CAUSA: Rj01-P-2003-000024
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR.-
ESCABINOS: XIOMARA DE LOS ANGELES GARCIA Y Willians JOSE RIVAS MARCANO .-
ACUSADO: AMADEO RAMON CHACON.-
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.-
VICTIMA: JOSE LUIS MEJIAS GONZALES.-
FISCAL: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ.-
DEFENSORA: ABG. CAROLINA MARTINEZ.-
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-

Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2003-000024, seguida al acusado: AMADEO RAMON CHACON, venezolano, de cincuenta y cinco años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.695867,hijo de Antonio Díaz Morales (f) y de Luisa Guillermina Chacon (f) residenciado en Caserío el Limón de Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño de 12 años de edad: JOSE LUIS MEJIAS GONZALES, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:

La fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el acusado: AMADEO RAMON CHACON, venezolano, de cincuenta y cinco años (55) de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.695867,hijo de Antonio Díaz Morales (f) y de Luisa Guillermina Chacon (f) residenciado en Caserío el Limón de Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño de 9 años de edad: JOSE LUIS MEJIAS GONZALEZ, argumento que para el Ministerio Publico existen elementos serios que comprometen la responsabilidad del acusado y que lo hacen responsable del hecho punible atribuido, señalo que la investigación fue iniciada., por cuanto madre del adolescente fue a buscarlo a la finca donde trabajaba con el señor AMADEO y no se especifica fecha., y allí en ese lugar encontró a su hijo con sus pantalones a media piernas o mejor dicho desnudo., y el señor Amadeo tenia el cierre del pantalón abierto., de inmediato le pregunto por que el niño tenia el pantalón de esa manera., y el señor Amadeo le respondió que era por que el niño estaba haciendo pupu., ella agarro a su hijo, se lo llevo a la casa y allí este niño confiesa que fue abusado sexualmente por Amadeo., quien se le monto encima se había echado saliva en el pene y lo penetro también le confeso que ya se lo había hecho en otra oportunidad., debo decir que aquí se va a demostrar la culpabilidad del acusado con las pruebas que se evacuaran, por ello solicito a este Tribunal la analicen con sumo cuidado, no me queda mas que solicitar que se dicte sentencia condenatoria, y por esta razón solicito que se castigue al acusado con la pena correspondiente y por el delito que señale pues abuso por del niño por la vía anorectal, la Fiscalia presenta una series de pruebas: declaraciones de expertos, testigos, además de la declaración de la victima: el niño de 11 años de edad: JOSE LUIS MEJIAS GONZALEZ, y pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, argumento una vez mas que con las pruebas mencionadas, se demostrara la culpabilidad del acusado, para que de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor del delito: de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

La defensa del acusado: AMADEO RAMON CHACON, representada o ejercida por la Abg. CAROLINA MARTINEZ., Defensora Publica Penal durante su intervención manifestó:
En este día ustedes Escabinos fueron llamados en representación de la comunidad., nos encontramos en esta sala, con el fin de determinar si la acusación Fiscal tiene fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, hoy la Fiscalia pretende demostrar que mi defendido es responsable del delito de Abuso Sexual., el Estado venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal le atribuyen funciones al Ministerio Publico para que realice las investigaciones., y ello debe hacerlo apoyándose en los órganos de investigación., de allí se desprenderá la culpabilidad o inocencia de una persona., hoy en esta sala se debe demostrar claramente, si realmente mi defendido abuso sexualmente de la victima., de no demostrar tal circunstancia el tribunal tendrá entonces la obligación de declararlo inocente por ello voy a solicitar mucha atención a las pruebas que se debatirán.
El acusado: AMADEO RAMON CHACON, Libre de coacción y apremio conforme al precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y expuso:

