REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 11 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003332
ASUNTO: RP11-S-2004-003332
AUTO DICTANDO COM LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. José Antonio Azuaje R. solicitó que éste Tribunal decrete Medida Cautelar de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y la defensora la Abg. Mercedes Molina Sánchez, quien se adhirió a la solicitud fiscal.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 10/07/04 En perjuicio de Samedi Del Valle García Zabala, tal como se deduce del escrito de denuncia interpuesta por la victima.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Como lo es: - Acta de Procedimiento de fecha 10/07/04 suscrita por los funcionarios Nilce Moya y Luis Reyes mediante la cual los funcionarios actuantes exponen la manera en fue aprehendido el adolescentes momentos después de haberle arrebatado a la victima un teléfono celular, marca Kyocera, modelo K112. Acta de entrevista de fecha 10/07/04 suscrita por la victima, en donde expone la manera en que fue abordada por 02 sujetos uno de los cuales le quitó el celular y emprendió velóz carrera, los cuales fueron aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales. Avalúo real N° 060 de fecha 10/07/04 realizada a la evidencia incautada tratándose de: un teléfono celular, marca Kyocera, modelo K112, Serial ESN: 05500075728, de color gris, valorado en 240.000,00 BS.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Con lugar la solicitud de medida Cautelar presentada por la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia el adolescente: Omissis, antes identificado, deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 15 días por el lapso de 06 meses, todo de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) Con lugar la solicitud de copias simples y certificadas presentadas por las partes.
Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA:
Abg. María M. Acosta