Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 30 de Julio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000038
ASUNTO: RP11-D-2004-000038

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Paola Di Bisceglie
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Antonio Azuaje
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano Milano
Acusado: Jesús Antonio Moya Rivas
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Omissis, antes identificado, que en fecha: 25/08/03 fue detenido realizándosele una inspección personal, mediante la cual se le decomisó Cinco (05) envoltorios confeccionado en material sintético de color verde, con restos vegetales de presunta marihuana, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la posesión de sustancias estupefacientes, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial (folio 04) de fecha 25-08-03 suscrita por los funcionarios: Ramón Morales, José Romero, Ángel Rodríguez, José Millán y Carlos Suniaga, en la cual exponen la manera en que se requisó al acusado decomisándosele Cinco (05) envoltorios confeccionado en material sintético de color verde, con restos vegetales de presunta marihuana.
Segundo: Experticia N° 2171 (Folio 13) de fecha 30/08/04, en la que se arroja como resultado que la sustancia decomisada es Marihuana, cuyo peso fue de 03 gramos con 600 miligramos.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, por habérsele incautado en su poder la cantidad de 03 gramos con 600 miligramos de Marihuana, habiendo admitido el adolescente su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis, de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento simultaneo de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso por el lapso de Un (01) año, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la Salud Pública.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Treinta (30) días del mes de Julio del 2004. Año 194° y 145° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Paola Di Bisceglie