CAUSA: RP01-P-2003-000018
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
ESCABINOS: MIGDALIA JOSEFINA ADRIAN YONY JACQUELIN OTERO P.
ACUSADO: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA
DELITOS: ROBO GENERICO.
VICTIMA: FANNY DEL VALLE MANEIRO
FISCAL: ABG. JENNY RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. ELISABETH BETANCOURT.
SECRETARIO: ABG. LUIS PRIETO

Le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el N° RP01-P-2003-000018, seguida al acusado: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.935.798, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número de esta Ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en los artículos 457 del vigente Código Penal, en perjuicio de FANNY DEL VALLE MANEIRO, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. JENNY RAMIREZ, al momento de formular la acusación manifestó:

“ Ratifico la acusación contra el acusado, JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, los hechos ocurrieron en fecha 14-07-2003, siendo aproximadamente las 8 de la mañana la Ciudadana FANNY DEL VALLE MANEIRO, se encontraba en el frente de la Urb. Los Super Bloque de esta Ciudad, cuando llego el acusado JOSE FRENCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, en una bicicleta se levanto la camisa, le mostró una pistola a la victima y le arrebato dos cadenas de oro, los anillos, dos dijes, luego este se dio a la fuga siendo capturado a pocos metros por el Ciudadano Iván Chacón y la comunidad, encontrándole en su poder las pertenencias de la victima y una pistola de juguete denominada el facsímil, dando aviso a la Policía del Estado Sucre, quien practico la aprehensión, y se le entregaron los objetos recuperados. Solicitó a los escabinos que al momento de decidir lo hagan analizando los derechos de la victima, así como los del acusado y sea juzgado en el marco del debido proceso, así mismo tengan en cuenta en base al sentido común, máximas de experiencias, conocimientos científicos, reglas de la lógica y llegar al sentido mismo del proceso lo cual es la justicia, Solicito que el Tribunal castigue al acusado con la pena correspondiente y por el delito que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, además de las declaraciones de las victimas, para su lectura actas de inspecciones, y planillas de remisión con las cuales demostrara la culpabilidad del acusado y de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor del delito imputado, y que la sentencia a imponer al acusado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, sea condenatoria.

La defensa del acusado representada o ejercida por la Abg. ELISABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal durante su intervención manifestó:
La fiscal expone en su acusación en contra de mi defendido por el delito de Robo Genérico, yo demostraré a través del juicio oral y público que es inocente del delito que se le acusa, por lo que pido atención a la deposiciones de los testigos, reitero la inocencia de mi defendido, en base a esos mismos elementos aportados por la fiscalia demostrare que mi representado es inocente, ciudadano escabinos lo que solicitare es que al momento de tomar su decisión analicen las pruebas que se controvertirán en el juicio, aunado a esto reitero que mi defendido es inocente
El acusado, CARLOS ESTEBAN PATIÑO manifestó su deseo de declarar libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien manifestó NO QUERER DECLARAR.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:
Quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico que en fecha 14-07-2003, siendo aproximadamente las 8 de la mañana la Ciudadana FANNY DEL VALLE MANEIRO, se encontraba en el frente de la Urb. Los Súper Bloque de esta Ciudad, cuando llego el acusado JOSE FRENCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, en una bicicleta se levanto la camisa, le mostró una pistola a la victima y le arrebato dos cadenas de oro, los anillos, dos dijes, luego este se dio a la fuga siendo capturado a pocos metros por el Ciudadano Iván Chacón y la comunidad, encontrándole en su poder las pertenencias de la victima y una pistola de juguete denominada el facsímil, dando aviso a la Policía del Estado Sucre, quien practico la aprehensión, y se le entregaron los objetos recuperados.
Con la declaración de la víctima, FANNY DEL VALLE MANEIRO, quien prestó juramento, y expuso:
”Ese día yo estaba trabajando frente a los superbloques el señor vino se alzo la camisa y me mostró un arma y me dijo que le entregara los anillos y me arrancó la cadena, él se fue y salió un muchacho lo agarró por el cuello, en eso salió la comunidad y por la frutería lo terminaron de agarran y le dieron golpes y llegó la patrulla de la policía, yo fui a poner mi denuncia, me llamaron a la P.T.J. y narre los hechos, él no me golpeo”. Al ser interrogada por la Fiscal y defensa entre otras cosas refirió: la persona que me robo se encuentra en esta sala, el día 14-07-03. Esta allí esta sentado, vestido de franela de color rojo y pantalón beige. Sentí amenazada mi vida por que pensé que me iba a matar, por que de lejos se veía que era un revolver. Él me dijo que esto es un atraco. Me robo los tres anillos con piedras de granate, las dos cadenas con dije de granate, una argolla de oro y un dije. El nombre de la persona que se dio cuenta del atraco yo me entere que el se llama Iván José Chacón, eso fue como a las ocho y diez de la mañana, llegó una patrulla de la policía, la comunidad lo detuvo hasta que llegó la policía. el me quitó los tres anillos y me arrancó las cadenas, y los demás era una argolla..”

