REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000102
ASUNTO : RP01-P-2004-000102
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada por la Abg. Gilda Prado, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Alexander José de la Cruz Cordero, por la presunta comisisón del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, defendida por el Abogado Privado Simón Vásquez, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, al momento que se le concedio el derecho de palabra expuso: "Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y acuso formalmente al imputado ALEXANDER JOSE DE LA CRUZ CORDERO , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.663.776, de 30años de edad; por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la LOSSEP, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ratifico todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por necesarias pertinente y legitimas, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal , y se dé la apertura al Juicio oral y público.
ARGUMENTOD DE LA IMPUTADA Y DEFENSA
Al ser impuesto el imputado de los hechos que se le imputan, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado A lexnder José de la Cruz Cordero: “Me llamo Alexander de la Cruz titular de la cédula de identidad N° 11.663.776, vivo Cochabamba frente al deposito la cadena de 30 años de edad, cuando me agarrón fue en un operativo, yo no tenia droga encima, en ese momento agarraron mas de 10 personas, si yo fuera distribuidor de droga yo hubiera tenido dinero pera pagarles a los policías para que me soltaron como lo demás lo hicieron, claro como yo no tenia dinero, me agarrón y me llevaron detenido. Es todo”.
Por su parte se le concedio el derecho de palabra a la defensa quien lo interrogo de la siguiente manera: ¿Diga usted como fue su detención? respondió en un operativo iba pasando por una calle y estaba la patrulla con mas de 6 motos allí habían varias personas me agarrón y me llevaron al policía me dijeron que sino tenia dinero me iba a quedar preso, otra ¿Estabas solo o acompañado? respondió estaba solo, otra ¿Cuantas personas estaban cundo te detienen? respondió como 10 personas, otra ¿Cuando te detienen te decomisa algún envoltorio de droga? respondió en ningún momento la droga aparece cuando llego a la policía, otra ¿El ciudadano Eduardo fue detenido en ese momento?, respondió es estaba al lado, otra ¿Eduardo fue trasladado a la comandancia junto contigo? , respondió el tiene un tío que es inspector de brigada y lo soltaron, otra ¿A cuantas personas estaban en la redada, respondió varias personas, otra ¿Ocasionalmente tu consume droga? respondió yo sí, otra, ¿Tu eres padre de familia respondió si , otra tienes esposa respondió si es todo. Posteriormente expuso los alegatos de su defensa en los siguientes y términos: "los hechos que nos ocupa estamos en presencia de una detención de una redada policial donde mi defendido fue junto con otras personas como es oliveros Marcano quien es sospechoso del procedimiento, pido que no sea admitida en el juicio oral, en el folio 9 los agentes luego del operativo se trasladaron al sitio y no lagaron ubicar testigos presencial y que los residentes del sitio manifestaron no tener conocimiento a pesar que se dio en plena luz del día, la calificación fiscal no corresponde con las actas procesales por cuanto a mi defendido no se le decomiso dinero no hubo incautación de bienes y de prendas y no tiene cuentas bancarias, tampoco consta el peligro de fuga por cuanto mi defendido esta detenido el 23 de abril de este año, tampoco consta que tenga registros penales, solo entradas policiales que no llegaron a los tribunales, por todo lo expuesto es por lo que considero que la solicitud fiscal no es sustentable y pido al juez no admitir la acusación por Distribución de droga, por otra parte tenemos una acusación fiscal de fecha 03 de mayo siendo que en fecha 13 de mayo, el fiscal solita una prorroga, el 19 de mayo el tribunal lo acuerda a partir del 26 de mayo es decir por la prórroga fue acordada el 07 , la cual denuncio por extemporánea en es acto . por lo ante expuesto y la certeza judicial que consta en actas que mi defendido no es distribuidor de droga pido no admitir la acusación fiscal por este delito y solicito para mi defendido una medida cautelar de libertad de las establecida en el articulo 256 del Copp, asimismo ratifico las pruebas promovidas para el juicio oral y público Es todo."
