REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Contro Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003504
ASUNTO: RP11-S-2004-003504


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito y actuaciones contentivas de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteado por el Abogado José Antonio Azuaje Riobueno, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal dirigido a favor del Adolescente omissis, por la presunta participación del delito de posesión de Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley que rige la materia en perjuicio de la colectividad, fundamentando dicha decisión en el artículo 561, literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Especial.-
En la oportunidad de decidir corresponde a este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Se puede observar en las Actas Policiales, que efectivamente en fecha 21 de febrero del año 2002 se cometió un hecho punible por cuanto consta: a) Acta de Investigación cursante al folio dos (02) y suscrita por el funcionario Inspector I:A:P:E:S: Ramírez Patiño Atanasio de Jesús, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03 del Municipio Bermúdez, mediante la cual narra la forma modo tiempo y lugar del inicio de la presente investigación b) Acta Policial suscrito por el Sub Inspector Carlos Marcano, mediante la cual remiten a la orden de la Policía Científica la sustancia incautada, presuntamente cocaina y y un peso electronico portatil, que fueron encontrados en la vivienda propiedad de la ciudadana Juliana Mercedes Jiménez Longart, ya identificada . c) Acta de Entrevista suscrita por los ciudadanos Andres Avelino Caraballo, Lisbeth Diosaida Alcala de Gonzalez y Carlos del Valle Rivera Rodriguez mediante la cual narran los hechos presenciados.-
Ahora bien, a través de la revisión de dichas Actas se puede observar que efectivamente se cometió un hecho punible, pero el mismo no puede ser imputado al adolescente por cuanto en el sitio requisado no se le incautó sustancia alguna al adolescente.-
DEL DERECHO

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, pero el mismo no puede ser imputado al adolescente por cuanto no existe en auto elemento alguno que hagan presumir que el adolescente señalado esta involucrado en el hecho que se le imputa, en virtud de ello, determina este Tribunal que no existe ningún tipo de responsabilidad en contra del adolescentes, siendo en consecuencia la falta de condición necesaria para imputarle el delito de posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que debe declararse procedente la solicitud del Ministerio Público de sobreseer las presentes actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente Omissis por cuanto en el sitio requisado no se le decomisó sustancia alguna que pueda comprometer su responsabilidad y por lo tanto no se le puede imputar el delito de posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. En Carúpano a los veintinueve (29) días del mes de julio del años 2004.-

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Zuleima Aguilera L.



Abg. Carmen M. Milano A.