Con la declaración del funcionario: JACINTO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cumaná, quien prestó juramento y expuso:
“En fecha 14- 07-03, realice experticia de reconocimiento legal a un facsímil de pistola, elaborado en material sintético, color negro, de fabricación china, dicha arma carecía de disparador y presenta pérdida del material. Y avalúo real realizado a tres segmentos de cadena, las cuales se aprecian en buen estado de conservación, avaluados en 25:000Bs. Tres anillos elaborados en metal color amarillo, dos con piedras rojas y uno con piedra azul, todos avaluados en 100.000Bs. Un arete, elaborado en metal de color amarillo, avaluado en 10.000Bs y dos dijes, avaluados en 20.000Bs. Los cuales arrogaron un valor de Bs. 155. 000. A preguntas de la Fiscalia y defensa refirió La víctima se llama FANNY DEL VALLE MANEIRO y el imputado RODRÍGUEZ PRESILLA JOSÉ FRANCISCO. Los Objetos provenían por uno de los delitos contra la propiedad, en este caso Robo. Las piezas que avalué fueron robadas Tengo conocimiento de los nombres de la victima ye imputado, por medio de un oficio enviado a la oficina de técnica donde se especificaban dichos nombres. Mi actuación es meramente técnica.
Con la declaración del Funcionario GONZÁLEZ BRAVO TIBAY ALEXANDER, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, delegación Cumaná, quien prestó juramento de ley, y expuso:
“Eso fue el día 14 de julio del 2003, como a las ocho recibí una llamada de la central de radio para que nos trasladara a los súper bloques donde la comunidad tenía retenido a un ciudadano que había robado a una ciudadana, al llegar nos entregaron al ciudadano, y los objetos recuperados”. A pregunta de al Fiscal y defensa refirió eso ocurrió a las ocho de la mañana. Por haber robado a una ciudadana, y nos entregaron un facsímil, tres pedazos de cadenas, dos dijes, un arete y tres anillos. Un ciudadano de apellido Chacón me los entregó, el día 14-07-03, estaba herido en la cabeza y lo tenían retenido la comunidad por haber robado a una ciudadana. Ese ciudadano se encuentra en esta sala, pero no recuerdo la cara.
PUNTO PREVIO:
La Fiscal del Ministerio Público solicita se envié copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior a fin de que se inicie una averiguación al Funcionario TIBAY ALEXANDER GONZALEZ BRAVO, en virtud de que se esta en presencia del delito de falso testimonio, ya que como es posible que el funcionario manifiesta que el acusado esta aquí en la sala y no se atreve a señalarlo, hay una gran contradicción en lo dicho, por que si el sabe que esta aquí como no va a recordar su cara, si lo esta viendo. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL PUNTO PREVIO: Seguidamente el Tribunal emite su pronunciamiento: Vista la incidencia presentada en este acto, por la fiscal segunda del Ministerio Público Abg. JENNY RAMIREZ, de que se envié copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior para que se inicie la averiguación al funcionario. GONZÁLEZ BRAVO TIBAY ALEXANDER, en virtud de que se estaría cometiendo el delito de falso testimonio establecido en el artículo 243 del Código Penal, en virtud de que el funcionario ha manifestado en esta audiencia que el acusado se encuentra en esta sala, pero no reconoce su cara. Este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio, ha constatado lo manifestado por el funcionario GONZÁLEZ BRAVO TIBAY ALEXANDER, en este acto, y visto que podríamos estar en presencia del Delito de falso testimonio establecido en el articulo 243 del Código Penal vigente, acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal, y remite copia certificada del acta del debate a fin de que el Fiscal Superior de Este Estado si lo considera pertinencia inicie su investigación.
Con la declaración del funcionario DALINO GUTIÉRREZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, delegación Cumaná quien prestó juramento de ley, y expuso:
“El día 14 de Julio como a las 8 de la mañana recibimos una llamada informándonos que en los súper bloques tenían a un ciudadano retenido, al trasladarnos al lugar nos entregaron a un muchacho herido, y un señor nos entrego unas prendas”. A pregunta de la Fiscalia y defensa respondió la persona que me entrego al detenido el de apellido Chacón. el nombre del ciudadano que me entregó Chacón es de apellido Presilla. Lo retuvo por que había atracado, robado a una señora que vendía empanadas allí. El señor Chacón me entregó las prendas recuperadas por que se las había robado a la señora. Esa persona estaba herida en la cabeza el 14-07-03, que se apellida presilla se encuentra en esta sala, es el que esta allá, (Señalo al acusado José Francisco Rodríguez Presilla). Me entero de los hechos vía radio. A pregunta de la Juez Presidente refirió. Realice el procedimiento de aprehensión en compañía de los funcionarios Tibay González y Will Marcano.
Con la declaración del testigo IVAN JOSE CHACÓN GONZALEZ, quien presto juramento y expuso:
“Cuando él llegó, yo llegué, ya había atracado a la señora, y él se estaba montando en la bicicleta el cargaba una pistola de juguete, lo perseguí y lo agarre con la comunidad, yo le quite las prendas y se lo entregue a la Policía con las prendas. A preguntas de la Fiscalia y defensa entre otras refirió: La hora en que ocurrieron los hechos eran las 7:50, para las ocho de la mañana. Los objetos que recupero Tres pedazos de cadena, tres anillos y un arete. Una pistola de juguete que cargaba el muchacho. Lo detuvimos yo y la comunidad. Si recuerdo la cara de la persona que retuve. Esa persona se encuentra en la sala, (El Testigo describió y señalo al acusado José Francisco Rodríguez presilla. La persona que estaba robando y se monto en la bicicleta es el acusado. El acusado era la persona que cargaba la pistola de juguete Contestó: No guardo ninguna relación con la ciudadana Fanny del Valle Maneiro, pero ella trabajaba con mi mama. Al acusado no lo conozco lo vi en el momento en que estaba atracando. La fiscalía intervieve he interroga nuevamente al testigo y solicito se deja constancia: ¿Usted tiene tiempo que no ve a la ciudadana Fanny Maneiro? Contestó: Si desde que ocurrieron los hechos. Es todo. La defensa solicita que se deje constancia que había culminado la oportunidad de interrogar al testigo por parte de la Fiscalía y la Fiscalía lo interrogó nuevamente. El Tribunal resuelve que la Fiscal del Ministerio Público, puede interrogar en base a lo declarado por el testigo para aclarar alguna duda.

