REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003372
ASUNTO: RP11-S-2004-003372
DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El día 19 de julio del 2001, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. José Antonio Azuaje Riobueno (encargado) de la Sección de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, presentó escrito, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los Adolescentes Omisis, quienes son venezolanos, indocumentados, representante legal del niño Luis Ramón Rodríguez, compareció por ante esa Fiscalía y denunció a los adolescentes Omisis quienes violaron a su hijo Luis Rodríguez.- Así mismo que el hecho no puede ser procesado, a los adolescentes, ya que de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que el hecho denunciado no se realizó y por consiguiente no se le puede atribuir responsabilidad a los adolescentes, en virtud de que no existe elemento que indique que se cometió un hecho punible y mucho menos que los imputados lo haya cometido, en virtud de ello de conformidad con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , por aplicación del artículo 537 ejusdem solicita se sobreseya la causa a favor de los ya nombrados adolescentes.- Finalmente señala que según examen físico practicado al niño Luis Ramón Rodríguez no se apreciaron lesiones y en el examen Ano Rectal tampoco se preciaron lesiones, el examen I.D: negativo.- El Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir conforme a lo previsto en el artículo 194 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, Observa:
a.- Consta en auto denuncia hecha por la ciudadana Yolis Suárez de Rodríguez, identificada en Actas donde narra unos hechos que ella no presenció sino que se lo refieren los involucrados en los mismos e igualmente que su hijo le manifiesta que uno de los imputados siempre lo estaba siguiendo.
b.- Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente Luis Ramón Rodríguez N° 253 de fecha 19 de febrero del 2003, suscrito por el Dr. Pedro Luis León Médico Forense Superior, Jefe de la Medicatura Forense de Carúpano, donde se evidencia que en el examen físico no se apreciaron lesiones y al examen Ano Rectal no se le apreciaron lesiones. I.D: Desfloración Negativa.-
En tal virtud y por cuanto los hechos denunciados, no están definidos en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito y como falta, por lo tanto al no revestir carácter penal, no pueden ser sancionados los adolescentes, por cuanto el examen Médico forense arroja la inexisten del delito y es por lo que este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los adolescentes Omisis, por no revestir carácter penal , en atención a lo previsto en el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Especial, concatenado con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la referida Ley Especial.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 01
El Secretario
Abog. Zuleima Aguilera
Abg. Carmen M. Milano A.
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