REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000039
ASUNTO: RP11-D-2004-000039


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que la adolescente: Omissis, ADMITIÓ LOS HECHOS. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en Sala en la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. José Antonio Azuajes en la que le imputó a la adolescente Omissis, ya identificada el delito de Posesión Ilicita de Estupefacientes y Psicotropicas, prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley que rige la materia, en virtud de que le fue decomisada un envoltorio, de material sintético de color verde, el cual contenía 26 envoltorios, presuntamente de la sustancia denominada cocaina; por su parte la acusada ADMITIÓ LOS HECHOS y la Defensa se adhirió a la admisión de su defendida solicitando la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente de conformidad con la proporcionalidad contemplada en el artículo 539 de la Ley Especial.-

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los imputados por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de acusación presentado en fecha 04/06/04 por ante la oficina de alguacilazgo (URDD), el cual ratificó en todas y cada una de sus partes, en contra de la Ciudadana Omissis, en virtud de que el día 07 de junio de 2003, siendo las 9:30, horas de la noche, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, de la Región Policial N° 03 de esta ciudad en momentos cuando los mismos realizaban patrullaje, por las inmediaciones del sector La Versalles y fueron alertados que en las adyacencia de la Bodega del Sector, se estaba distribuyendo sustancias de consumo ilicito- Droga, se trasladaron al lugar y allí se procedió a efectuarle la revisión a la presunta imputada, a quien se le detectó un envoltorio mediano de pequeño tamaño, de material Sintético de color verde, el cual contenía 26 envoltorios, de una sustancia de color blanco presuntamente cocaina, siendo trasladada al comando de policía donde quedó detenida, en razón a ello el Ministerio Público le imputa el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto no es de los contemplados dentro del parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la misma sea sancionada de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la ya nombrada Ley Especial, por el lapso de dos (02) años en forma sucesivas. Así mismo ofreció los medios probatorios por ser serios, pertinentes, útiles y necesarios, los mismos contenidos en dicho escrito de acusación - Por ultimo solicito a este Tribunal se admita en su totalidad la presente acusación según los procedimientos explanados en dicho escrito y dicte el auto de enjuiciamiento tal y como lo prevé el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simple de la presente acta y de su decisión.- La adolescente provista de su Defensora Pública adscrita a la Unidad Autónoma de Defensores Públicos en el Sistema Penal Especializado e impuesta del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de las formulas de solución anticipada expresamente establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó en forma voluntaria admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente. La Defensora por su parte, oído lo manifestado por su defendida, solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente y su rebaja de acuerdo al artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 583 de la referida Ley, solicitó igualmente la expedición de copias simple del acta de la presente audiencia y de su decisión.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas contenidos en el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, los cuales se señalan a continuación.
1° ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por los Funcionarios Policiales Raiza Martinez, Luis La Rosa, Reinaldo Torres y Enrique Joanino, adscritos al destacamento policial N° 31, de la región policial N° 03, con sede en esta Ciudad, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, seguido a la Ciudadana Karla Andreina Pino Martinez.-

2° INSPECCIÓN OCULAR N° 1601, suscrita por los funcionarios Ignacio Luis Yndriago y Leopoldo Andrés Malaver, adscritos a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de la acusada y la incautación de la sustancia blanca denominada Cocaína.
3° EXPERTICIA QUIMICA, N° 1586 suscrita por los expertos Eliseo Padrino Marín y Marbellys Gil Lopez ambos de profesión Farmacéuticos, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Monagas, practicada a la droga incautada, mediante la cual se deja constancia del contenido, peso neto y sus componentes.
4° ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 07 de junio del 2003, suscrita por los ciudadanos Jessica Nohemi Bonillo Benitez y Leonel Enrique Toro Carmona, donde narran los acontecimientos presenciados.-

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capitulo anterior, ha quedado debidamente acreditado en autos que la Ciudadana Omissis, el 07 de junio del 2003 aproximadamente a las 9 y 30 minutos horas de la noche en el sitio denominado Sector Versalles los funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 3 con sede en esta Ciudad, le incautaron un envoltorio de papel sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente cocaína, la cual al practicarle la Experticia Química, cuyo contenido resultó ser una sustancia en forma de polvo de color blanco y con un peso neto de dos gramo con doscientos miligramos (2g 200mg), de Clorhidrato de Cocaína, practicada por los Expertos Farmacéuticos del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas de la Región Monagas, Marbelli Gil López Eliseo Padrino Marín.
En virtud de las circunstancias Fácticas antes descritas, es evidente la existencia de los elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de la adolescente Omissis en el hecho punible de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público, en perjuicio de la Colectividad.

Ahora bien, como quiera que el adolescente acusado ha manifestado en forma expresa y voluntaria acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y siendo esta una de las facultades expresamente atribuida al imputado en esta etapa del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procede a imponer la sanción que corresponda tomando en consideración el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Especial, lo dispuesto en el artículo 583 de la misma Ley, así como el contenido de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO
SANCIÓN

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a la determinación de las pautas expresamente establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente las circunstancias siguientes.
1° Conforme a los literales “a”,”b” y “c” del artículo 622 de la referida Ley, evidentemente se demostró la materialidad del delito, la participación de la adolescente, así como la gravedad del daño causado, en cuanto a este ultimo no sólo por el hecho de haberse involucrado en la comisión de este delito, sino por el daño que ha causado a su familia y al entorno social donde se desenvuelve, no obstante, para la aplicación de la sanción son suficiente las circunstancias de modo y lugar en que se produjeron los hechos y que a criterio de esta Juzgadora deben ser tomadas en consideración .
2° En cuanto a los literales “d” y “e”, el hecho de que el adolescente haya admitido la participación en el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, el cual no es merecedor, como sanción definitiva la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin duda alguna debe ser considerado a los efectos de elegir una medida proporcional e idónea con los fines educativos que regule el comportamiento de esta adolescente.-
3° Por lo que respecta a los literales “f” y “g” , evidentemente que la acusada actualmente cuenta con la edad de 15 años, por lo cual considera este Tribunal que se encuentra en capacidad para cumplir con la sanción impuesta, tomando en consideración que el fin perseguido por el legislador de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente es educativo y no punitivo.


SEXTO
DISPOSITIVA

En razón de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SANCIONA, a la acusada Omissis, ya identificada a cumplir un año y cuatro meses de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando facultada el Ciudadano Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente para determinar el sitio y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, todo ello en virtud de haberse acreditado la participación en el hecho punible imputado por la Representación del Ministerio Público como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 539, 583 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acodaron las copias simples solicitadas por las partes. Se dejó constancia de la notificación de las partes en la sala de audiencias. En la Ciudad de Carúpano a los seis (06) días del mes de julio del año 2004.- Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL N° 01

ABG. ZULEIMA GUILERA L. EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO LOPEZ