“Eso de que me acusa esta señora., es por que dice que me va hundir cada día mas., ella decía que me iba a echar una broma a mi., que va ha hacer lo imposible para hundirme en la cárcel, dice que es mentira que no vivía conmigo., ella llevaba al muchachito para que le tapara la falta y le decía que no le dijera nada al marido., todo viene por culpa de ella, el niño dice que yo le puse un machete en el pescuezo para hacerle maldad., y que yo lo llamaba mi mujercita, ella dijo también que me consiguió con el cierre abierto y que el niño estaba desnudo, luego el niño declara que yo lo había penetrado y eso son inventos de la mama., cuando uno se considera inocente tiene que enfrentar lo problemas., si yo hubiera hecho eso me hubiera huido cuando se me dijo que la P.T.J. venia pero la espere y dije que iba con bastante gusto”.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 Ejusdem, este Tribunal obtiene la convicción de que:
Quedo plenamente demostrado en el debate oral y Privado que el acusado: AMADEO RAMON CHACON, en fecha no precisada.,en un sector ubicado en el caserío el Limón, Municipio Ribero sector constituido por una parcela de terreno o finca, sometió al niño JOSE LUIS MEJIAS GONZALEZ y sostuvo acto sexual con el, que implico efectivamente penetración anal, que el acusado para lograr su propósito le rompió al niño una cabuyita que le sostenía sus pantaloncitos.,quedo igual mente demostrada la circunstancia que la madre del niño se percata de lo ocurrido., al sorprender al acusado con el cierre bajo y al niño casi desnudo en actitud sospechosa., y que al inquirirle la verdad al niño este confiesa el hecho del cual es victima, posteriormente la madre cargada de dolor y angustia, recurre a ciertas personas para que le orienten que hacer., y recibió las instrucciones del caso y procedió efectivamente a denunciar al acusado., y someter al niño a la evaluación medico forense, que dio como resultado un abuso sexual positivo. Tales circunstancia este Órgano Decisorio lo concluye luego de apreciar las pruebas que fueron debatidas, que a continuación se sintetizan y que conllevaron a precisar los hechos que quedaron demostrados.-

La declaración de la victima: JOSE LUIS MEJIAS GONZALEZ, quien manifestó:
“El llego y me reventó la cabuyita y me dijo que me quitara el pantalón., yo no me lo quise quitar entonces me reventó la cabuyita., se me trepo encima y me metía eso durísimo allí, me echo un vainero blanco en el pantalón., y me dijo que no dijera nada porque me iban a joder., o me iban a quitar la cabeza., después me veía por ahí y decía que yo era su mujer.-
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “ Yo primero trabajaba con Eugenio y después con el (señalo al acusado) nosotros estábamos solo, el me puso boca abajo (señalo al acusado), se echo saliva en el huevo y me lo metió durísimo...después yo me puse el pantalón cuando llegue a la casa le conté a mi mama... el me decía que yo era su mujercita y que si decía algo me iban a joder.”

La declaración del experto: ARQUÍMEDES FUENTES del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien manifestó:
“Practique un examen físico y un examen psiquiátrico al menor, al examen físico presento consecuencias de Abuso Sexual., y al examen psiquiátrico presento sentimientos depresivos producto del abuso sexual sufrido. -
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “Las depresiones observadas al niño al examen psiquiátrico practicado son consecuencia del trauma vivido... las marcas sicológicas quedan en el niño lo que no puedo predecir es su conducta futura y lo ideal es que reciba tratamiento medico psiquiátrico... el señalo que fue objeto de abuso sexual de parte de una persona para la cual laboraba en el campo., no se determino que mintiera respecto al abuso sexual del cual fue victima, por que se hubiese dejado constancia en el informe rendido...el abuso sexual es la manipulación del área genital o anal del niño fuera de su voluntad o bajo engaño., al examen practicado se observo mucosa hiperemico es decir una mezcla de lesiones antiguas y lesiones recientes y las cicatrices y laceraciones observadas conlleva a la convicción del abuso sexual.-“
La declaración de la experto: BETSI VELÁSQUEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien manifestó:
“Realice experticia seminal y hematológica., se nos suministro una prenda de vestir constituida por un pantalón largo. se concluyo que en esta prenda no se consiguió ni semen ni sangre., es decir el fue resultado negativo.
Fue interrogada por el Fiscal y por la defensa y entre otros refirió:
“El pantalón era de talla para un niño de 13 años mas o menos... esta prueba es 100 % segura para detectar sangre o semen y en este caso el resultado fue negativo.”

