REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Julio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000013
ASUNTO: RL11-P-2000-000013


Visto el oficio signado con el N ° 769, emanado del Internado Judicial de Barina, específicamente departamento de Consultaría Jurídica, y debidamente suscrita por el Interno Carlos Eduardo Silva y el Director (E) de dicho centro, quienes solicitan de éste Tribunal se acuerde el traslado del penado al Internado Judicial de ésta Ciudad señalando que el mismo no cuenta con apoyo Familiar en esa ciudad, del mismo modo solicitan el traslado voluntario indicando al efecto las disposiciones contenida en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal en razón del principio de la territorialidad, del mismo modo establecen en su solicitud que el Juez de Ejecución es garante de todos los derechos individuales, colectivos y difusos, y que los reclusos se relacionan periódicamente con sus familiares y allegados recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución indicando con esto los artículos 2 y 57 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ahora bien, después de haber analizado detalladamente el requerimiento hecho por el penado Carlos Eduardo Silva, la consultora Jurídica Abg. Ana Esmeralda Romero y el Director del Internado Judicial de la ciudad de Barinas, este Tribunal para decir acerca del traslado Voluntario pasa hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente la Norma Adjetiva penal en su artículo 479 contiene la Competencia y atribuciones que le corresponde a los Jueces en Ejecución, lo cual lo expresa en su tres (3) numerales, dentro de esas facultades existen otras prerrogativas que son revisadas por el Órgano Jurisdiccional, no obstante el requerimiento hecho por el penado concerniente al traslado voluntario al Internado Judicial de ésta Ciudad, no compete conocer a éste Tribunal, en razón de que es norma y facultad propia de los directores de los centros penitenciarios los cuales están sujetos a sus superiores inmediatos (Coordinación de Traslado),del Ministerio de Justicia, quien en su condición de Director es quien autoriza los traslados de los penados, considerando éste Tribunal que ese Despacho ha de agotar las instancias necesarias e idóneas antes de hacer señalamiento injustificado al Órgano Jurisdiccional, en lo que respecta al principio de la territorialidad en donde indican que el Juez de Ejecución es el del lugar donde los penados estén cumpliendo la pena, situación ésta que por ninguna de las circunstancias se cumple en la actualidad dado el carácter de emergencia y falta de coordinación relativo a la misma situación penitenciaria, circunstancia esta que trajo como consecuencia la motivación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia de fecha 24-05-2001, facultó la cooperación que debe existir entre las Unidades de Jueces de Ejecución de la República de Venezuela donde se dejo sentada jurisprudencia sobre la amplia facultad y el conocimiento que todos los Jueces de Ejecución atribuírsele a través de la figura del exhorto cualquiera de las disposiciones señaladas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, pues bien como quiera que en razón de tal pedimento no sustentado legalmente por quienes lo solicitan en razón del traslado voluntario y por cuanto no obsta que otro Jueces de Ejecución preferiblemente el de esa Jurisdicción conozca a través de la figura del exhorto, por lo tanto este Tribunal niega el traslado por cuanto ese despacho debe dirigirse a la Coordinación de Traslado del Ministerio de Justicia. En consecuencia se acuerda expedir copia de éste auto y remitirlo a la Dirección del Internado Judicial de Barinas.
La Juez Segundo de Ejecución.

Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

La Secretaria

Abg. Yennis Mata.