REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de Julio de 2004
194° y 145°
CAUSA N° RP01-S-2004-005388
En el día de hoy, treinta (30) de julio de año dos mil cuatro, siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Dr. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria Dra. JESSYBEL BELLO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-005388, en virtud de la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputados CESAR AUGUSTO PAREJO Y MINERVA JOSEFINA BRITO . Por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADAS. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes los imputados, el Dr. Eloy Rengel Defensor Público, el Fiscal segunda del Ministerio Público Dra. Esleny Muñoz, . Se dio inicio al acto. Se le otorgó la palabra al Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público, Dra. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de CESAR AUGUSTO PAREJO Y MINERVA JOSEFINA BRITO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art.34 de la LOSEPP, CON EL ART 43 del ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por que se encuentran los extremos del Art. 250 en sus tres ordinales del COPP, existe peligro de fuga y de obstaculización en la investigación influyendo de esta manera en la resulta de este Proceso asimismo solicito se continúe con el procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente el Tribunal le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 8 literal G de la Convención Americana sobre derechos Humanos “Pacto de San José” y el Art. 131 del C.O.P.P, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y aun en caso de consentirlo hacerlo sin juramento y exponen: su deseo de declarar. Seguidamente es pasado es retirado de la sala uno de los imputados y se deja al imputado MINERVA JOSEFINA BRITO, 45 AÑOS, casada, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cedúla de identidad N°8. 435.180, residenciado en la llanada sector 3 los ranchos, casa sin número y expone: yo me encontraba en el barrio los molinos visitando a mi hermano, por que se encontraba enfermo para el momento de los hechos estaba en la cocina haciendo una limonada, cuando agarro hacia adentro ya los señores estaban dentro de la casa con mi hermano me tiraron en el suelo boca abajo junto con mi hermano, nos arrastraron un pedazo nos tuvieron allí mientras ellos revisaban el patio y luego nos sacaron allá calle y os montaron en el camión y de lo que nos acusan nos enteramos en la guardia. Se hizo pasar al imputado CESAR AUGUSTO PAREJO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.981.988, RESIDENCIADO EN barrio los molinos segunda calle, casa sin número, edad 42 años, y expone: el miércoles yo me encontraba en la casa por que estaba enfermo y llego una hermana mia a visitarme que se llama Minerva Brito, y en el momento de que me hacia una limonada, sentimos que le dieron un golpe fuerte a la puerta, de pronto fuimos a abrir la puerta entra una comisión de la Guardia Nacional nos llevan al fondo de la casa nos tiran boca abajo y empezaron a registrar la casa nos pararon y entramos a la sala de la casa y le pregunto por que nos detienen y registran la cartera de mi hermana y le dije que había un dinero allí sacan el dinero lo agarran lo llevan al comando y nos llevan al comando y le pregunto y me dicen allá vamos a averiguar por lo traemos acá. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado Dr. ELOY RENGEL y expone: tomando en consideración la presentación hecha por la fiscal tipificado en la LOsepp, en todo momento los guardias y la fiscal explanan los hechos en base a una presunción, no existe la experticia botánica o química que determina si la sustancia es droga su pureza invoco la presunción de inocencia, la ciudadana minerva a manifestado que estaba de visita en esa casa si bien es cierto que existe una sustancia no se podemos atribuir a mis representados mi defendido ha manifestado que esa presunta droga estuviese en su casa no se le debe dar credibilidad al dicho del funcionario por cuanto la Fiscal no estuvo presente en el momento del pesaje de la supuesta droga, es por lo que solicito se le otorgue Medida cautelar de las contempladas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control; oído los alegatos de la Representación Fiscal, oído a los imputados y escuchado los alegatos de la Defensa, estamos en presencia de uno de los delitos contra la colectividad, al cual el Fiscal del Ministerio Público le ha dado la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art.34 de la LOSEPP, CON EL ART 43 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente el 28-07-2004, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actas procesales: al folio 4 cursa acta policial suscrita por el cabo segundo de la guardia nacional Domingo Ferraro González, al folios 8, 9 y 10 cursa autorización de orden de allanamiento suscrito por la Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Carmen Luisa Carreño, a los folios 11,12, y 13 ambos inclusive cursa acta de allanamiento practica en fecha miércoles 28-07-2004 suscrita por los funcionarios actuantes Capitán de la guardia nacional José Benítez, C/1 (GN) José Díaz, C/1 (GN) Seguis Gómez, C/2 (GN) Domingo Ferraro, C/2 (GN) Pedro Márquez y otros funcionarios de la Guardia Nacional igualmente la suscribieron los testigos Oscar José Hernández Campos y Tony José Acosta Patiño, a los folios 16,17 y 18 cursa acta policial suscrita por los funcionarios José Benítez, C/1 (GN) José Díaz, C/1 (GN) Seguis Gómez, C/2 (GN) Domingo Ferraro, C/2 (GN) Pedro Márquez y otros funcionarios de la Guardia Nacional igualmente la suscribieron los testigos Oscar José Hernández Campos y Tony José Acosta Patiño, donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, a los folio 19 y 20 cursa acta de entrevista suscrita por el testigo Oscar José Hernández, a los folios 21 y 22 cursa acta de entrevista suscrito por el testigo Tony José Acosta Patiño, al folio 25 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Almir Díaz adscrito al CICPC sub delegación Cumaná, al folio 26 cursa planilla de remisión N° 712-04, suscrita por los funcionarios José Mujica y Jesús Salazar, ambos adscritos al CICPC sub delegación Cumaná, al folio 27 cursa planilla de decomiso de droga Sin Numero, suscrita por los funcionarios José Mujica y Jesús Salazar, ambos adscritos al CICPC sub delegación Cumaná, al folio 30, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-781 emanado del CICPC, delegación Cumaná, donde se refleja que los imputados de autos no registran entradas policiales, al folio 31, cursa memorando N° 9700-174-STP emanado del CICPC, delegación Cumaná y remitido al laboratorio de criminalistica del CICPC con sede en Maturín Estado Monagas donde se ordena la práctica de la experticia químico ala droga decomisada, al folio 32 y su vto cursa experticia de reconocimiento legal N° 403 practicado por los funcionarios Teodora González y Luis Campos ambos adscritos al CICPC sub. delegación Cumaná, por lo que se dan supuestos previstos en el Art. 250, 251 del COPP, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga por la representación fiscal, a tenor de lo establecido en el numeral segundo del mencionado artículo 251 Ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenados entre 10 y 20 años de prisión. En cuanto a lo alegado por el abogado defensor de que se le decrete una medida cautelar a sus defendidos este Despacho lo declara Improcedente debido a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, e igualmente consta en le presente asunto suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho investigado . Es por ello que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera ajustado a derecho decretar la PRIVACION JUDICILA PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MINERVA JOSEFINA BRITO, 45 años de edad, casada, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° 8. 435.180, residenciado en la llanada sector 3 los ranchos y CESAR AUGUSTO PAREJO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.981.988, RESIDENCIADO EN barrio los molinos segunda calle, casa sin número, edad 42 años, por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art.34 de la LOSEPP, CON EL ART 43 del ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD . Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con el Art. 175 del COPP. Líbrese oficio al Comandante de la policía junto con las boletas de encarcelación. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman. Se hacen dos (02) ejemplares aun mismo tenor y a un solo efecto, que las partes reciben en este acto. Concluyó el acto siendo las 4:00 P.M.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dr. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