comisión del delito ya calificado y acepta en consecuencia la sanción a imponer y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiene como finalidad facilitar la orientación sexual, debido a que, como lo señaló la Lic. Haydee Carolina Hernández, Psicóloga adscrita a esta Sección Juvenil, en su Informe Psicológico, OMISSIS, se observa: "como un adolescente que no ha completado el proceso de maduración física en cuanto a las características sexuales secundarias y exhibe pocos cambios ... se observa inmaduro en cuanto al manejo de sus necesidades, controles internos y la evaluación de las situaciones ... el conocimiento que tiene de la sexualidad es pobre, puesto que no cuenta con fuentes de información y educación usuales, siendo probable la ejecución de prácticas sin orientación cargadas de censura...". Fin de la cita, folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96). Por su parte, la Lic. Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social II, refirió en el Informe Social, lo siguiente: "...En la escuela según los maestros (...) mantenía un rendimiento escolar deficiente, con poco hábito de estudio (...) El adolescente debe ser sometido a un proceso de orientación profesional donde se aborde sus limitaciones y a la vez se eduque sobre el uso de la sexualidad como acto normal y con respeto, restando en él la negatividad que manifiesta hablar del tema, en ese caso manejar la posibilidad de que pueda estar fingiendo para cubrir sus actos sexuales por temor a ser cuestionado..." Ver folio ciento doce (112). Se evidencia de los informes anteriormente citados, que el adolescente OMISSIS, debe recibir educación a través de la medida impuesta para comprender su realidad social y analizar los factores negativos que la rodean en su entorno socio-familiar y estimular deseo de superación académica, que pese, al poco estímulo mostrado, aún lo mantiene con aspiraciones mediante el estudio y el trabajo.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera procedente sancionar al referido adolescente por la comisión del delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, a cumplir Medida Reeducativa Privativa de Libertad por el lapso de Diez (10) Meses .- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, por Unanimidad SANCIONA al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la niña Jhoanny Ebelise Jiménez Barreto; a cumplir DIEZ (10) MESES con Medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del Principio de la Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 ejusdem, en relación con el artículo 8 del mismo texto legal.-.
El Juez de Juicio.
Abog. Tomás José Alcalá Rivas.
Los Escabinos
Felicidad Centeno de Bello.
María Millán.
El Secretario
Abog. Ygnacio López
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