REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003501
ASUNTO: RP11-S-2004-003501
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito y actuaciones contentivas de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteado por el Abogado José Antonio Azuaje Riobueno, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal dirigida a favor del AdolescenteOmissis por la presunta participación en uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano Freddy Emilio Damas,Virriel, fundamentando dicha decisión en el artículo 561, literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Especial.-
En la oportunidad de decidir corresponde a este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Se puede observar en las Actas Policiales que presuntamente se cometió un hecho punible por cuanto el mismo fue denunciado por la victima ciudadano Freddy Emilio Virriel, tal como consta de Denuncia común formulada en fecha 10 de diciembre del 2002 y avaluó prudencial N° 257, realizado por los expertos Almir Díaz y Antonio Mundarain, donde dejan constancia del valor prudencial de los objeto robados y no recuperados.- Ahora bien, a través de la revisión de dichas Actas se puede observar que cursa al folio N° 03 de fecha 10 de diciembre del 2001 que el ciudadano Freddy Emilio Damas Virriel denuncia que “personas desconocidas sustrajeron de su casa un equipo de sonido, que no sospecha de nadie, pero por ese sector el azote es uno que llaman omissis”; la única Acta que compromete al adolescente en la presente averiguación, y como se puede observar solamente el denunciante sospecha de el, no tiene la seguridad que fue el que le sustrajo lo objetos robados.-
DEL DERECHO
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, presuntamente estamos en presencia de un hecho punible, del cual se desconoce su autoría por cuanto no existe en auto elemento alguno que hagan presumir que el adolescente señalado esta involucrado en el hecho que se le imputa, aunado de que ninguna persona lo señala como tal, en consecuencia determina este Tribunal que no existe ningún tipo de responsabilidad en contra del adolescentes, siendo en consecuencia la falta de condición necesaria para imputarle uno de los delitos contra la propiedad, es por ello que debe declararse procedente la solicitud del Ministerio Público de sobreseer las presentes actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente OMISSIS, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imputarles uno de los delitos contra la propiedad, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. En Carúpano a los veintinueve (29) días del mes de julio del años 2004.-
El Juez de Control N° 01
El Secretario
Abog. Zuleima Aguilera
Abg. Carmen M. Milano Agreda
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