La declaración del ciudadano: JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, quien manifestó:
“El conocimiento que tengo., es que actuando como asesor en el consejo de protección doy las orientaciones a seguir, en este caso., la señora aquí presente estuvo poniendo una denuncia, sobre una supuesta violación del niño que esta acá., le sugerí a la señora traer al niño., para verificar la magnitud del caso., el niño estaba temeroso , asustado y me decía que no podía decir nada por que el compa lo iba a matar., a tanto yo hablarle logre que el niño entrara en confianza, y me confeso que el compa trabajaba con el, y que el compa le había roto la cuerdita que le sostenía su pantalón, le bajo el pantalón y le puso el huevo allí y que cuando se lo quito echaba una baba blanca, que le dolía por que lo había roto., que el compa lo había amenazado que si decía algo lo iba a matar, visto la gravedad de lo que me dijo el niño, ordene el paso inmediato a la fiscalia por que eso no era competencia de nosotros.
Fue interrogado por el Fiscal y por la defensa y entre otros refirió:
“tengo 5 años como asesor en ese consejo de protección y no he visto que los niños falseen en estos casos, tampoco se ha observado manipulación de los padres en estos casos, eso se observa mas que todo en casos de pensión de alimentos ... el niño paso como dos o tres horas para contarme lo sucedido, luego de yo explicarle que al nadie iba hacerle daño...el niño me manifestó que la persona que el le decía compa era AMADEO., luego fue que yo vi su apellido cuando se me paso la notificación para este juicio...

La declaración de la ciudadana: LEIDA BAUTISTA GONZALEZ, quien manifestó:
Yo fui a buscar mangos en casa de amadeo, en ese momento conseguí a mi hijo desnudo y al señor(señala al acusado) con el cierre bajo., yo le pregunte compa que le hizo usted a mi hijo, el me dijo que nada le pregunte por que el niño estaba desnudo y me respondió que el niño se estaba cagando ahí., pero yo revise y no vi nada, yo le preguntaba a mi hijo y no me decía nada, yo quiero decir que mi niño perdió la escuela por esto, la gente se burla de el., este señor era como mi abuelo y jamás pensé que iba abusar de mi hijo., ya en la casa fue que el niño me contó todo y mi hijo trabajaba con Amadeo.
Fue interrogada por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió:”Después que llegue a la casa fue que me dijo que Amadeo se echo saliva y le decía que no le iba a doler... mi hijo trabajaba en la finca con el espantando los conotos en una siembra de mandarina...esa finca es de un señor que llaman Eugenio nunca hemos tenido problemas con Amadeo y el siempre iba a mi casa. -
La declaración de la ciudadana: ROSELIA COROMOTO PEINADO ROMERO: quien manifestó:
“la señora Leída González me contó el hecho y le aconseje que fuera a la oficina de la L.O.P.N.A en Cariaco.”

Fue interrogada por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió:

Ella me dijo que cuando iba a la finca donde trabajaba el niño, el señor venia abrochándose el pantalón... me dijo que el niño no quería hablar, yo le dije que no lo amenazara que el iba hablar...yo tengo conocimiento que el niño trabajaba con el... el señor que llaman el Compa es el acusado (lo señalo)... la señora cuando me contó estaba muy nerviosa con lagrimas en los ojos....”
La declaración del ciudadano: PEDRO RAMON RAMOS, quien al rendir su testimonio manifestó:
“Lo que se, es que mi esposa salió a buscar unos mangos en la finca., y cuando llego encontró al niño desnudo y al señor con el cierre bajo
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió:
“El niño trabajaba allí con el señor Amadeo Chacon...el niño dijo que el señor lo agarro lo sometió para violarlo y después lo tenia amenazado... el trato de nosotros con Amadeo siempre fue bueno”
La declaración del ciudadano: AGUSTÍN ANTONIO VALLENILLA, quien manifestó:
“ Yo como auxiliar de la L.O.P.N.A, oriente a la señora en este caso , es decir la remití a la oficina de Protección.
Fue interrogado por la fiscal y la defensora y entre otros refirió:
Ella me dijo que su hijo había sido violado...yo soy de la asociación de padres y representantes y tenemos responsabilidad con el niño ”
La declaración del ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO, quien manifestó:
“En el momento que la señora iba a ver al muchacho que trabaja con el señor., yo no vi nada, no consegui al señor con malas posiciones con el muchacho.
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió:
“La señora Mari Isabel es la esposa de Amadeo y yo soy hermana de ella... yo nunca vi actitud rara de Amadeo con la señora Leída... no es cierto que la señora Leída haya encontrado al niño con los pantalones bajo y a Amadeo con el cierre bajo por que yo los hubiera visto por que yo venia adelante de ella.”

Se prescindió de la lectura de las pruebas documentales, incorporadas conforme a lo establecido en el articulo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto las partes voluntariamente así lo manifestaron al Tribunal, en virtud de haberse oído las declaraciones de los expertos actuantes de tales pruebas.