Por cuanto aún falta por evacuar la declaración de los Funcionarios Cabo Segundo HILL MARCANO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y Agente YOEL CARVAJAL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumaná , se le pregunta a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. JENNY RAMIREZ; si renuncia a las pruebas testimoniales faltantes, quien expuso: Si renunció en virtud de que la declaración del cabo Segundo HILL MARCANO, se basa en la aprehensión del acusado y este actuó en compañía de los Agentes Danilo Gutiérrez y Agente Tibay González quienes ya depusieron sobre los hechos, y el Agente Joel Carvajal actuó conjuntamente con el Agente Jacinto Rodríguez en la experticias y este ya depuso, por tanto considero que sus declaraciones son suficientes. Vista la renuncia de la Fiscal del Ministerio Publico se declara concluida la recepción de las pruebas personales, se procede a incorporar por la lectura las pruebas documentales admitidas. En lo que respecta a las pruebas incorporada por su lectura, constituidas por: Experticia de Reconocimiento Legal N° 343 de fecha 14-07-2003, y Experticia de Avaluó Real N° 144 de fecha 14-07-2003, ambas partes manifestaron al Tribunal la voluntad de prescindir de la lectura de las mencionadas pruebas, por haber comparecido a rendir sus testimonios los expertos que intervinieron en su practica, en general todos depusieron en relación al contenido de las pruebas mencionadas, El Tribunal con fundamento al Principio de la Oralidad y lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de la lectura integra de los documentos, incorporados por su lectura, por ser acuerdo de las partes.
Se incorporaron por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 Ord. 1° pruebas documentales tales como inspección N° 2135, de fecha 14-07-203, practicada por los Funcionarios YOEL CARVAJAL Y KEISLER ESCOBASR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en LA AVENIDA LAS INDUSTRIAS, CUMANA ESTADO SUCRE, tratase de un sitio abierto, de temperatura calida, iluminación natural suficiente, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes señalada se observan postes de alumbrado, estructuras correspondiente a viviendas familiares, se encuentra ubicado el liceo LEMUS PEREZ y la URB. SUPER BLOQUE DE FE Y ALEGRIA.
Los medios de pruebas, de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado, en virtud de que los mismos resultaron ser claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensora, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa de manera unánime este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia Oral y Publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, en la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457del Código Penal.
Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que los ciudadanos: FANNY DEL VALLE MANEIRO, victimas del hecho punible debatido, y la testigo IVAN JOSE CHACON GONZALEZ, fueron contestes al rendir sus declaraciones en consecuencia sus testimonios resultaron ser claros, precisos y concordantes y así fueron apreciados y valorados por el tribunal, los funcionarios de Policía que practicaron la aprehensión del acusado: AGENTES TIBAY ALEXANDER GONZALEZ Y DANILO GUTIERREZ, fueron igualmente contestes al rendir su declaraciones, sus testimonios fueron claros, precisos y concordantes e incluso coincidente con la declaración de FANNY DEL VALLE MANEIRO E IVAN CHACON, cuando refiere que el acusado fue aprehendido por la comunidad y que este tenia en su poder las dos cadenas, los tres dijes y tres anillos de oro que los hechos ocurrieron en el sector de Súper Bloque de Fe y Alegría, siendo las ocho de la mañana aproximadamente, mismos refieren ambos funcionarios Policiales que al momento de aprehender al acusado este se encontraba golpeado por la comunidad del sector y que lo llevaron al Ambulatorio de Brasil a fin de practícales las curas necesarias, que les fueron entregados los objetos recuperados a la señora Fanny Maneiro y así mimo se les entregó un facsímil con lo cual constriño a la victima, tenemos que la autoría y responsabilidad del acusado, quedo además demostrado con estas declaraciones a las cuales también se les otorga merito probatorio. A la declaración del funcionario JACINTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, se le aprecia en su valor probatorio toda vez que la misma fue coincidente con las declaraciones ya analizadas y específicamente en lo que respecta a un facsímil, de Pistola con la cual someten a la victima FANNY DEL VALLE MANEIRO, la cual fue recuperada por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado y tres segmentos de cadena, valorados en la cantidad Veinticinco Mil Bolívares, tres anillos de color amarillo valorados en la cantidad Cien Mil Bolívares, un arete valorado en Diez mil Bolívares. En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura este tribunal las valora, por cuanto se especifica el lugar en que se cometió el hecho punible debatido.
Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento de que el acusado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RESILLA, fue la persona que el día 14-07-2003, portando arma de fuego tipo facsímile, constriño por medio de violencias a la ciudadana FANNY DEL VALLE MANEIRO, cuando esta se encontraba vendiendo empanadas el la vía publica, en el sector Súper Bloque de Fe y Alegría, y la despojo de dos cadenas y le dijo que se quitara los anillos y ella se los entrego, dándose el acusado a la fuga siendo aprehendido por el Ciudadano IVAN JOSE CHACÓN y por la Comunidad, quienes se encargaron de avisar a vía radial al la Policía del Estado. Configurándose de esta manera el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el articulo365 del Código Orgánico Procesal Penal. En sus Conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Publico solicito se tomara en cuenta la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 8, por cuanto empleo un arma que aunque es un facsímil, esta sirvió para amenazar la victima, entregándole esta sus pertenencias. Por su parte la Defensa en sus conclusiones solicita se tome en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en el presente caso quedo plenamente demostrado, que el acusado se aprovecho de la situación de debilidad de la victima, para someterla y procurársela consumación del delito ROBO GENERICO, en perjuicio de al victima FANNY DEL VALLE MANEIRO, es decir se valió de su condición de estar armado.

