REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000128
ASUNTO: RJ11-P-2003-000128


AUTO DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Visto el presente asunto Penal seguido a los penado RONAL JOSE SALAZAR SALAZAR, y LUIS ALFREDO MARQUEZ RIVERA, quienes son mayores de edad, Venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad N ° 12.741.958 y 4.952.289, respectivamente a quiens se le sigue causa por encontrarse incurso en el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópiocas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la L.O.S.E.P. y quienes fueron condenado en fecha 05 de Noviembre del año 2003, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, los cuales fueron condenados a cumplir una pena de Dos (2) Años de Prisión más las accesorias de Ley.

Ciertamente de las actas procesales que conforma el presente asunto penal se desprende del Auto de Ejecución de Sentencia, que los penados Ronald José Salazar S., y Luis Alfredo Marquez R, están detenidos desde el día 23-02-2003, fecha en la que se practicó la detención de los mismos, del mismo auto se desprende la fecha en que los referido penados han de cumplir la pena, pues bien, como quiera que de los autos se desprende la practica de unas series de estudios o examenes los cuales fueron sometidos los penados antes mencionados, es decir que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de ésta Ciudad, practico los examenes Psico-Social, previa el cumplimiento de ciertos requisitos.

Observese de las referidas actas procesales que los estudios realizados por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sisterma Penitenciario los mismo arrojaron un resultado FAVORABLE, aún cuando señala ciertas recomendaciones, es de notar que el resto de los demás elementos esenciales para optar por el beneficio se ponen de manifiesto a favor de los penados, tales como el examen Psicológico practicado y elaborado por la Lic. Vianny Rodriguez, adscrita al ambulatorio Dr. Juan Otaola Rogliani, asi como también los antecedentes penales, lo cual indican que los penados antes referidos no tienen antecedentes penales o correccionales, y por ende consta la Constancia de Trabajo de cada uno de ellos.

Analizada nuevamente las actas procesales se desprende que las circunstancias y concurrencias incicadas en los Artículos 493 y 501, ambos del Código Orgánico Procesale Penal,se ponen completamente de manifiesto, con todos los requisitos anteriomente señalados a demás se pone de manifiesto que los penados han cumplido las 2/3 parte de la penal tal como se evidencia del auto de ejecución de la Sentencia, por estas razones se hace totalmente efectiva el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y es por ello que éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, señala inmeditamente unas series de condiciones que a los efectos del beneficio de Liberytad condicional deben cumplir los sometidos a este Beneficio.

1.- No ausentarse de la Jurisdicción sin el consentimiento del Tribunal ó en su defecto del delegado de Prueba.

2.- Deben presentarse cada 15 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, y ante este Tribunal Segundo de Eecución.

3.- No consumir sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y en su defecto alhcolicas.

4.- No cometer o involucrarse en otros (s) delitos (s).

5.- Abstenerse de frecuentar sitios donde expenda o se sospeche la venta de la sustancias Estupefaciente.

6.- Debe practicarse cada Tres (3) meses la prueba toxixologica y presentarla ante este TRibunal

7.- Debe dedicarse alguna actividad que a los efectos sea efectiva y beneficiosa para reintegrarse a la sociedad.

8.- El incumplimiento de alguna de estas condiciones antes señaladas será objeto de la REVOCATORIA del benefocio aquí concedido.


Por todos los razonamientos anteriomente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Vistos y llenos los extremos exigidos en el Artículo 493 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA , la LIBERTAD CONDICIONAL de los ciudadanos RONAL JOSE SALAZAR SALAZAR, y LUIS ALFREDO MARQUEZ RIVERA, quienes son Venezolanos Mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N ° 12.741.958 y 4.952.289, en consecuencia notifiquese a las partes y a los penados para ser trasladados el día Lunes 12 de Julio del año en curso para imponerlo del beneficio y las condiciones y por ende librese la boleta de pre-libertad. Dirigese oficios y notificaciones a los orgános competentes.
la Juez Segundo de Ejecución.

Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

La Secretaria

Abg. Yennis Mata