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez oída la acusación fiscal, lo declara do por el imputado y los alegatos hecho por la defensa, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: El defensor en sus exposición manifestó que la acusación fiscal es extemporánea, y de la revisión de las actuaciones se desprende la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido legalmente. En vistud que la prórroga fue solicitada dentro del lapso que establece el COPP y en fecha 19-05-2004, la juez quinta de control en presencia de las partes, acordó la prorroga solicitada por parte de la Fiscalia por un lapso de 10 días; es decir que la fecha para presentar el acto conclusivo era el 05-007-2004. Presentando la acusación fiscal por parte de la Dra. Gilda Prado ante la Unidad de Alguacilazgo el día 04-07-204. Por lo que considera este juzgado que es impertinente esta acotación y declara sin lugar la denuncia realizada por el defensor, por cuanto la presente acusación fiscal como acto conclusivo en contra del ciudadano Alexnder Cordero fue presentada en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones y de la acusación se desprende a criterio de esta Juzgadora que la misma reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del COPP por lo que puede ejercerse en ella tanto el Control formal, como el material que exige el mencionado articulo. Control formal porque la acusación contiene los datos que identifica al imputado, la relación clara, precisa y circunstancial de lo hechos , la expresión de los preceptos jurídicos, ofrecimiento de Pruebas, solicitud de enjuiciamiento, y existen fundados elemento de convicción (control material) para llevar al ciudadano Alexander de la Cruz Cordero a un juicio oral y publico, a los fines de debatir las pruebas y de allí que salga la responsabilidad o no tenga el imputado. Por lo que este Tribunal Sexto de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION Fiscal en contra del ciudadano Alexander José de la Cruz Cordero y dicta el auto de apertura a juicio en Contra del mismo, quien es venezolano, de 30 año de de edad, titular de la 12.663.776, por considerar que se encuentra incurso en los hechos imputados que ocurrieron fecha 23 de abril del 2004, por las adyacencias del Barrio Punta de Mata , calla Rió Viejo, conocido como Boca de Lobo de esta ciudad de Cumaná, donde se encontraba realizando una comisión policial patrullaje y al practicarle la revisión corporal en presencia de un testigo presencial ciudadano Eduardo Olivero Marcano, se le incauto en la mano al acusado una bolsita de material sintético transparente contentivo de 68 porciones de sustancias sólidas que de acuerdo la experticia que cursa al folio 44 es Cocaína base tipo Crack, con un peso neto de 6 gramos con 200 miligramos, asimismo cursa en las actuaciones el acta policial al folio 2 donde funcionarios Adscrito al Comando de Operaciones especiales del Instituto de Policía deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos que se le imputa al acusado y al folio 3 curas la declaración del testigo presencial de la revisión que se le hizo al acusado cuando se le encontró la droga. Cursando asimismo la Inspección que se le hizo al sitio donde fue aprehendido el sujeto, la experticia toxicológica donde el resultado fue negativo que cursa al folio 45, por lo que se remitirá en su oportunidad legal en un plazo de 5 día al tribunal de juicio manteniendo la calificación que la fiscal hizo por el delito de distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 34 del LOSSEP. TERCERO: Se ADMITE las pruebas ofrecidas por la parte la de la fiscal cursante a los folios 48 y 49 del expediente y la de la defensa que cursa al folio 8., por considerar esta Juzgadora que son pertinentes y necesarias. Desestimando de esta manera la solicitud que hizo la defensa que no fuera admitida la prueba del testigo alegando que este estuvo detenido cosa que no ha probado y de ser así seria el tribunal de juicio que es quien le corresponde valorar como prueba el testimonio del ciudadano Eduardo Oliverio Marcano al momento de dictar la sentencia definitiva. CUARTO: En relación a la medida cautelar Sustitutiva de libertad que solicito la defensa este Tribunal la niega por cuanto la circunstancia por las cuales el 25 de abril de este año , considero la juez Quinta de control que existía , no ha variado y mantiene la privación judicial preventiva de libertad por cuanto si existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele. Se Ordena Abrir el Juicio Oral y Pública y se instruye al secretario a la remisión de las actuaciones al tribunal competente: Librese Boleta encarcelación con Oficio al Comandante de Policía general del Estado Sucre.
La Juez Sexto de Control,
Abg. Yamore Peña
La secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar G.