Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000048
ASUNTO: RP11-D-2004-000048
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. María Vásquez Farías
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Antonio Azuaje
Victima:Frank Jhonatan Rodríguez López
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano Milano
Acusado: Omissis
Delito: Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado Omissis, que en fecha: 25/01//04 en compañía del ciudadano Larry Lafont golpeó a la victima, quien perdió el conocimiento a causa de los golpes que le propinaron., solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la comisión del delito de lesiones leves, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia Común (folio 04) de fecha 26-01-04 interpuesta por la victima, en la cual expuso como sucedieron los hechos.
Segundo: Acta de Procedimiento (Folio 05) de fecha 26/01/04, suscrita por los funcionarios Jesús Urbina y Luis Beltrán Salazar en la cual se dejan constancias de las diligencias policiales realizadas.
Tercero: Reconocimiento médico legal N° 239 (folio06) de fecha 27/01/04, suscrito por el Dr. Pedro Luis León, practicado a la victima, en el cual se refiere que la victima sufrió lesiones leves con un tiempo de curación de 07 días.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, habiendo admitido el adolescente su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis, del Código Penal. Sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Vida.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la Integridad Física.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Veintinueve (29) días del mes de Julio del 2004. Año 193° y 144° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. María Vásquez
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