Tales medios de pruebas y de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado: AMADEO RAMON CHACON, los medios de pruebas resumidas anteriormente, se observo que no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensa y en tal sentido crearon la convicción al tribunal, de la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho punible atribuido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa de manera unánime este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Privada, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: AMADEO RAMON CHACON, en la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño de 9 años de edad: JOSE LUIS MEJIAS GONZALEZ.-
Efectivamente, si analizamos la declaración de la victima : JOSE LUIS MEJIAS GONZALEZ, se observa que es precisa, veraz y contundente al afirmar que en lugar ya señalado, el acusado sostuvo con su persona acto sexual que implico efectivamente penetración anal, que para lograr su propósito el acusado le rompió la cabuyita que le sostenía su pantalón., que el no decía nada por sentirse amenazado y atemorizado, que fue sorprendente para el tribunal, el vocabulario empleado por el niño, cuando manifestó que el acusado le se le trepo encima lo puso boca abajo y le metía eso durísimo (el huevo) y le echaba un vainero blanco además fue inequívoca la señalización que la victima hizo del autor del hecho, y sin ningún atisbo de dudas relato los hechos del cual había sido victima por parte del acusado, la declaración del experto: ARQUÍMEDES FUENTES, fue contundente para determinar la responsabilidad del acusado, este medico forense que practico evaluación al niño coincide con lo dicho por la victima, en cuanto que a través del examen medico practicado determino con precisión que efectivamente el menor JOSE LUIS MEJIAS GONZALEZ., fue abusado sexualmente, que tal abuso sexual implico penetración anal, por cuanto efectivamente observo cicatrizaciones y laceraciones en la zona ano rectal., y en definitiva manifestó que al examen ano rectal., las lesiones observadas en el niño constituyen lesiones características de Abuso Sexual., respecto al examen psiquiátrico que practico., narro que el niño le confeso en su entrevista que trabajaba en el campo con un señor que lo violo., aprecio en el niño el experto., elementos afectivos depresivos con impotencia y rabia ante lo sucedido., en consecuencia estas declaraciones resultaron ser precisas, claras y contundentes para determinar la responsabilidad del acusado, y así fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por tanto se les otorga merito probatorio, la declaración de la ciudadana: LEIDA BAUTISTA GONZALEZ (madre de la victima), se observo que fue totalmente creíble y efectivamente coincidente con las pruebas antes analizadas., y así la valora el tribunal., otorgándole su merito probatorio, pues refiere la ciudadana LEIDA BAUTISTA GONZALEZ, la forma y las circunstancias en que consigue a su hijo en la finca donde trabajaba con Amadeo.,situación que como madre le despierta suspicacia e inquiere de su hijo la verdad, confesándole el niño la situación antes analizada y que lo colocan en la situación de victima del delito de Abuso Sexual, refiere incluso esta ciudadana que se volvió como loca y en su angustia consulta que hacer y esto fue corroborado por las pruebas que a continuación se citan, las declaraciones de los ciudadanos: PEDRO RAMON RAMOS, JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, AGUSTÍN ANTONIO VALLENILLA Y ROSELIA COROMOTO ROMERO fueron contestes en manifestar que la ciudadana Leída Bautista González., fue la persona que inicialmente les refiere lo ocurrido al niño, así tenemos que PEDRO RAMON RAMOS declara sin contradicción alguna, que se entera de lo ocurrido por que su esposa Leída es quien le cuenta, las circunstancias de cómo encuentra al niño en la finca., refiere que posteriormente el niño le cuenta lo ocurrido con AMADEO., argumento circunstancias muy particulares en este tipo de delito., tales como que AMADEO tenia buen trato con ellos, que visitaba frecuentemente su casa y que nunca hubo pelea entre ellos, esta declaración resulto creíble y se le otorga merito probatorio. JULIO CESAR VISASE HERRERA., en su condición de profesional y consejero de la oficina de la L.O.P.N.A, rindió una declaración asertiva, manifestó que como profesional., no le fue nada fácil que el niño le confesara lo que le había ocurrido, pues el niño se mostró atemorizado, por sentirse amenazado., se observo que refirió palabras idénticas a las mencionadas por el niño en sala., tales como que el niño le dijo que el Cumpa le rompió la cabuyita y le puso el Huevo, manifestó además., que en su experiencia profesional en este tipo de caso, no se ha visto que los niños hayan falseado la verdad, ni que hayan sido manipulados por la madre a esta declaración se le valora y se le otorga merito probatorio, AGUSTÍN ANTONIO VALLENILLA Y ROSELIA COROMOTO ROMERO a estas declaraciones se les otorga su merito probatorio, pues resultaron coincidir en lo fundamental con las anteriores, y en