PENALIDAD

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa: El delito de: ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, es castigado con una pena de presidio de Cuatro (4) a Ocho (8) años, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el articulo37 ejusden Seis (6) años de presidio, observa este Juzgador que en cuanto a la penalidad que deberá imponerse al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, este tribunal Mixto toma en consideración lo siguientes aspectos:
Si bien es cierto, no constan en autos antecedentes penales y correccionales presentados por el acusado, lo cual lo hace merecedor de la atenuante genérica establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, no es menos cierto que el delito cometido por el mismo fue ejecutado bajo el supuesto establecido en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en virtud de que fue cometido con un arma denominado facsímil, con la cual se valió el acusado y constriño a la victima para despojarla de sus pertenencias, lo cual de conformidad con lo establecido en le articulo 37 ejusden, la pena aplicable al acusado será determinada en su termino medio en virtud de presentarse igual cantidad de atenuante como agravantes del delito perpetrado por el Ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA. En consecuencia encontrándose al Ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de Cuatro (4) a ocho (8) años de Presidio, de conformidad al articulo 37 ejusdem se tomará el termino medio de la misma, siendo este de un tiempo de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Seis (6) años.
2°) Inhabilitación Política por el mismo tiempo señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano, JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.935.798, residenciado en el barrio Bolivariano, casa sin número de esta ciudad, y lo declara CULPABLE del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a cumplir la pena de presidio SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales establecidas en el articulo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal el cual la cumplirá en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, o el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, pena principal esta que terminara de cumplir aproximadamente en el mes Junio del año 2010
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
En Cumana a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).






LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. GILDA MATA CARIACO





LOS ESCABINOS



MIGDALIA JOSEFINA ADRIAN O. YONY JACQUELIN OTERO







EL SECRETARIO


Dr. LUIS PRIETO