REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy TREINTA Y UNO (31) de Julio de año dos mil tres, siendo las 1:10 PM, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Dr. ROSAURO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria Dra. JESSYBEL BELLO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2003-000008, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal PRIMERO del Ministerio Público Dra. GRICELDA ROCAFUERTE contra el Imputado JEAN CARLOS LANZA VALLEJO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía, debidamente asistido por los Dra. CAROLINA MARTINEZ Defensor Publico, la Dra. GRICELDA ROCAFUERTE Fiscal PRIMERO del Ministerio Público. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Acudo ante este Tribunal a presentar al imputado JEAN CARLOS LANZA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.743.639, edad 25 años, residenciado en Bebedero vereda 66 Nª 08, Cumaná, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ords. 3° y 4ª del Código Penal, por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art. 250, en sus tres ordinales del COPP los Arts. 251 y 252 Ejusdem, y que se siga el Procedimiento Abreviado y se califique la Flagrancia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien manifestó querer declarar y expuso: yo iba a comprar una lata de leche a mi hija me detuvieron dos personas vestidos de civil me dieron un batazo por las costillas cuando tire la vista vi que sacaron una bolsa negra de un jardín pero no pude ver que era al otro día se aparece estos dos señores en la policía uniformados de Municipal con unos teléfonos diciendo que eran míos, pero yo no tengo conocimiento de eso y me quitaron hasta el dinero que tenia. Fue interrogado por la Defensa. A que hora te detuvieron? respondió: a las seis de la tarde. En donde te detuvieron? respondió en la Avenida Nueva Toledo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Resulta contradictorio lo expresado en las actuaciones y lo expuesto por mi representado incluso hasta el día y la hora de la detención, por lo que debería de tomarse en cuenta alguna de las Medidas Alternativas otorgadas por el COPP, invoco los Principios de Inocencia y Afirmación de Inocencia, por lo que solicito se le otorgue Medida Cautelar de las previstas en el Art. 256 del COPP, de posible cumplimiento, en cuanto al procedimiento de flagrancia que solicita la fiscal no sea decretada ya que existe la duda y esta debería beneficiar, por lo que debería seguirse por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse: Oído los alegatos de la Fiscal la declaración del imputado los alegatos de la Defensa y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal a los fines de decidir pasa hacer las siguientes observaciones: Primero: al folio 2 corre inserta acta policial suscrita por el funcionario detective Yoel Salazar adscrito a la División de patrullaje de la Policía Municipal, de la cual se desprende la circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho ocurrido; e igualmente se aprecia en esa misma acta policial entrevista sostenida por el funcionario que suscribe esta acta con el ciudadano Tovar Andrade Ronny Luis, quien le participó el motivo de la entrevista asimismo indicando el ciudadano antes mencionado que el se presentaría hacia la sede de la Policía Municipal con la finalidad de ver unos celulares ya que en horas de la madrugada, le habían sustraído una serie de celulares y accesorios de su establecimiento comercial . Segundo: Ríela al folio 4 del expediente corre inserto denuncia del ciudadano Tovar Andrade Ronny Luis en el cual se le pone de manifiesto y a la vista varios celulares y dos cargadores, manifestando dichos ciudadanos que eso eran los celulares que le habían sustraído de su negocio pero que faltaba como tres celulares mas . Tercero: Al folio 12 del expediente corre inserta Inspección Nª 2253 donde se deja constancia de la circunstancia en quedó el establecimiento comercial que fue objeto del Hurto . Cuarto: Ríela al folio 14 Experticia de Avaluo Real Nª 159 de la cual se desprende el peritaje ello a tres celulares y dos cargadores. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control observa que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 455 ords. 3ª y 4ª del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prevista, ya que data de fecha reciente y existe fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible con lo cual este Tribunal determina que se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del Art. 250 del COPP. No obstante se observó en esta sala de audiencia contradicciones entre lo que aparece establecido en las actas procesales y la declaración rendida por el imputado Jean Carlos Lanza Vallejo en razón a que en el acta policial que corre inserta al folio 2 nos dice que el lugar de aprehensión del imputado fue por la Avenida Panamericana, a la 1:30 horas de la mañana y la declaración rendida por el imputado nos dice que fuè aprehendido por dos sujetos vestidos de civil por la Avenida Nueva Toledo aprox a las 6:00 de la tarde del día domingo. En razón a esta contradicción y en vista de que el delito en su limite superior no es mayor de 10 años. Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Jean Carlos Lanza Vallejo, ampliamente identificado en autos, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 455 ord. 3ª y 4ª del Código Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: Primero Presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días por un lapso de seis meses y Segundo: se le prohibe ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin autorización previa, ello de conformidad con el Art. 256 ords. 3ª y 4ª del COPP. Con respecto a la solicitud de FLAGRANCIA solicitada por la Representación Fiscal este Tribunal la decreta IMPROCEDENTE, por las contradicciones que se suscitaron en esta sala de audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación con oficio a la Comandancia General de Policía. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Pública. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 02:00 PM. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta y se hace entrega de las mismas a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Dr. ROSAURO GONZALEZ

EL IMPUTADO



LA DEFENSA

Dra. CAROLINA MARTINEZ



LA FISCAL

Dra. GRICELDA ROCAFUERTE






LA SECRETARIA

Dra. JESSYBEL BELLO