definitiva refieren ambos ciudadanos que la madre del niño toda nerviosa, les pidió orientación sobre que hacer con lo ocurrido a su hijo., en virtud de que había sido objeto de violación por parte del señor que llaman el Compa, que resulto ser Amadeo ambos ciudadanos le orientaron ante la gravedad de los hechos, que buscara las autoridades y efectivamente así se observa que acato las instrucciones recibidas. En lo que respecta a la declaración de: MIGUEL ANGEL MORENO, tenemos que., percibió el tribunal que a pesar de que pretendió favorecer al acusado con su declaración., por cuanto resulto ser su cuñado., aclaro ciertas detalles tales como que a pesar de frecuentar la finca nunca vio nada extraño entre Amadeo y la madre del niño, situación esta que pone en evidencia lo declarado por el acusado., que trato de convencer con su declaración que tenia una relación amorosa con la madre de la victima.,y en definitiva., las circunstancias narradas por este ciudadano, no implicaron ni resultaron ser creíbles en lo absoluto para el tribunal y, y por ende no se le confiere ningún valor probatorio. Ahora bien la experto BETSY VELASQUEZ, se limito sencillamente a decir lo que observo en el examen practicado., al pantalón que se le suministro para efectuar experticia seminal y hematológica, manifestando ciertamente, que el resultado fue negativo, pero ello no quiere decir o no significa en modo alguno, que el cúmulo probatorio ya analizado va a quedar sin efecto por el resultado obtenido con esta prueba., en tal sentido esta prueba no fue relevante para determinar la responsabilidad del acusado que sin lugar a dudas quedo plenamente demostrada en el debate oral y privado y así se valora.
Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento que quedo plenamente demostrado en el debate oral y Privado, que el acusado: AMADEO RAMON CHACON, en fecha no precisada.,en un sector ubicado en el caserío el Limón, Municipio Ribero sector constituido por una parcela de terreno o finca, sometió al niño JOSE LUIS MEJIAS GONZALEZ y sostuvo acto sexual con el, que implico efectivamente penetración anal, que el acusado para lograr su propósito le rompió al niño una cabuyita que le sostenía sus pantaloncitos.,quedo igual mente demostrada la circunstancia que la madre del niño se percata de lo ocurrido., al sorprender al acusado con el cierre bajo y al niño casi desnudo en actitud sospechosa., y que al inquirirle la verdad al niño este confiesa el hecho del cual es victima, posteriormente la madre cargada de dolor y angustia, recurre a ciertas personas para que le orienten que hacer., y recibió las instrucciones del caso y procedió efectivamente a denunciar al acusado., y someter al niño a la evaluación medico forense, que dio como resultado un abuso sexual positivo. Configurándose de esta manera el delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente de 11 años de edad: JOSE LUIS MEJIAS GONZALEZ, respecto a las circunstancias atenuantes, previstas en el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal, consistente en la ausencia de antecedentes Penales, alegadas por el defensor, y las circunstancias agravantes alegadas por el Ministerio Publico., previstas en el articulo 217 de la referida ley., siendo potestad de este órgano decisorio la aplicación de la pena., se estima que es conveniente la aplicación del termino medio que resulte de la sumatoria que de ella se haga, pues se ha causado en un adolescente daños considerados irreversibles que conllevan a padecer traumas muy profundos difíciles de superar y estimar.

PENALIDAD.-

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala una pena de Cinco (5) a Diez (10) años de Prisión aplicando la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal, se obtiene un termino medio de Siete (7) años y Seis (6) meses de Prisión que es la pena que resulta aplicable, por disposición de este Órgano Jurisdiccional, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: AMADEO RAMON CHACON, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO al acusado: AMADEO RAMON CHACON, venezolano, de cincuenta y cinco años (55) de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.695867,hijo de Antonio Díaz Morales (f) y de Luisa Guillermina Chacon (f) residenciado en Caserío el Limón de Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN., por la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño de 9 años de edad: JOSE LUIS MEJIAS GONZALEZ, pena que resulta por aplicación de la regla establecida en el articulo 37 del código penal, y que terminaría de cumplir el acusado aproximadamente en el mes de Enero del año del año 2012 en el establecimiento carcelario que se determine a tal efecto. De manera accesoria se imponen al acusado las siguientes penas, conforme a lo establecido en el articulo 16 del Código Penal 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales, conforme lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana.
En Cumana a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
LOS ESCABINOS


WILLIAN RIVAS MARCANO


XIOMARA GARCIA LOPEZ